{"id":103016,"date":"2026-07-02T17:56:06","date_gmt":"2026-07-02T17:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103016"},"modified":"2026-07-02T17:56:06","modified_gmt":"2026-07-02T17:56:06","slug":"stc16618-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16618-2019\/","title":{"rendered":"STC16618-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16618-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2019-00284-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela  proferido el treinta de octubre de dos mil diecinueve por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Albania Hern\u00e1ndez de L\u00f3pez, Ana  Mar\u00eda, Alejandra y Claudia Ang\u00e9lica L\u00f3pez  Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso  cuestionado.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Las  accionantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia que consideran vulnerados por la autoridad accionada por  cuanto despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud de nulidad del  proceso ejecutivo adelantado en su contra por indebida notificaci\u00f3n   de la demanda sin tener en cuenta que la parte activa a pesar de  conocer su lugar de ubicaci\u00f3n inform\u00f3 una direcci\u00f3n  distinta lo que denota su mala fe y tampoco se tuvo en cuenta  las  pruebas aportadas que demostraban que la obligaci\u00f3n ya hab\u00eda  sido cancelada antes de iniciarse la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicitan se ordene \u00abla  terminaci\u00f3n del proceso por pago de la obligaci\u00f3n o, en  su defecto, declarar la nulidad del proceso para que puedan hacer  valer sus derechos\u00bb.  [Folio 6, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Las accionantes formularon proceso reivindicatorio contra Esperanza  Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez para que se declare que les pertenece  el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 1 E  No. 69-11 de la Urbanizaci\u00f3n la Ribera II Etapa, lote 24,  manzana 9  de la ciudad de Cali e identificado con el folio de  matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-51809 y en consecuencia se  ordene su restituci\u00f3n con el reconocimiento de los frutos  naturales y civiles percibidos durante el tiempo de la ocupaci\u00f3n  por ser la parte demandada un poseedor de mala fe.  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de sus pretensiones se\u00f1alaron que adquirieron el  inmueble mediante adjudicaci\u00f3n en el tramite sucesoral del  causante Lu\u00eds Alberto L\u00f3pez Rebollero, efectuado  mediante escritura p\u00fablica No. 1256 del 26 de diciembre de  2007, otorgada en la Notar\u00eda 22 de Circulo de Cali.  <\/p>\n<p>2.1.  Que la accionante Claudia Ang\u00e9lica Lopez Hern\u00e1ndez  present\u00f3 denuncia penal por los delitos de falsedad en  documento privado y p\u00fablico por encontrar en el folio de  matr\u00edcula inmobiliario respectivo una serie de actos que  exig\u00edan la comparecencia de su padre Luis Alberto L\u00f3pez  Rebollero, quien para ese momento ya hab\u00eda fallecido.  <\/p>\n<p>2.3.  Que pese a la decisi\u00f3n adoptada en el asunto  penal la parte  demandada persona que figuraba en el certificado de tradici\u00f3n  referido como adquiriente mediante compraventa y cuyo registro fuera  cancelado, no ha restituido el bien, por tanto se encuentran privadas  de la posesi\u00f3n sobre el mismo.  <\/p>\n<p>3. La demanda le  correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali,  autoridad que el 2 de febrero de 2010  la admiti\u00f3.  <\/p>\n<p>4.  Enterada la parte pasiva se opuso a las pretensiones y formul\u00f3  \u00fanica excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abbuena  fe exenta de culpa o buena fe creadora de derechos\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Agotadas las etapas pertinentes el 18 de diciembre de 2013 se emiti\u00f3  sentencia en la que se declar\u00f3 que pertenece el dominio pleno  y absoluto el inmueble objeto de controversia a las tutelantes y por  consiguiente se dispuso la restituci\u00f3n del bien a su favor.  <\/p>\n<p>De  igual modo se conden\u00f3 a la parte demandada a cancelar a favor  de las accionantes dentro de los seis d\u00edas siguientes a la  ejecutoria del fallo, los frutos naturales y civiles percibidos desde  la notificaci\u00f3n de la demanda, los cuales se establecieron en  la suma de $24.504.287 as\u00ed como aquellos que se causen en caso  de no efectuarse la entrega oportuna del bien y reconocer a favor del  extremo pasivo las mejoras \u00fatiles hechas al predio por la  cantidad de $40.000.000 y conden\u00f3 en costas por $4.00.000.  [Folios 11-19, c.1]  <\/p>\n<p>6. El  20 de febrero de 2015  las actoras informaron que el inmueble les fue  entregado el 27 de enero de ese a\u00f1o y para dar cumplimiento a  la sentencia procedieron a consignar la cantidad de $5.811.592 que es  el saldo del cruce de cuentas que queda a favor de la parte demandada  toda vez que \u00abdeb\u00eda  cancelar a su favor $34.189.835 discriminado as\u00ed: a)  $24.504.287 por frutos a enero de 2014; b) $5.685.548 por frutos  desde enero de 2014 a enero 27 de 2015 y c) $4.000.000 por agencias  en derecho y ellas deb\u00edan cancelarle al extremo pasivo  $40.000.000 por mejoras\u00bb. [Folios  20, c.1]  <\/p>\n<p>7.  Luego el 2 de octubre de ese a\u00f1o Esperanza Gonz\u00e1lez  S\u00e1nchez parte pasiva en el proceso reivindicatorio formul\u00f3  ante el mismo juzgado demanda ejecutiva contra las actoras para que  se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $15.495.713  junto con los respectivos intereses, para cuyo efecto indic\u00f3  como direcci\u00f3n de las demandadas  para notificaci\u00f3n la  \u00abCarrera  1E No. 69-11 de Cali\u00bb. [Folios  23-24,c.1]  <\/p>\n<p>8.  Como fundamento de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que  el 18  de diciembre de 2013 se emiti\u00f3 sentencia a favor de la parte  demandada en la que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien   y se le conden\u00f3 a pagar $24.504.287 por concepto de frutos  naturales y civiles.  <\/p>\n<p>8.1.  Que en la misma sentencia se conden\u00f3 a las tutelantes  a pagar  a su favor $40.000.000 por concepto de mejoras, determinaci\u00f3n  que no fue objetada por las partes  y en consecuencia se encuentra en  firme.  <\/p>\n<p>8.2  Que al existir condena a favor de ambas partes, por medio de este  proceso persigue el pago de los valores que le corresponde una vez  descontados los que le incumben a la contraparte, esto es, la suma de  $15.495.713, cantidad resultante al restar $24.504.287 a los  $40.000.000.  <\/p>\n<p>8.3.  Que el citado monto no ha sido cancelado, por tanto las deudoras se  encuentran en mora junto con los intereses desde el 22 de febrero de  2014.  <\/p>\n<p>9. El  4 de diciembre de 2015 se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo por la  suma de $15.495.713 \u00abordenado  dentro de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013\u00bb  y  \u00abneg\u00f3 los intereses corrientes solicitados por cuanto se  trata de una obligaci\u00f3n civil y no comercial. En su lugar, se  ordenaron los intereses legales del 6% anual, liquidados desde el 21  de marzo de 2014 hasta la fecha que se produzca el pago total del  mismo\u00bb.  [Folio 25, c.1]  <\/p>\n<p>10.  El 12 de julio de 2016 la parte demandante alleg\u00f3 las  notificaciones realizadas a las actoras por medio de la empresa de  correspondencia Servientrega donde se manifest\u00f3 \u00abEN  ESTA DIRECCI\u00d3N NO CONOCEN AL DESTINATARIO Y NO DAN M\u00c1S  INFORMACI\u00d3N\u00bb por  lo que solicit\u00f3 realizar su emplazamiento \u00abpues  este inmueble es de propiedad de la demandadas y desconozco otra  direcci\u00f3n para efectuar las notificaciones\u00bb.  [Folio 57, c.1, rev\u00e9s]  <\/p>\n<p>11.  El 26 de julio de este a\u00f1o se orden\u00f3 el emplazamiento   de las tutelantes y para tal efecto se dispuso publicar por una sola  vez en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional o en su  defecto radiodifusora.  <\/p>\n<p>12.  El despacho procedi\u00f3 a nombrar curador de la lista de  auxiliares de la justicia, quien manifest\u00f3 no oponerse a las  pretensiones siempre y cuando sean probadas.  <\/p>\n<p>14.  El asunto fue remitido a los juzgados de ejecuci\u00f3n de  sentencias, correspondiendo por reparto al Primero de esa  especialidad, despacho que avoc\u00f3 el conocimiento el 3 de  agosto de 2017.  <\/p>\n<p>15.  