{"id":103014,"date":"2026-07-02T17:55:51","date_gmt":"2026-07-02T17:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103014"},"modified":"2026-07-02T17:55:51","modified_gmt":"2026-07-02T17:55:51","slug":"stc16616-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16616-2019\/","title":{"rendered":"STC16616-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16616-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 20001-22-14-002-2019-00188-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el quince de octubre de dos mil diecinueve por la Sala  Civil &#8211; Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Jaime Mendoza Mu\u00f1oz, contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma ciudad; tr\u00e1mite en el que se  dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades, partes e  intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo introductorio  de la presente tutela, el ciudadano, por intermedio de apoderado  judicial, solicit\u00f3 el amparo de su garant\u00eda fundamental  al debido  proceso, que considera  conculcado por el estrado judicial accionado, al proferir providencia  del 23 de mayo de 2019, sin reconocerle el derecho que tiene sobre el  10% del inmueble objeto de litigio, dentro del pleito de pertenencia  al cual concurri\u00f3 como tercero interesado.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se conceda la protecci\u00f3n implorada y  en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del  tr\u00e1mite referenciado y se le reconozca como comprador de buena  fe. [Folio 6, c. 1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. La  Sociedad Ropero Hermanos S.A. interpuso demanda declarativa de  pertenencia en contra de Creaciones California S.A., Creaciones  Mendoza Ltda, Manufacturas Carrera S.A \u2013 hoy Manufacturas  California S.A. y personas indeterminadas, a fin de que se declarara  la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio del 10%  del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-12081 de  Valledupar.  <\/p>\n<p>2. El  asunto fue asumido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  urbe, bajo el radicado 2018-00129, quien el 15 de junio de 2018,  admiti\u00f3 el escrito genitor y abri\u00f3 el tr\u00e1mite  conforme a los preceptos contenidos en el canon 375 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>3. La  activa de la litis, aport\u00f3 al plenario las fotograf\u00edas  que acreditaron la colaci\u00f3n de la valla de que trata la norma  ib\u00eddem, el 17 de julio de 2018.  <\/p>\n<p>4.  Surtidas las notificaciones y requisitos de rigor que contempla el  referido precepto,  mediante auto del 29 de enero 2019, a solicitud de la demandante, se  excluy\u00f3 del tr\u00e1mite a todas las convocadas y se  continu\u00f3 con el litigio, en contra de los indeterminados.  <\/p>\n<p>4.1.  Lo anterior, porque Creaciones Mendoza Ltda fue liquidada, Creaciones  California S.A., fue absorbida en fusi\u00f3n y Manufacturas  Carrera S.A., cambi\u00f3 de raz\u00f3n social a Manufacturas  California S.A., pero que no figuraba como titular de derecho real de  dominio alguno.  <\/p>\n<p>5.  Inconforme Manufacturas California S.A, interpuso reposici\u00f3n y  en subsidio apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  En auto del 25 de febrero de 2019, la cedula judicial repuso  parcialmente el prove\u00eddo censurado, en el sentido de  \u00fanicamente excluir de la litis a Creaciones Mendoza y  establecer que Manufacturas Carrera hoy Manufacturas California,  estaba legitimada para comparecer con su nueva raz\u00f3n social.  <\/p>\n<p>6.1.  En la misma oportunidad, reconoci\u00f3 como interesado al se\u00f1or  Jaime Mendoza Mu\u00f1oz \u2013 aqu\u00ed tutelante-, quien como  consecuencia del emplazamiento de los indeterminados, manifest\u00f3  tener inter\u00e9s en las resultas del pleito, al aducir haber  comprado el 10% del derecho de propiedad disputada, ello tuvo lugar  el 12 de febrero del a\u00f1o en curso, cuando alleg\u00f3  contestaci\u00f3n al escrito principal.  <\/p>\n<p>7.  Sin embargo; el 28 de febrero seguido, la falladora decret\u00f3 la  ilegalidad de disposici\u00f3n se\u00f1alada y por ende mantuvo  en firme el auto que excluy\u00f3 a todas las convocadas.  <\/p>\n<p>7.1.  Agreg\u00f3 que aceptaba la intervenci\u00f3n del indeterminado \u2013  ac\u00e1 gestor -, empero como la respuesta al libelo allegada por  \u00e9ste, fue despu\u00e9s del mes a que se refiere el numeral 7  del art\u00edculo 375 de la norma procesal civil, se estim\u00f3  que no se admitir\u00eda y que \u00e9ste tomar\u00eda el  proceso en el estado en que se encontraba.  <\/p>\n<p>7.2.  Posici\u00f3n que no fue contrariada por el ac\u00e1 impulsor.  <\/p>\n<p>8.  Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 23 de mayo de \u00e9sta  anualidad, \tse emiti\u00f3 sentencia en la que se (i) declar\u00f3  que la sociedad demandante adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n  extraordinaria de dominio el 10% de la propiedad que apareci\u00f3  registrado a nombre de las llamadas a juicio de folio de matr\u00edcula  inmobiliaria No. 190-12081 de Valledupar (ii) orden\u00f3 su  respectiva inscripci\u00f3n (iii) no conden\u00f3 en costas al  aqu\u00ed querellante, por no haber existido oposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>8.1.  Decisi\u00f3n que no fue recurrida por ninguno de los  intervinientes de la controversia.  <\/p>\n<p>9.1.  A\u00f1adi\u00f3  que no se tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n allegada dentro del  t\u00e9rmino procesal, lo que en su sentir, impidi\u00f3 ser  escuchado dentro de la cuesti\u00f3n y que si no formul\u00f3 los  recursos de ley, fue porque el extremo pasivo fue aislado de la  litis.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El  4 de octubre de 2019 se admiti\u00f3  la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su defensa.  [Folio  40, c.1]  <\/p>\n<p>2. El  representante legal de la sociedad Ropero Hermanos S.A., critic\u00f3  el escrito tutelar, por cuanto las determinaciones adoptadas en el  plenario, estuvieron revestidas de legalidad, aunado a que intervino  en el litigio en compa\u00f1\u00eda de profesional del derecho y  que no atendi\u00f3 a los presupuestos de la acci\u00f3n de  salvaguarda. [Folios  94-97, c.1]  <\/p>\n<p>2.1.  La titular del despacho encausado, coment\u00f3 que a ese despacho  le correspondi\u00f3 conocer el proceso de pertenencia con radicado  N\u00b0 2018-00129, luego pas\u00f3 hacer un recuento de las etapas  procesales surtidas al interior de aquel. Con lo anotado, manifest\u00f3  que no ha incurrido en quebrantamiento de prerrogativa superior  alguna y que el actor no repudi\u00f3 ninguna de las disposiciones  que ahora cuestiona, raz\u00f3n por la cual implor\u00f3 declarar  la improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada. [Folios  102-107, c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 15 de octubre de 2019, la Sala Civil \u2013 Familia &#8211;  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  deneg\u00f3 el amparo deprecado, por estimar que no se cumpli\u00f3  con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el censor tuvo la  oportunidad de refutar las actuaciones reprochadas, incluyendo el  pronunciamiento de primera instancia y no lo hizo, adem\u00e1s de  que no demostr\u00f3 lea existencia de ning\u00fan detrimento  irreparable.  [Folios 110-114, c. 1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme el reclamante impugn\u00f3, al insistir en los  argumentos de su escrito inicial.  [Folio  124, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la protecci\u00f3n oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la salvaguardia  de las garant\u00edas de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia  de la acci\u00f3n, entre las cuales se destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como resguardo provisional, advirtiendo  eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada  \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed  una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la  prosperidad de la tutela, esto es su car\u00e1cter subsidiario o  residual, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las v\u00edas ordinarias.  <\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis  de los hechos expuestos en el escrito de salvaguarda, se concluye que  el auxilio deprecado resulta improcedente, porque no atiende al  postulado que viene de comentarse.  <\/p>\n<p>En  efecto, el impugnante cuestiona en su solicitud tutelar, que  la sede judicial cuestionada, al proferir fallo del 23 de mayo de  2019, no le reconoci\u00f3 el derecho que tiene sobre el 10% del  predio motivo de litigio, dentro del negocio de pertenencia al cual  concurri\u00f3 como tercero interesado.  <\/p>\n<p>De lo  expuesto, se advierte que si bien es cierto, mediante la decisi\u00f3n  rese\u00f1ada, el despacho declar\u00f3  que la sociedad demandante adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n  extraordinaria de dominio el 10% del derecho de propiedad que  apareci\u00f3 registrado a nombre de las convocadas de folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-12081 de Valledupar y orden\u00f3  su respectiva inscripci\u00f3n; tambi\u00e9n lo es, que ante tal  determinaci\u00f3n el quejoso no mostr\u00f3 descontento alguno.