{"id":103018,"date":"2026-07-02T17:56:24","date_gmt":"2026-07-02T17:56:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103018"},"modified":"2026-07-02T17:56:24","modified_gmt":"2026-07-02T17:56:24","slug":"stc16620-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16620-2019\/","title":{"rendered":"STC16620-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16620-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-03-000-2019-03828-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  siendo  citados al tr\u00e1mite las partes e intervinientes en la acci\u00f3n  popular radicado n\u00ba 2015-00262.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, actuando en su propio nombre, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protecci\u00f3n del debido proceso,  presuntamente vulnerado por la corporaci\u00f3n convocada.  <\/p>\n<p>2.\tExpuso  que en  la acci\u00f3n popular radicado n\u00ba \u00ab2015-262\u00bb  desisti\u00f3 de todos los recursos que interpuso que imped\u00edan  la celeridad del tr\u00e1mite, con el fin de que se diera curso  inmediato a la \u00abalzada\u00bb  contra la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>Empero,  refiere que el magistrado que tiene a su cargo la impugnaci\u00f3n  del fallo dentro de la acci\u00f3n popular, se ha negado  \u00absistem\u00e1ticamente  a aceptar mi desistimiento a la nulidad y viola abiertamente [el]  art\u00edculo 316 del C.G.P., y comete de paso una v\u00eda de  hecho\u00bb.  Destaca adem\u00e1s que, con esa negativa el funcionario tutelado  desconoci\u00f3 lo indicado en la sentencia STC8971-2017 de esta  Corte \u00abpues  la acci\u00f3n de tutela no puede verse limitada por formalismos  jur\u00eddicos, ST 13 de agosto de 2013, exp. 2013-093-01\u00bb.  Finalmente, agrega que una magistrada del mismo tribunal, en otro  asunto acept\u00f3 el desistimiento a los recursos formulados.  <\/p>\n<p>3.\tPor  lo anterior, pretende \u00ab(\u2026)  se ordene al tutelado que aplique inmediatamente lo que le ordena el  art\u00edculo 316 C.G.P., y se le ordene aceptar sin amba[g]es ni  reparos mi desistimiento de la nulidad o de cualquier recurso que  dilate el tr\u00e1mite constitucional, orden\u00e1ndole que  simplemente cumpla lo que le ordena el art\u00edculo 37 de la Ley  472 de 1998 (\u2026) se me brinde copia de todo lo actuado a fin  que obre en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por [error]  judicial (\u2026) se ordene al tutelado que remita copias de oficio  ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, para  que adelante queja y ante la CSJ Sala Disciplinaria a fin que  apliquen por quien corresponda el art\u00edculo 84 Ley 472 de 1998  en esta acci\u00f3n popular dilatada en el tiempo perentorios (\u2026)\u00bb  (fl. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, inform\u00f3 que la  acci\u00f3n popular recriminada con radicado n\u00ba 2015-00262 no  fue asignada a su despacho (fl. 21).  <\/p>\n<p>2.\tEl  magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  quien tiene a cargo la acci\u00f3n popular en cuesti\u00f3n,  sostuvo que con fundamento en determinaciones de esta Corporaci\u00f3n  (ATC1705-2016 y ATC1706-2016) dispuso devolver las diligencias al  juzgado de origen a fin de que provea sobre las peticiones que son  ajenas al recurso de apelaci\u00f3n; explic\u00f3 tambi\u00e9n  que la discusi\u00f3n que suscita el actor tiene que ver m\u00e1s  con \u00abcon  un juicio de validez y no de correcci\u00f3n, lo que evidencia que  son dos planos de estudio diversos, entonces, mal puede mutarse en  constitucional lo que compete al \u00e1mbito legal, ello se traduce  en evitar el riesgo de convertirse en una instancia m\u00e1s, que  ir\u00eda en desmedro de la naturaleza excepcional del instrumento  protector\u00bb  (fl. 23).  <\/p>\n<p>3.