{"id":103019,"date":"2026-07-02T17:56:28","date_gmt":"2026-07-02T17:56:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103019"},"modified":"2026-07-02T17:56:28","modified_gmt":"2026-07-02T17:56:28","slug":"stc16621-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16621-2019\/","title":{"rendered":"STC16621-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC16621-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-02019-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del  tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Se  resuelve  la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por  la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  pasado 30 de octubre, dentro de la acci\u00f3n que la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S. A.  (Porvenir) promovi\u00f3  contra la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante, a trav\u00e9s de su representante legal judicial, acude  al presente mecanismo constitucional para reclamar la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas fundamentales de \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tDice  que Jos\u00e9 Benito Z\u00fa\u00f1iga Pino promovi\u00f3 en  su contra y del extinto Instituto de los Seguros Sociales, demanda  ordinaria laboral, buscando la declaratoria de ineficacia del  traslado entre reg\u00edmenes pensionales y, consecuentemente, el  otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez al amparo del r\u00e9gimen  de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993.  <\/p>\n<p>Sostiene  que las pretensiones del actor fueron negadas tanto en primera como  en segunda instancia, por lo que aquel interpuso el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n que fue resuelto por la Sala  Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia del pasado 8  de mayo, mediante la cual cas\u00f3 la proferida por el Tribunal  Superior de Pereira y, en sede de instancia, declar\u00f3 ineficaz  el mentado traslado y concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica.  <\/p>\n<p>Acusa  a la Corte de incurrir \u00aben  defecto material o sustantivo por haberse decidido la Litis con base  en normas inexistentes\u00bb,  afectar el debido proceso al invertir la carga probatoria y valorar  err\u00f3neamente los medios de prueba allegados a la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00abse  deje sin efectos la providencia acusada y se ordene la expedici\u00f3n  de un nuevo fallo que confirme la sentencia proferida\u2026 por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira  que absolvi\u00f3 a  las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra [sic]\u00bb  (fls. 1  a 26, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ponente de la  determinaci\u00f3n objeto de escrutinio, se opuso a la prosperidad  de la salvaguarda habida cuenta que se sustent\u00f3 en el  precedente que esa Corporaci\u00f3n tiene consolidado desde el a\u00f1o  2008,  en punto de la imprescriptibilidad de la declaratoria de ineficacia  del traslado de r\u00e9gimen pensional y del deber de los actores  del sistema de informar a sus potenciales afiliados \u00aben  forma clara, precisa y oportuna, de las caracter\u00edsticas de  cada uno de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin de que  pudieran tomar decisiones informadas\u00bb,  am\u00e9n  que \u00abadem\u00e1s  de razonada, fue emitida en estricto apego a la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y la Ley\u00bb  de  ah\u00ed que no sea arbitraria ni desconocedora de derecho  fundamental alguno (fls. 68 a 71, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones, indic\u00f3 que la autoridad judicial  \u00abprocedi\u00f3  conforme a la ley y la constituci\u00f3n\u00bb por  cuanto \u00abaplic\u00f3  las normas relativas en la materia\u2026 aplic\u00f3 los  preceptos constitucionales sobre el particular\u2026 aplic\u00f3  la jurisprudencia existente en la materia y\u2026 las actuaciones\u2026  no trasgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del  accionante\u00bb,  por  lo que pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo (fls.  285 a 289, cd. 2).  <\/p>\n<p>3.\tEl  apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa  entidad del tr\u00e1mite constitucional, en raz\u00f3n a la  ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por el extremo pasivo de  la relaci\u00f3n procesal, toda vez que no es la competente para  atender los requerimientos formulados por la gestora (fls. 295 a 300,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DE LA  SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  la protecci\u00f3n por cuanto la providencia objeto de censura no  se aprecia arbitraria o caprichosa, independientemente de \u00absi  se amolda o no a las expectativas de Porvenir\u00bb,  en tanto contiene argumentos razonables que son el resultado del  ejercicio valorativo propio de la labor de administrar justicia, sin  que pueda, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, examinarse  la juridicidad de la determinaci\u00f3n, pues de lo contrario \u00abse  desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces,  previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica,  sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del  juicio contenidos en el canon 29 Superior\u00bb  (fls.  323 a 342,  cd.  2).