El 1\u00ba de marzo de 2019 las tutelantes solicitaron declarar la  nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n de la  demanda y del mandamiento de pago, toda vez que \u00abque  la parte ejecutante fue parte demandada dentro del proceso  reivindicatorio que ellas iniciaron en su contra y dentro de dicha  demanda establecieron una direcci\u00f3n para notificaciones (cra.  9 No. 3-49, Cali), la cual soslay\u00f3 la parte demandante, porque  a pesar de conocer dicha direcci\u00f3n procedi\u00f3 a notificar  a las demandadas en una direcci\u00f3n donde no viven por lo que no  deb\u00eda emplaz\u00e1rseles cuando la parte demandante conoc\u00eda  una direcci\u00f3n donde pod\u00eda notificarlas, siendo una  carga de la parte demandante agotar las notificaci\u00f3n en la  direcci\u00f3n conocida\u00bb  <\/p>\n<p>16.  El 26 de junio de  este a\u00f1o el despacho neg\u00f3 la nulidad  tras considerar que no existe ninguna prueba que corrobore que la  parte ejecutante conoc\u00eda la direcci\u00f3n referenciada y  que de mala fe omiti\u00f3 ponerla en conocimiento del juez de  instancia. Determinaci\u00f3n frente a la que se guard\u00f3  silencio. [Folios 81-84, c.1]  <\/p>\n<p>17.  El 8 de agosto siguiente se fij\u00f3 fecha para adelantar  diligencia de remate. [Folios 84-85, c.1]  <\/p>\n<p>18.  Inconformes las actoras interpusieron recurso de reposici\u00f3n  para cuyo efecto indicaron que no se puede realizar el remate del  bien toda vez que efectuaron el pago total de la obligaci\u00f3n lo  que hace \u00abevidente  la mala fe de la se\u00f1ora Esperanza Gonzalez, pues adem\u00e1s  de que el juzgado le pag\u00f3 un t\u00edtulo por $5.811.592   consignado a su favor por ellas ahora pretende el pago de $15.495.713  que es la diferencia entre los $40.000.000 que seg\u00fan la  sentencia deb\u00edan cancelarle y $24.504.287 por frutos a enero  de 2014, pero desconoce que ella fue condenada tambi\u00e9n en esa  sentencia a pagar los frutos hasta la entrega del inmueble que suman  $5.685.548 y las costas procesales que fueron $4.000.000, por tanto  es claro entonces, que la parte actora, al no existir obligaci\u00f3n  que cobrar, no estar\u00eda legitimada para incoar acci\u00f3n  alguna\u00bb.  <\/p>\n<p>19.   Del recurso se dispuso correr traslado a la parte demandante quien  solicit\u00f3 denegarlo por cuanto \u00absi  las supuestas consignaciones fueran ciertas, las mismas se han debido  reflejar en el mandamiento de pago, lo cual no aconteci\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>20.  El 20 de septiembre se mantuvo la decisi\u00f3n tras considerarse  que no se advierte irregularidad alguna por cuanto \u00abde  la revisi\u00f3n del plenario se extrae que una vez  interpuesta la  demanda, la juez de instancia procedi\u00f3 a librar mandamiento de  pago en contra de las ejecutadas y se procedi\u00f3 a ejecutar la  notificaci\u00f3n de las mismas conforme la legislaci\u00f3n  vigente, por tanto se termin\u00f3 ordenando seguir adelante la  ejecuci\u00f3n en contra de las demandas, extray\u00e9ndose  di\u00e1fanamente que el proceso al interior del plenario se desat\u00f3  conforme los postulados legales vigentes, situaci\u00f3n que no  admite duda y que las partes guardaron silencio en la oportunidad  otorgada por el legislador para defender sus derechos\u00bb.  [Folios 89-90, c.1]  <\/p>\n<p>21.  En criterio de las gestoras del amparo se vulneraron sus derechos al  interior del proceso rese\u00f1ado toda vez que el accionado  incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria con la  decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad deprecada pues no tuvo en  cuenta sus argumentos en los que demostr\u00f3 la mala fe con la  que ha actuado la parte demandante para adelantar un proceso a sus  espaldas donde no  tuvieron la oportunidad de ser o\u00eddas y hacer valer que la  obligaci\u00f3n ya hab\u00eda sido cancelada, por tanto no hab\u00eda  raz\u00f3n para adelantar un proceso ejecutivo en su contra.  [Folios  1-7, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 17 de octubre de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, se orden\u00f3 enterar a la autoridad judicial accionada y  vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios  31-32, c. 1]  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Cali se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo  efecto se\u00f1al\u00f3 que no se ha lesionado derecho  fundamental alguno toda vez que sus actuaciones se han ce\u00f1ido  al tr\u00e1mite que impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y  la Ley aunado a que las accionantes contra la decisi\u00f3n que  neg\u00f3 la solicitud de nulidad guardaron silencio. [Folios  53-54, c.1]  <\/p>\n<p>El  Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad inform\u00f3 que  conoci\u00f3 del proceso ejecutivo seguido contra las quejosas y  una vez adelantado el tr\u00e1mite de rigor, orden\u00f3  la  remisi\u00f3n del expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n de  sentencias, por tanto perdi\u00f3 la competencia del asunto a  partir de julio de 2017. [Folios 111-112, c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 30 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Cali   deneg\u00f3 el amparo al se\u00f1alar que se echa de menos el  requisito de subsidiaridad como quiera que las accionantes desde\u00f1aron  sin justificaci\u00f3n alguna el recurso de apelaci\u00f3n contra  la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de nulidad aunado a  que no se observa vulneraci\u00f3n al debido proceso en el asunto  cuestionado, pues las actoras no formularon excepci\u00f3n alguna  en la que hayan alegado una eventual compensaci\u00f3n, no siendo  esta v\u00eda para tal fin. [Folios 119-126, c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconformes  con el fallo, las accionantes lo impugnaron con los mismos argumentos  de su escrito inicial y expresaron que lo que se aleg\u00f3 en el  escrito de nulidad \u00abgoza  de toda la veracidad\u00bb  y si bien no apelaron la decisi\u00f3n que les result\u00f3  adversa el juez constitucional no  puede desconocer que al interior  del proceso cuestionado se les ha vulnerado el derecho a la defensa.  [Folios 143-149, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos  fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada  \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, las  tutelantes contaron con la oportunidad de censurar la citada  providencia por medio del recurso de apelaci\u00f3n, consagrado en  el art\u00edculo 320 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se  indica: \u00abEl  recurso de apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior examine  la cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con  los reparos concretos formulados por el apelante, para que el  superior revoque o reforme la decisi\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>Sin  embargo,  las reclamantes no interpusieron el se\u00f1alado medio de  impugnaci\u00f3n, con lo que dejaron de utilizar un mecanismo  defensivo que pod\u00edan ejercer al interior del juicio  mencionado, id\u00f3neo por su naturaleza, para esgrimir la  argumentaci\u00f3n en la cual edifican su inconformidad.  <\/p>\n<p>3.  Resulta,  entonces, ostensible, que si las peticionarias de la protecci\u00f3n  no agotaron los medios defensivos de que dispon\u00edan, por medio  de la queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de  una cuesti\u00f3n que correspond\u00eda dirimir al juez natural.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio residual llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos, les ha asignado la  competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que  llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u00bb.  (CSJ, STC, 26 de ene. 2011, Rad. 00027-000).  <\/p>\n<p>4.  De otra parte, respecto a las manifestaciones efectuadas por las  actoras en el sentido que \u00aba\u00fan  desde antes de iniciarse el proceso, ya la obligaci\u00f3n a cargo  estaba cancelada, por  tanto no hab\u00eda raz\u00f3n para adelantar un proceso  ejecutivo en su contra\u00bb,  se observa frente a este punto, que las tutelantes cuentan con otro  medio de defensa id\u00f3neo para el  pleno ejercicio de las garant\u00edas que estiman conculcadas, pues  pueden solicitar antes de la audiencia de remate la terminaci\u00f3n  del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n para  cuyo efecto deber\u00e1n aportar las pruebas necesarias que as\u00ed  lo acredite, para que el juez de conocimiento se pronuncie al  respecto.  <\/p>\n<p>Resulta,  entonces, ostensible, que si las reclamantes no han hecho uso de  todos los mecanismos defensivos que les brinda el ordenamiento  jur\u00eddico, por medio de la queja constitucional no se puede  proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde  dirimir al juez natural.  <\/p>\n<p>5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16618-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2019-00284-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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