{"id":103015,"date":"2026-07-02T17:55:55","date_gmt":"2026-07-02T17:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103015"},"modified":"2026-07-02T17:55:55","modified_gmt":"2026-07-02T17:55:55","slug":"stc16617-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16617-2019\/","title":{"rendered":"STC16617-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16617-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 76001-22-03-000-2019-00281-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  veintinueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Miguel \u00c1ngel Ossa Pastrana a trav\u00e9s  de apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cali, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales  al   \u00abdebido  proceso\u00bb, el  cual  estim\u00f3 vulnerado por la autoridad judicial accionada, con  ocasi\u00f3n del auto No. 390 del 17 de septiembre de 2019,  mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali,  decret\u00f3 una serie de medidas cautelares en los bienes de los  sucesores procesales.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, \u00abordene  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, revoque el Auto 390 del  17 de septiembre de 2019 y se abstenga de enviar los oficios a las  entidades correspondientes\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1.  La se\u00f1ora Anamaria Patricia Carrillo inici\u00f3 proceso  ejecutivo contra la Sociedad Access Tech S.A.S., aportando como  t\u00edtulo el acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre las  partes ante la Superintendencia de Sociedades el 11 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>2.  El  conocimiento de este asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cali, el que en decisi\u00f3n del 29 de enero  de 2019, libr\u00f3  mandamiento de pago y, posteriormente, el 01 de febrero notific\u00f3  a la parte ejecutada.  <\/p>\n<p>3.  El promotor del amparo present\u00f3 escrito, por medio del cual  adujo que, en acta No. 18 del 31 de enero de 2019, se liquid\u00f3  la sociedad, para tal efecto, present\u00f3 certificado de  cancelaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, con inscripci\u00f3n  en la C\u00e1mara de Comercio del 04 de febrero del 2019. Por tal  motivo, solicit\u00f3 revocar la determinaci\u00f3n que antecede.  <\/p>\n<p>4.  En prove\u00eddo del 06 de junio de 2019, el juzgado de la causa  resolvi\u00f3 no acceder a la pretensi\u00f3n del actor, pero  requiri\u00f3 a la parte actora para que identificara a los  sucesores procesales de la parte ejecutada.  <\/p>\n<p>4.  En efecto, el 17 de septiembre de 2019, el despacho querellado  vincul\u00f3 a \u00abOmar  Alberto Carrillo Mart\u00ednez, Martha Sof\u00eda Carrillo  Arango, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Carrillo Arango, Claudia  Alejandra Carrillo Arango, Servicios y Suministros CJVN SAS Y MG  CONSULTORES EMPRESARIALES SAS como sucesores procesales bajo las  previsiones del art\u00edculo 68 del C.G del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  En auto No. 390 de la misma fecha, la c\u00e9lula judicial decret\u00f3  el embargo y secuestro sobre los dineros depositados en cuentas  corrientes y de ahorro, y de los bienes inmuebles de propiedad de los  accionistas relacionados.  <\/p>\n<p>6.  Inconforme, el tutelante acudi\u00f3 al mecanismo constitucional,  tras considerar que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el  derecho fundamental alegado, al decretar las medidas cautelares en  contra de los asociados de la sociedad demandada.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; mediante prove\u00eddo  del 16 de octubre de 2019, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2.  La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, se\u00f1al\u00f3  que las decisiones tachadas por el actor atendieron un an\u00e1lisis  y estudio juicioso aunado a estar cimentada en la norma jur\u00eddica  procesal, esto es, trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n procesal,  el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Los  se\u00f1ores Omar Alberto Carrillo Mart\u00ednez, Mar\u00eda  Leida L\u00f3pez; Martha Sof\u00eda, Ang\u00e9lica Mar\u00eda  y Claudia Alejandra Carrillo Arango; y Servicios y Suministros CJVN  S.A.S., MG Consultores Empresariales, se vincularon en calidad de  coadyuvantes del accionista, relacionando los mismos hechos y  vulneraciones.  <\/p>\n<p>3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  sentencia de tutela del 29 de octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo  constitucional tras indicar que, frente al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel  Ossa Pastrana, no le asist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa.    Por otra parte, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s tutelantes,  se\u00f1al\u00f3 que cuentan  con otro medio de defensa que les permite acceder a lo pretendido,  adem\u00e1s no se evidenci\u00f3 la existencia de un da\u00f1o  inminente.  <\/p>\n<p>4.  Los gestores del amparo, inconforme con lo resuelto, impugnaron sin  exponer los motivos.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>Se  estructura as\u00ed una de las caracter\u00edsticas que debe  estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su car\u00e1cter  subsidiario o residual, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia  de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser  utilizado mediante las v\u00edas ordinarias.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub  judice,  aducen los quejosos que la autoridad judicial vulner\u00f3 su  derecho fundamental al \u00abdebido  proceso\u00bb toda  vez que, los vincul\u00f3 dentro del proceso ejecutivo en calidad  de sucesores procesales de la sociedad Acces Tech S.A.S y, en  consecuencia, decret\u00f3 una serie de medidas cautelares sobre  sus bienes.  <\/p>\n<p>Sin embargo, del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protecci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n de la revisi\u00f3n  pormenorizada de las diligencias objeto de reproche que originan la  queja constitucional, advierte la Sala la improcedencia de la  protecci\u00f3n reclamada, como quiera que no se cumple el  presupuesto en menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En efecto, con  respecto a lo que manifestaron los promotores de la queja en el  escrito de tutela, se constat\u00f3 que, en auto del 17 de  septiembre de 2019, el Juzgado encausado, resolvi\u00f3 vincular a  \u00abOmar  Alberto Carrillo Mart\u00ednez, Mar\u00eda Leida L\u00f3pez,  Martha Sof\u00eda Carrillo Arango, Ang\u00e9lica Mar\u00eda  Carrillo Arango, Claudia Alejandra Carrillo Arango, Servicios y  Suministros CJVN Y MG CONSULTORES EMPRESARIALES SAS como sucesores  procesales (\u2026)\u00bb,  dentro  del proceso ejecutivo que, en principio, se adelant\u00f3 en contra  de la sociedad Access Tech, de la que los querellantes, eran  accionistas; as\u00ed las cosas, avocando el art\u00edculo 68 del  C\u00f3digo General del Proceso los hizo parte dentro del tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>En  igual sentido, en providencia de la misma fecha, la autoridad  judicial decret\u00f3 las siguientes medidas cautelares en cabeza  de los actores:  <\/p>\n<p>1.-(\u2026)  EL EMBARGO y retenci\u00f3n de las sumas de dinero depositados en  cuentas corrientes, de ahorros, o que a cualquier otro t\u00edtulo  bancario o financiero que posean los sucesores procesales Omar  Alberto Carrillo Mart\u00ednez, Mar\u00eda Leida L\u00f3pez,  Martha Sof\u00eda Carrillo Arango, Ang\u00e9lica Mar\u00eda  Carrillo Arango, Claudia Alejandra Carrillo Arango, Servicios y  Suministros CJVN Y MG CONSULTORES EMPRESARIALES SAS (\u2026)<br \/>\n2.-(\u2026)  EL EMBARGO y posterior secuestro de los derechos que posea la  sociedad sucesora SERVICIOS Y SUMINISTROS CJVN S.A.S de los inmuebles  distinguidos con las matriculas inmobiliarias No. 080-65600, 080-258,  080-6484, 080-30999, 080-18324, 080-37690, 080-33093 y 080-136069 (\u2026)<br \/>\n3.-(\u2026)  EL EMBARGO y posterior secuestro de los derechos que posea la  sociedad sucesora SERVICIOS Y SUMINISTROS CJVN S.A.S del Lote Costa  Verde (\u2026)<br \/>\n4.- DECRETAR EL  EMBARGO y posterior secuestro de los derechos que posea la sociedad  sucesora SERVICIOS Y SUMINISTROS CJVN S.A.S del inmueble distinguido  con la matricula inmobiliaria No. 040-105298 (\u2026)<br \/>\n5.- (\u2026)  EL EMBARGO de las sumas correspondientes a cuentas por cobrar y  cr\u00e9ditos a favor de la sociedad sucesora SERVICIOS Y  SUMINISTROS CJVN S.A.S con la sociedad comercial (\u2026) USPEC.<br \/>\n6.- (\u2026)  EL EMBARGO de las sumas correspondientes a cuentas por cobrar y  cr\u00e9ditos a favor del sucesor procesal OMAR ALBERTO CARRILLO  MART\u00cdNEZ en la C\u00e1mara de Comercio de Cali (\u2026)  <\/p>\n<p>No obstante lo  anterior, los accionantes vinculados, no acudieron al proceso  ejecutivo con el fin de implorar la pretensi\u00f3n que en esta v\u00eda  persiguen.  <\/p>\n<p>3. De ah\u00ed,  que los tutelantes no agotaron los mecanismos judiciales que ten\u00edan  a su disposici\u00f3n para controvertir la providencia que les  result\u00f3 desfavorable, raz\u00f3n por la cual no resulta  viable entrar amparar los derechos invocados, pues es en el  mencionado tr\u00e1mite en donde deben solicitar lo pretendido.  <\/p>\n<p>Entonces,  con la finalidad de rebatir una decisi\u00f3n de las anotadas  caracter\u00edsticas, no es posible recurrir al amparo sin  acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n  de manera transitoria, y en el sub-j\u00fadice los accionantes, muy  a pesar de sus alegaciones, no demostraron un da\u00f1o \u00abgrave  e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb,  de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara a  los ciudadanos para ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ STC, 14  dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01;  STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC, 7 mar. 2013, rad.  2012-00581-01; entre otras)  <\/p>\n<p>Resulta,  entonces, ostensible, que si los reclamantes no han hecho uso de  todos los mecanismos defensivos que les brinda el ordenamiento  jur\u00eddico por medio del procedimiento civil, no se puede  proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde  dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n  establecida para tal fin.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aqu\u00ed se discute, supuesto que llevar\u00eda a  invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente,  atendiendo  al escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or  Miguel \u00c1ngel Ossa Pastrana, la Sala considera pertinente  afirmar lo decidido por el juez a  quo,  al se\u00f1alar que no le asiste legitimaci\u00f3n en la causa al  actor, toda vez que, aunque hizo parte del proceso en representaci\u00f3n  de la sociedad ejecutada, lo cierto es que, una vez sobrevino la  figura de la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, esta  dej\u00f3 de integrar los extremos del litigio. Aunado a lo  anterior, es innegable que en nada podr\u00eda afectar sus  prerrogativas fundamentales la disposici\u00f3n de ordenar las  medidas cautelares referidas en el auto objetado, si se tiene en  cuenta que las mismas se decretaron en contra de los anteriores  accionistas de quien fuera la demandada, no hall\u00e1ndose \u00e9l  en esa calidad.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  \u00fanicamente las partes se\u00f1aladas est\u00e1n  legitimadas para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos  de solicitar la protecci\u00f3n de sus intereses.<br \/>\n5.  De las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n  reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por  lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.<br \/>\nIII.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16617-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2019-00281-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}