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que si el precursor,  estim\u00f3 que tal disposici\u00f3n no se encontraba ajustada a  derecho, debi\u00f3 interponer oportunamente el recurso de  apelaci\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n establecido por el  legislador para plantear tal debate al interior del pleito, pero el  interesado, habiendo asistido a la audiencia en compa\u00f1\u00eda  de apoderado, no hizo uso de tal mecanismo dentro del t\u00e9rmino  legal, sin que tal incuria fuere acreditada y excusada v\u00e1lidamente,  siendo evidente que dejo de presentar los reparos que le merec\u00edan  tal actuaci\u00f3n, quedando la posici\u00f3n en firme.  <\/p>\n<p>3.  Ahora, otro de los reproches del impulsor, relacionado con que  no se tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n allegada dentro del  t\u00e9rmino procesal, lo que en su sentir, impidi\u00f3 ser  escuchado dentro de la cuesti\u00f3n, se le pone de presente que  tal alegato corre con la misma suerte del anterior, por lo que pasa a  exponerse.  <\/p>\n<p>Tal  como se desprende de los antecedentes que anteponen a la presente, a  trav\u00e9s de autos de del 25 y 28 de febrero de 2019, la cedula  judicial reconoci\u00f3 como interesado al se\u00f1or Jaime  Mendoza Mu\u00f1oz, quien como consecuencia del emplazamiento de  los indeterminados, manifest\u00f3 tener inter\u00e9s en las  resultas de la controversia, al aducir haber comprado el 10% del  derecho de propiedad disputada.  <\/p>\n<p>En  el \u00faltimo prove\u00eddo, le explic\u00f3 que como la  contestaci\u00f3n allegada por \u00e9ste, fue despu\u00e9s del  mes a que se refiere el numeral 7 del art\u00edculo 375 de la norma  procesal civil, no admit\u00eda su respuesta al libelo y que \u00e9ste  tomar\u00eda el pleito en el estado en que se encontraba, posici\u00f3n  que tampoco fue debatida por el ac\u00e1 peticionario, pues aquel  guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>De  lo rese\u00f1ado se colige, la conducta pasiva que asumi\u00f3 el  querellante, quien estuvo debidamente representado por un abogado e  intervino en las audiencias celebradas; as\u00ed como tambi\u00e9n  present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n, lo que desvirt\u00faa  su dicho de que no fue o\u00eddo dentro del juicio declarativo.  <\/p>\n<p>No  obstante; se itera que el precursor desperdici\u00f3 los momentos  procesales pertinentes para manifestar su desacuerdo, no siendo de  recibo para \u00e9sta Corporaci\u00f3n, el decir del promotor,  tendiente a que no interpuso los recursos de ley, porque las  sociedades demandadas fueron excluidas del tr\u00e1mite, mediante  auto del 28 de febrero de 2019, lo que en nada incide con la  posibilidad que se encontraba a su favor, de intervenir de manera  activa en la litis, tras haber sido reconocido como tercero  interviniente.  <\/p>\n<p>4.  Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario  natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse  las prerrogativas superiores invocadas y, en casos como el de ahora,  \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo  procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada asunto,  pero en ning\u00fan momento la salvaguarda se puede entender como  un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes  la Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a  invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En ese orden, no  puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelant\u00f3 porque el aqu\u00ed gestor no utiliz\u00f3 a  tiempo los medios de resguardo que establece la norma adjetiva, pues  la defensa no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de  aquellas v\u00edas ordinarias contempladas por la ley.  <\/p>\n<p>5.  Sin perjuicio de lo antes dicho, se le pone de presente al actor, que  ante su queja de  haber realizado un negocio jur\u00eddico de compraventa del 10% del  derecho de propiedad disputada, entre \u00e9ste y Manufacturas  California, si  a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil, a fin de  propender por su derecho reclamado.  <\/p>\n<p>6.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por  lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16616-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-002-2019-00188-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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