\tLa  representante legal para asuntos judiciales del Banco Comercial AV  Villas S.A., se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto el  peticionario no demostr\u00f3 \u00abla  existencia de una causal de procedibilidad que justifique la  intervenci\u00f3n del juez constitucional dentro de la providencia  emitida o dejada de emitir con el lleno de los requisitos legales y  en plena observancia de las ritualidades y derechos fundamentales\u00bb  (fls. 37 y 38).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, si el magistrado convocado de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  vulner\u00f3 la garant\u00eda invocada por el tutelante dentro de  la acci\u00f3n popular radicado n\u00ba 2015-262, al negarse a  aceptar los desistimientos presentados respecto de los diversos  recursos instaurados y de la solicitud de nulidad que interpuso en  dicho tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.\tHechos  Probados.  <\/p>\n<p>Se encuentran  demostrados los siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.\tJavier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga present\u00f3 acci\u00f3n  popular contra el Banco AV Villas, sucursal Pereira, cuyo  conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad.  <\/p>\n<p>3.2.\tEl  16 de septiembre de 2019 se dict\u00f3 fallo de primer grado  denegando las pretensiones.  <\/p>\n<p>3.3.\tEl  25 de septiembre se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n ante el  superior.  <\/p>\n<p>3.4.\tMediante  prove\u00eddo de 21 de octubre de este a\u00f1o, el Tribunal  Superior de Pereira, magistrado Duberney Grisales Herrera, Sala Civil  Familia, devolvi\u00f3 el expediente al juzgado de origen por  cuanto con el auto que concedi\u00f3 la \u00abalzada\u00bb  omiti\u00f3 resolver varios asuntos que plante\u00f3 el  recurrente \u2013 compulsa de copias al Consejo Seccional de la  Judicatura para vigilancia administrativa, nulidad por p\u00e9rdida  de competencia, oficiar a la Procuradur\u00eda y Defensor\u00eda  a fin de que certifiquen que no actuaron en su favor en el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>3.5.\tEl  1\u00ba de noviembre de 2019, el tribunal accionado se abstiene de  pronunciarse frente al desistimiento del actor popular respecto de  las solicitudes formuladas con el escrito de impugnaci\u00f3n \u00abpor  tratarse de asuntos que no guardan relaci\u00f3n con la alzada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.6.\tEn  providencia de 12 de noviembre pasado, la colegiatura acusada,  rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n del actor por  improcedente, e insisti\u00f3 en que no es competente para resolver  sobre los temas adicionales planteados en la impugnaci\u00f3n de la  sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>3.7.\tEl  actor popular no acredit\u00f3 haber recurrido el auto precedente  (Sistema de consulta judicial, p\u00e1gina web  https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21).<br \/>\n4.\tDe la  decisi\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>4.1.\tLa  Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis a lo resuelto por la  corporaci\u00f3n tutelada en el prove\u00eddo de 1\u00ba de  noviembre de 2019, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse frente  al desistimiento que plante\u00f3 el actor popular respecto de los  reclamos adicionales expuestos en la impugnaci\u00f3n de la  sentencia de primer grado, constituyendo este punto la problem\u00e1tica  cardinal de este amparo.  <\/p>\n<p>En  esa determinaci\u00f3n, el magistrado a cargo del conocimiento de  la acci\u00f3n popular en cuesti\u00f3n,  en segunda instancia, sostuvo en lo pertinente que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  por incompetencia, se abstiene de pronunciarse sobre el desistimiento  que el se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga realiza  respecto de los pedimentos adicionales que formul\u00f3 en el  escrito de impugnaci\u00f3n, toda vez que se trata de actos  procesales que deben agotarse ante el a quo (nulidad, copias al CSJ,  Seccional Risaralda, y requerimiento al Ministerio P\u00fablico),  m\u00e1s a\u00fan porque fue su destinatario.  <\/p>\n<p>Para esta  Corporaci\u00f3n est\u00e1 vedado proveer sobre asuntos que no  guardan relaci\u00f3n con la alzada por la que se remiti\u00f3 el  expediente a esta instancia. Una vez regrese del Despacho de origen,  en atenci\u00f3n a la orden dada en el auto que antecede, se  continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite del recurso.  <\/p>\n<p>De  otro lado, se niega la expedici\u00f3n de copias gratuitas, habida  cuenta de que es obligaci\u00f3n del interesado presentar el  arancel judicial respectivo y asumir los costos de reproducci\u00f3n  (PSAA14-10280 del CSJ). Cuando suministre dichas expensas, la  secretar\u00eda de la Sala reproducir\u00e1 la documental que  requiere (Art\u00edculo 114, CGP)\u00bb.  <\/p>\n<p>Esa  decisi\u00f3n se soport\u00f3 en que, entre los pedimentos que  present\u00f3 el ac\u00e1 tutelante al interponer la \u00abalzada\u00bb  contra el fallo del a  quo,  adem\u00e1s de recriminar las razones de la negativa del amparo  popular, pidi\u00f3 al juzgado de conocimiento resolviera sobre  \u00ab(\u2026)  (i)  Enviar copias al CSJ Seccional Risaralda para que adelante vigilancia  judicial administrativa; (ii) Decretar la nulidad de lo actuado por  el incumplimiento del art\u00edculo 121, CGP; y, (iii) Oficiar a la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda  del Pueblo para que certifiquen por qu\u00e9 no intervinieron en la  acci\u00f3n popular e inicien las acciones legales que correspondan  (Folios 225-225, ib\u00eddem)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  suerte que, en trat\u00e1ndose de aspectos puntuales que incumbe  dirimir al juez de la causa, consider\u00f3 el ad  quem  conveniente la devoluci\u00f3n del expediente a fin de que aqu\u00e9l  proveyera la respectiva resoluci\u00f3n, lo que en estricto sentido  no luce desfasado, no representa la v\u00eda  de hecho  denunciada por el accionante ni puede catalogarse  como un desacierto que afecte el derecho al debido proceso del  gestor, lo que impide en consecuencia, la intervenci\u00f3n del  juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.  <\/p>\n<p>Es  decir, lo  adoptado por el tutelado no puede ser desaprobado por el juez del  resguardo, adem\u00e1s de observarse ajustado a derecho en el  sentido que fue claro que los puntos incluidos en la impugnaci\u00f3n  no hacen parte de la \u00abalzada\u00bb,  y por tanto exceden su competencia como juez ad  quem;  adicionalmente, de forma reiterada se ha dicho que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, seg\u00fan lo expuesto, al constatarse que la actuaci\u00f3n  denunciada no se advierte carente de sustento, y por el contrario, es  razonable, habr\u00e1 de desestimarse la presente s\u00faplica.  <\/p>\n<p>4.2.\tAdicionalmente,  es menester indicar que, ante la alegaci\u00f3n relacionada con la  supuesta inobservancia de la postura se\u00f1alada en un fallo de  tutela, as\u00ed como de otra determinaci\u00f3n emitida por una  magistrada hom\u00f3loga del ac\u00e1 tutelado, donde se acced\u00eda  al requerimiento del actor popular, resulta oportuno advertir que no  podr\u00eda admitirse un directo desconocimiento del precedente  bajo la simple premisa de existir decisiones en las cuales salieron  avantes las pretensiones que aqu\u00ed se exponen, pues, resulta  leg\u00edtimo que el estudio de un espec\u00edfico escenario  procesal lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podr\u00edan  ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley  aplicable.  <\/p>\n<p>Asimismo,  lo resuelto por la magistrada aludida por el actor corresponde  a una apreciaci\u00f3n jur\u00eddica que efectu\u00f3 en otro  contexto y a la hermen\u00e9utica que de manera aut\u00f3noma le  otorg\u00f3 a la situaci\u00f3n analizada, luego, no constituye  en riguroso sentido un precedente jurisprudencial que sirva de  insoslayable derrotero para todos los asuntos similares, pues  recu\u00e9rdese, los criterios adoptados por funcionarios hom\u00f3logos  no son necesariamente vinculantes.  <\/p>\n<p>Sobre  este particular, la  Corte ha expresado que: \u00ab(\u2026)  para establecer si se incurre en discriminaci\u00f3n, no sirve de  par\u00e1metro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean  los casos, como quiera que la labor de administrar justicia est\u00e1  sometida a la independencia y autonom\u00eda que le son inherentes  (CSJ,  STC, 16. Ab. 2015, 00512-01).  <\/p>\n<p>5.\tConsideraciones  adicionales.  <\/p>\n<p>5.1.\tSumado  a lo anterior, cabe destacar que como factor adicional para el  fracaso de la salvaguarda se presenta el no ejercicio del recurso  procedente para controvertir el \u00faltimo de los prove\u00eddos  dictados por la magistratura tutelada, esto es, el del 12 de  noviembre anterior, que rechaz\u00f3 de plano la solicitud del  actor popular en la que reiteraba el desistimiento frente a las  reclamaciones expuestas en el recurso de \u00abalzada\u00bb  contra el veredicto de primera instancia.  <\/p>\n<p>En  efecto, la mentada providencia adquiri\u00f3 firmeza sin discusi\u00f3n  alguna,  de manera que la  improcedencia de la protecci\u00f3n tambi\u00e9n deriva del  incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad;  en este sentido ha sido invariable l\u00ednea de pensamiento de  esta Corte:  <\/p>\n<p>\u00abel accionante no puede acudir a la  justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los  medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su  propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01).  <\/p>\n<p>5.2.\tAhora,  sobre  la expedici\u00f3n de copias \u00abf\u00edsicas\u00bb  de \u00abtodo  lo actuado\u00bb,  tal pedimento se condiciona al pago de las respectivas expensas por  parte del interesado; respecto del pronunciamientos de fondo  realizado por esta Corporaci\u00f3n, no obstante el acceso que  brindan los medios tecnol\u00f3gicos para obtenerlos a trav\u00e9s  del mecanismo electr\u00f3nico que proporciona la p\u00e1gina web  de la Rama Judicial, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de  esta Sala que, como lo ha venido haciendo, v\u00eda correo  electr\u00f3nico proceda a enviarle copia del fallo proferido en  esta instancia.  <\/p>\n<p>5.3.\tFinalmente,  respecto a la petici\u00f3n dirigida a que se ordene al tutelado  \u00abremita  copias de oficio ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala  Disciplinaria, a fin de que adelante queja\u00bb  por la acci\u00f3n popular \u00abdilatada  en tiempo en donde no se cumplen los t\u00e9rminos de tiempo  perentorios\u00bb,  se precisa que, en  todo caso, si el accionante estima que los funcionarios judiciales  acusados incurrieron en alguna presunta falta disciplinaria por haber  desatendido los plazos legales para proferir fallo dentro del asunto  constitucional acusado, puede acudir directamente ante esa  corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de instaurar la respectiva  denuncia.  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo discurrido, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>6.\tConclusiones.  <\/p>\n<p>6.1.\tEl  amparo habr\u00e1 de denegarse porque la providencia objeto de  reclamaci\u00f3n no  puede tildarse de caprichosa como para ser objeto de ataque en sede  constitucional.  <\/p>\n<p>6.2.\tEl  accionante actu\u00f3 con incuria  al no recurrir el pronunciamiento que discute dentro de la acci\u00f3n  popular 2015-262, desperdiciando la posibilidad de plantear all\u00ed  las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>Env\u00edese  copia de la presente decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico que  proporcion\u00f3 el convocante para recibir notificaciones.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16620-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03828-00 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; siendo citados al tr\u00e1mite las partes e intervinientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}