{"id":103017,"date":"2026-07-02T17:56:17","date_gmt":"2026-07-02T17:56:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103017"},"modified":"2026-07-02T17:56:17","modified_gmt":"2026-07-02T17:56:17","slug":"stc16619-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16619-2019\/","title":{"rendered":"STC16619-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nSTC16619-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 13001-22-13-000-2019-00312-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la  Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Sociedad de  Comercializaci\u00f3n Internacional de Recyclables S.A.S. contra el  Tribunal de Arbitramiento Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y  Amigable Composici\u00f3n; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La Sociedad  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al  \u00abdebido  proceso\u00bb el  cual consider\u00f3 vulnerado por la autoridad judicial accionada,  toda vez que, profiri\u00f3 laudo arbitral el 10 de mayo de 2019 y  declar\u00f3 el incumplimiento del \u00abcontrato  de cuentas en participaci\u00f3n\u00bb que  suscribi\u00f3 con dos accionistas y, en consecuencia, orden\u00f3  el pago de los rendimientos y utilidades, pese a que, el funcionario  judicial competente para conocer del asunto es  el Juez Tercero del  Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio.  <\/p>\n<p>Lo anterior  porque, se adelanta proceso penal de extinci\u00f3n de dominio en  su contra y, en cumplimiento a las medidas cautelares decretadas al  interior del tr\u00e1mite y seg\u00fan lo preceptuado por la Ley  1849 de 2017,  la administraci\u00f3n de los bienes afectados qued\u00f3 a cargo  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., lo que la imposibilita  de reconocer dichos rubros por cuanto no los percibe desde el a\u00f1o  2015.  <\/p>\n<p>Pretende en  consecuencia que \u00ab(\u2026)  se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el 10 de mayo de 2019  por el Tribunal de Arbitramiento, para que se el funcionario judicial  competente (Juez Tercero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n  de Dominio, quien en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del  C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, se pronuncie frente a  la procedencia del pago de las utilidades y rendimientos derivados de  los contratos de cuentas de participaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.  [Folio  1; cp.]  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1.  El 18 de septiembre de 2015, la Fiscal\u00eda 37 Especializada de  la Direcci\u00f3n Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio, profiri\u00f3  resoluci\u00f3n  en  la que resolvi\u00f3 la fijaci\u00f3n provisional de la  pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en contra de la  sociedad accionante y, a su vez, en resoluci\u00f3n de la misma  fecha decret\u00f3 las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n  del poder dispositivo sobre los bienes afectados de propiedad de  \u00e9sta, dej\u00e1ndolos a cargo de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.E.  <\/p>\n<p>2.  Por consiguientes, fueron remitidas las diligencias al Juzgado  Tercero del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3.  Luego de surtidas las notificaciones se dispuso correr traslado a los  interesados, as\u00ed mismo, se dio respuesta a un derecho de  petici\u00f3n que elev\u00f3 la empresa accionante, en el cual  solicit\u00f3: \u201c1)  un informe en el marco del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de  Extinci\u00f3n de Dominio, respecto a la extensi\u00f3n de la  medida cautelar sobre las utilidades e ingresos operacionales de la  sociedad; 2) se rinda un informe respecto de las diligencias, hechos  registros, medidas y dem\u00e1s actuaciones relacionados con los  accionistas de esa sociedad; 3) se rinda informe respecto de los  hechos, actuaciones, registros y dem\u00e1s diligencias inherentes  a la sociedad en el proceso de extinci\u00f3n de dominio\u201d.  <\/p>\n<p>4.  El Juez de conocimiento, le inform\u00f3 en providencia posterior  que, el derecho de petici\u00f3n es improcedente para sujetos  procesales e intervinientes reconocidos dentro de una actuaci\u00f3n,  le advirti\u00f3 que, tiene el derecho de conocer el expediente y  cualquier informaci\u00f3n sobre el estado del mismo o de las  diligencias.  <\/p>\n<p>5.  Posterior a ello, la empresa recurrente solicit\u00f3 al Despacho  cognoscente autorizaci\u00f3n para el pago de las condenas  contenidas en laudo arbitral de 1\u00b0 de febrero de 2019, en el  proceso de Ricardo Alejandro Tasc\u00f3n G\u00f3mez en cuya  decisi\u00f3n se reconoci\u00f3 los derechos de \u00e9ste, pero  sujet\u00f3 el cumplimiento a la autorizaci\u00f3n del ente  judicial que adelanta la investigaci\u00f3n por enriquecimiento  il\u00edcito.  <\/p>\n<p>6.  Frete a dicha petici\u00f3n, el funcionario judicial le indic\u00f3  que la solicitud solo podr\u00e1 ser tenida en cuenta al momento de  la emisi\u00f3n de la sentencia, el cual constituye un escenario  propicio para la presentaci\u00f3n de los argumentos como afectada.  <\/p>\n<p>7.  En la actualidad el expediente se encuentra al Despacho para la  emisi\u00f3n del auto que resuelve sobre la pr\u00e1ctica de  pruebas, entre otras solicitudes.  <\/p>\n<p>9.  El 18 de marzo de 2018, los accionistas solicitaron la convocatoria  de un Tribunal de Arbitramiento ante el Centro de Conciliaci\u00f3n,  Arbitraje y Amigable composici\u00f3n Talid, con fundamento en la  cl\u00e1usula d\u00e9cima segunda de dichas convenciones.  <\/p>\n<p>10.  En auto de 4 de mayo del mismo a\u00f1o, se admiti\u00f3 la  demanda arbitral y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la  sociedad convocada.  <\/p>\n<p>11.  Surtidas las comunicaciones previas de la entidad peticionaria del  amparo, dentro del t\u00e9rmino legal concedido contest\u00f3 y  propuso excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abexcepci\u00f3n  de fuerza mayor, excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n de contrato,  excepci\u00f3n de abuso del derecho, excepci\u00f3n de buena fe  cualificada\u00bb.  <\/p>\n<p>12.  El Tribunal encausado el 24 de octubre de ese a\u00f1o reanud\u00f3  la audiencia y dispuso la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite  arbitral, se\u00f1al\u00f3 el valor de los honorarios de los  \u00e1rbitros y de la secretaria, as\u00ed como los gastos  administrativos; decisi\u00f3n que no fue objeto de recurso alguno.  <\/p>\n<p>13.  El t\u00e9rmino del proceso arbitral empez\u00f3 a contarse a  partir de la finalizaci\u00f3n de la primera audiencia de tr\u00e1mite,  en esa misma diligencia se dej\u00f3 subsanado todo eventual vicio,  se identificaron plenamente las partes, se determin\u00f3 la  cuant\u00eda en la suma de $572\u2019304.151, as\u00ed como  tambi\u00e9n, se declar\u00f3 la competencia del Tribunal para  conocer del asunto y decidir las diferencias contractuales surgidas  entre las partes.  <\/p>\n<p>14.  La audiencia de pruebas se llev\u00f3 a cabo el 14 de diciembre  siguiente y por solicitud expresa de las partes se orden\u00f3 el  traslado de las declaraciones rendidas por Juan Fernando Jaramillo y  Oswaldo Orbegoso Chaves recaudadas al interior del proceso.  <\/p>\n<p>15.  De igual manera, Ricardo Alejandro Tasc\u00f3n G\u00f3mez y  Guillermo Ochoa Arango promovieron proceso arbitral en contra de la  empresa tutelante, las cuales se incorporaron en el mismo expediente  surti\u00e9ndose posteriormente su contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>16.  Despu\u00e9s, los accionistas quienes adelantaron la gesti\u00f3n  arbitral, solicitaron se decretara medida cautelar sobre los bienes  en cabeza de la sociedad accionante, por lo que, la autoridad  judicial querellada dispuso prestar cauci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3  su cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>17.  Inconforme la promotora de la queja, con la anterior determinaci\u00f3n  present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>18.  Raz\u00f3n por la cual, el Tribunal encartado previo a resolver  sobre la solicitud de las cautelas, ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda  37 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, al Juzgado Tercero  de Extinci\u00f3n de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., con el fin de que precisaran, ampliaran, detallaran y  aclararan el alcance de dicha decisi\u00f3n sobre el proceso que se  adelanta en contra de la empresa.  <\/p>\n<p>19.  La sociedad actora acudi\u00f3 al mecanismo constitucional tras  considerar que la autoridad judicial vulner\u00f3 su derecho  fundamental, toda vez que, profiri\u00f3 laudo arbitral el 10  de mayo de 2019 y declar\u00f3 el incumplimiento del \u201ccontrato  de cuentas en participaci\u00f3n\u201d que  suscribi\u00f3 con dos accionistas y, en consecuencia, orden\u00f3  el pago de los rendimientos y utilidades, pese a que, el funcionario  judicial competente para conocer del asunto es el Juez Tercero del  Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio.  <\/p>\n<p>Lo anterior  porque, se adelanta proceso penal de extinci\u00f3n de dominio en  su contra y, en cumplimiento a las medidas cautelares decretadas al  interior del tr\u00e1mite y seg\u00fan lo preceptuado por la Ley  1849 de 2017,  la administraci\u00f3n de los bienes afectados qued\u00f3 a cargo  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., lo que la imposibilita  de reconocer dichos rubros por cuanto no los percibe desde el a\u00f1o  2015.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  \tde la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y mediante  prove\u00eddo  de 15 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. La  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, realiz\u00f3 un  recuento de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso de  Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio adelantado por esa entidad en  contra de la sociedad accionante. Manifest\u00f3 que la Sociedad de  Activos Espaciales S.A.E., es la entidad que administra los bienes de  la promotora de la queja; adem\u00e1s inform\u00f3 que  actualmente el tr\u00e1mite se encuentra a cargo del Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de  Dominio de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>En su  lugar, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en  Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, de igual forma, hizo un  rastreo de las actuaciones al interior del proceso y precis\u00f3  que se encuentra al Despacho para la emisi\u00f3n del auto que  resuelva sobre la pr\u00e1ctica de pruebas, entre otras  solicitudes. Asent\u00f3 que, en cuanto a lo que es objeto de  pretensi\u00f3n de la accionante, relacionado con los pagos de  utilidades y rendimientos derivados de los contratos de cuentas en  participaci\u00f3n celebrados por la sociedad, es un asunto que  ser\u00e1 objeto de estudio en la sentencia que decida sobre, si se  extingue o no, el derecho de dominio del aludido bien y se ordene el  levantamiento de las medidas cautelares impuestas, en cuya actuaci\u00f3n  el Juzgado est\u00e1 sujeto al principio de autonom\u00eda e  independencia, respecto de las decisiones que puedan ser proferidas  por otra entidad o jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por su  parte, Mario Alberto R\u00edos Meneses solicit\u00f3 se declare  la improcedencia de la presente acci\u00f3n, por cuanto la misma no  cumple con los requisitos generales, pues la accionante no agot\u00f3  los medios de defensa judicial establecidos en el tr\u00e1mite  ordinario y pretende usar \u00e9sta acci\u00f3n para reabrir  debates que ya se encuentran cerrados.  <\/p>\n<p>A su paso,  Gledis Carolina Vital Sierra quien fungi\u00f3 como \u00e1rbitro  presidente en el laudo que hoy es objeto de censura, manifest\u00f3  que en el tr\u00e1mite se respetaron la totalidad de los derechos  de las partes por lo que considera que se dio correcta aplicaci\u00f3n  a la justicia privada. Enfatiz\u00f3 que, la totalidad de las  decisiones tomadas fueron motivadas y en cada una de ellas se otorg\u00f3  el uso de la palabra a las partes intervinientes a fin de que  pudieran, si era de su elecci\u00f3n, impugnar las decisiones  conforme a lo establecido en la Ley 1563 de 2012.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que, la sociedad promotora intenta por esta v\u00eda reabrir un  debate legalmente concluido, pues es claro que el laudo arbitral  proferido por el Tribunal no fue objeto de reparo alguno, toda vez  que, ni al tiempo de habilitaci\u00f3n de la competencia del  Tribunal, ni durante el t\u00e9rmino luego de proferido el fallo  fue propuesto recurso alguno, as\u00ed como el t\u00e9rmino de  ley feneci\u00f3 sin que fuera instaurado recurso de anulaci\u00f3n  de que trata el art\u00edculo 41 de la ley 1563 de 2012.  <\/p>\n<p>3. El  Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de tutela del 25 de  octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo constitucional tras considerar  que: -incuria-  la  sociedad actora durante el tr\u00e1mite del laudo arbitral no  present\u00f3 los recursos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n  ni hizo oposici\u00f3n alguna a las decisiones que en el curso de  este proceso de iban adoptando.  <\/p>\n<p>4. Inconforme  la empresa accionante con la anterior determinaci\u00f3n, present\u00f3  escrito de impugnaci\u00f3n en el que expuso los mismos argumentos  iniciales.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos  fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En armon\u00eda  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En el  caso sub  examine,  la sociedad reclamante acudi\u00f3 al mecanismo constitucional,  tras considerar que la autoridad judicial vulner\u00f3 su derecho  fundamental al \u00abdebido  proceso\u00bb,  toda  vez que, profiri\u00f3 laudo arbitral el 10 de mayo de 2019 y  declar\u00f3 el incumplimiento del   \u00abcontrato  de cuentas en participaci\u00f3n\u00bb que  suscribi\u00f3 con dos accionistas y, en consecuencia, orden\u00f3  el pago de los rendimientos y utilidades, pese a que, el funcionario  judicial competente para conocer del asunto es  el Juez Tercero del  Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio.  <\/p>\n<p>Lo anterior  porque, se adelanta proceso penal de extinci\u00f3n de dominio en  su contra y, en cumplimiento a las medidas cautelares decretadas al  interior del tr\u00e1mite y seg\u00fan lo preceptuado por la Ley  1849 de 2017,  la administraci\u00f3n de los bienes afectados qued\u00f3 a cargo  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., lo que la imposibilita  de reconocer dichos rubros por cuanto no los percibe desde el a\u00f1o  2015.  <\/p>\n<p>Ahora bien,  ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se  advierte improcedente, toda vez que la empresa accionante tuvo a su  alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n  que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que, a  trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden sustituir esos  mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios, que en su momento no  emple\u00f3 para proteger las garant\u00edas constitucionales  cuya protecci\u00f3n reclama.  <\/p>\n<p>En ese  orden, del planteamiento de la queja, surge claro que la  determinaci\u00f3n que se se\u00f1ala como vulneradora de sus  derechos, es el laudo arbitral que profiri\u00f3 el Tribunal el 10  de mayo de 2019 mediante el cual declar\u00f3 el incumplimiento del  \u00abcontrato  de cuentas en participaci\u00f3n\u00bb  que suscribi\u00f3 con dos accionistas y, en consecuencia, orden\u00f3  el pago de los rendimientos y utilidades; asunto que de conformidad  con la Ley 1563 de 2012 es causal del recurso de anulaci\u00f3n  establecido en el art\u00edculo 41 de aquel estatuto, cuando la  falta de competencia se alega: \u00ab9.  Haber  reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n  de los \u00e1rbitros,  haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no haber decidido sobre  cuestiones sujetas al arbitramento\u00bb; por  lo que lo que la interesada contaba con el instrumento judicial, el  cual est\u00e1 previsto en la ley como un mecanismo id\u00f3neo  para examinar la legalidad del fallo dictado por el funcionario, de  ah\u00ed que, si la reclamante consideraba que esa providencia le  produc\u00eda agravio, debi\u00f3 acudir al mencionado medio  defensivo.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de lo anterior, durante el tr\u00e1mite arbitral se observ\u00f3  que en prove\u00eddo del 28 de noviembre de 2018 la autoridad  judicial querellada se pronunci\u00f3 con respecto a la competencia  para decidir en derecho las diferencias contractuales surgidas entre  las partes; sin embargo, de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n,  se determin\u00f3 que la entidad promotora no interpuso el se\u00f1alado  recurso, as\u00ed como tampoco invoc\u00f3 la anulaci\u00f3n,  con el fin de exponer la inconformidad que por esta v\u00eda  plantea.  <\/p>\n<p>Resulta,  entonces ostensible, que si la reclamante no agot\u00f3 los  mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos  fundamentales, por medio de la acci\u00f3n de amparo no se puede  proveer la soluci\u00f3n de cuestiones que corresponde dirimir al  juez que dirige el respectivo juicio.  <\/p>\n<p>3. Sin  perjuicio de lo anterior y frente a los rendimientos y utilidades  derivados de los contratos de cuentas en participaci\u00f3n  celebrados con dos accionistas, los cuales la  sociedad peticionaria del amparo debe efectuar la respectiva  devoluci\u00f3n, se advierte que, la acci\u00f3n constitucional  se revela improcedente, por cuanto la accionante pretende  controvertir un asunto que a\u00fan no ha sido materia de decisi\u00f3n  definitiva al interior del tr\u00e1mite que cuestiona.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el Juzgado Tercero del Circuito  Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio, \u00e9se asunto ser\u00e1  objeto de estudio y pronunciamiento en la sentencia que decida sobre  el derecho de dominio del aludido bien, para lo cual se proceder\u00e1  a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se  analizar\u00e1 la viabilidad de autorizar la entrega de los rubros  \u2013rendimientos  y utilidades- a  los accionistas,  de conformidad con los lineamientos jur\u00eddicos del art\u00edculo  104 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio.  <\/p>\n<p>No pasa  desapercibido, adem\u00e1s, que los argumentos expuestos por la  reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los  mismos que soportaron su solicitud que se encuentra pendiente por  zanjar y que se pretende controvertir anticipadamente por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>En punto de lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab (\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar o sustituir los procedimientos legales.  <\/p>\n<p>4.  Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la  reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se  confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n  se ha revisado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16619-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2019-00312-01 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}