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora del resguardo, por conducto de su representante legal  judicial, disinti\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n  acudiendo a los mismos argumentos invocados en el libelo genitor  (fls 384 a  386, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tAun  cuando en la contestaci\u00f3n de la demanda la directora de  Acciones Constitucionales de Colpensiones pidi\u00f3 declarar  improcedente la salvaguarda, contradictoriamente impugn\u00f3 el  fallo de primer grado que prohij\u00f3 su pretensi\u00f3n,  coadyuvando, b\u00e1sicamente los motivos de la queja formulada por  Porvenir S. A. (fls. 351 a 380, \u00edb.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3  las garant\u00edas denunciadas por la sociedad demandante al  declarar la ineficacia de la afiliaci\u00f3n de Jos\u00e9 Benito  Z\u00fa\u00f1iga Pinto a Porvenir S. A., y que nunca oper\u00f3  su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media al de Ahorro  Individual.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado  que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la  decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental,  f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n  sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Auscultadas  las  discrepancias planteadas por la accionante contra la determinaci\u00f3n  de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, que declar\u00f3  ineficaz la afiliaci\u00f3n de Jos\u00e9 Benito Z\u00fa\u00f1iga  Pino a Porvenir S. A., por no haber recibido una adecuada asesor\u00eda  al momento de efectuar el traslado del R\u00e9gimen de Ahorro  Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestaci\u00f3n  Definida, se observa que son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido es anteponer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica  a la de la Corporaci\u00f3n querellada y atacar, por esta senda,  una decisi\u00f3n que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a  la acci\u00f3n de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no  puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  <\/p>\n<p>Incumbe  a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n  jurisdiccional, no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen  su validez por no compartir la valoraci\u00f3n probatoria o  aplicaci\u00f3n de una normativa espec\u00edfica, sino tambi\u00e9n,  demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n  arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien  propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor  interpretativa del Juez, debe detallar las razones por las cuales el  asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le  atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e  independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran  v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>En  el presente asunto, si bien la promotora del amparo se\u00f1ala lo  que, en su sentir, son \u00abyerros\u00bb  de la autoridad judicial convocada al momento del ejercicio deductivo  y de hermen\u00e9utica dentro del tr\u00e1mite procesal  discutido, observa la Sala que en realidad lo que hace es insistir en  puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del  proceso ordinario laboral por los funcionarios competentes, en virtud  de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que  contienen en s\u00ed sus argumentos no es otra cosa que un recurso,  pretensi\u00f3n que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y  subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>La  intenci\u00f3n de Porvenir S. A. es que se valoren, seg\u00fan su  personal apreciaci\u00f3n, los medios de convicci\u00f3n  arrimados al diligenciamiento y se apliquen las normas que, de  acuerdo con su criterio, est\u00e1n llamadas a regular la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica abordada por la Corporaci\u00f3n en el proceso  objeto de escrutinio,  a  fin de que no se acceda a la solicitud de declarar ineficaz la  afiliaci\u00f3n de Z\u00fa\u00f1iga Pino a esa AFP y,  consecuencialmente con ello, que nunca oper\u00f3 su traslado del  r\u00e9gimen de pensiones p\u00fablico al privado, lo que resulta  ajeno a la salvaguarda, pues lo perseguido es que se realice una  nueva revisi\u00f3n de instancia, llevando al juez de amparo a  alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos  propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.  <\/p>\n<p>En  cuanto al disenso expresado por la empresa convocante en \u00e9sta  oportunidad, el Tribunal de Casaci\u00f3n en la sentencia que es  objeto de censura, luego de identificar los cargos planteados en el  recurso extraordinario, se refiri\u00f3 al fen\u00f3meno procesal  de la prescripci\u00f3n declarado por la colegiatura ad  quem y  que impidi\u00f3 el examen de fondo de las alegaciones del  demandante en esa causa y dijo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al no existir un vac\u00edo legal sobre la prescripci\u00f3n, es  inadecuado acudir a normas civiles a efectos de verificar la forma en  que opera, en trat\u00e1ndose de controversias cuyo conocimiento le  corresponde a la justicia laboral y de la seguridad social.  <\/p>\n<p>No  obstante, la positivizaci\u00f3n de dicha figura jur\u00eddica no  significa que su aplicaci\u00f3n opere de manera autom\u00e1tica,  en perjuicio de la posibilidad de acceder a derechos laborales o  pensionales que gozan del car\u00e1cter de imprescriptibles.  <\/p>\n<p>(\u2026) En  otras palabras, por constituir un aspecto \u00ednsito a la  posibilidad de adquirir una prestaci\u00f3n pensional, la  declaratoria judicial de la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen  debe ser examinada bajo ese prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>(\u2026) esta  Sala ha construido una s\u00f3lida y reiterada jurisprudencia  relativa a que todas aquellas cuestiones innatas al derecho pensional  no pueden verse afectadas por el transcurso del tiempo (\u2026)  <\/p>\n<p>(\u2026)  Entonces, desde un enfoque material y en respeto de los par\u00e1metros  aludidos ya adoptados por la Sala frente a los asuntos pensionales,  es l\u00f3gico concluir que la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen  pensional, tambi\u00e9n goza del car\u00e1cter de  imprescriptible, en la medida que su declaratoria, le permitir\u00e1  al peticionario obtener la satisfacci\u00f3n de un derecho que  comparte esa misma condici\u00f3n y cuya protecci\u00f3n real y  efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y  constitucionalmente caracterizan a un Estado social de derecho.  <\/p>\n<p>Con  fundamento en su consolidada l\u00ednea jurisprudencial, concluy\u00f3  que la declaratoria de ineficacia del traslado de un r\u00e9gimen a  otro, por tratarse de un tema inherente al derecho pensional  propiamente dicho, se encuentra cobijada por la imprescriptibilidad,  raz\u00f3n por la cual, se impon\u00eda quebrar el fallo de  segundo grado y, en sede de instancia proferir uno en que se  examinaran y resolvieran los planteamientos del demandante.  <\/p>\n<p>As\u00ed, la  Sala comenz\u00f3 por advertir que no exist\u00eda duda respecto  de la afiliaci\u00f3n de Jos\u00e9 Benito Z\u00fa\u00f1iga  Pino al sistema de pensiones que otrora administraba el Instituto de  los Seguros Sociales y su migraci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda  aqu\u00ed convocante; empero, consider\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Porvenir S. A., no logr\u00f3 demostrar \u2013como le  correspond\u00eda\u2013 que suministr\u00f3 al demandante una  informaci\u00f3n de tales caracter\u00edsticas [suficiente,  completa, clara, comprensible y oportuna],  porque, aun cuando en la contestaci\u00f3n de la demanda afirm\u00f3  que proporcion\u00f3 una exhaustiva capacitaci\u00f3n a sus  asesores a fin de garantizar una orientaci\u00f3n profesional a sus  afiliados, el medio de convicci\u00f3n en que soport\u00f3 su  defensa fue el formulario de afiliaci\u00f3n (\u2026)  <\/p>\n<p>Para la Sala,  en realidad, tal documento no corrobora los argumentos expuestos por  la AFP accionada, en tanto \u00fanicamente da cuenta de la  formalidad requerida para el ingreso de un afiliado, sin que de \u00e9l  se pueda advertir que cumpli\u00f3 con los deberes y obligaciones  que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre  reg\u00edmenes.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  se refiri\u00f3 in  extenso al  fallo CSJ SL1452-2019, en que recientemente tuvo la oportunidad de  analizar, de forma detallada, la obligaci\u00f3n de las  administradoras de fondos de pensiones de brindar a sus potenciales  afiliados, informaci\u00f3n oportuna, clara, comprensible, completa  y suficiente y la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de  dicho deber, y resalt\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Conforme a lo expuesto, la Sala arriba a la conclusi\u00f3n  indefectible que Porvenir S. A. no acredit\u00f3 que suministr\u00f3  al demandante los datos e informaci\u00f3n suficiente, clara y  oportuna de las consecuencias, de su traslado de r\u00e9gimen  pensional, esto es, no obtuvo su consentimiento informado para tal  efecto, pese a que estaban en juego aspectos tan trascendentes como  la p\u00e9rdida de la transici\u00f3n y, de contera, la  posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De ah\u00ed  que el actor desconoc\u00eda las implicaciones que ello signific\u00f3.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Puestas en ese escenario las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia  del juzgado y, en su lugar, se declarar\u00e1 la ineficacia de la  afiliaci\u00f3n del demandante al RAIS, determinaci\u00f3n que  implica privar de todo efecto pr\u00e1ctico al traslado, bajo la  ficci\u00f3n jur\u00eddica de que nunca se traslad\u00f3 al  RAIS o, m\u00e1s bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD, lo que  trae como consecuencia que el promotor del litigio no perdi\u00f3  el r\u00e9gimen de transici\u00f3n estatuido en el art\u00edculo  36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os  de edad al 1\u00ba de abril de 1994 (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>Finalmente,  efectu\u00f3 el an\u00e1lisis del cumplimiento, por parte del  demandante, de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990,  para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.  <\/p>\n<p>Del  anterior recuento, no observa esta Sala que la determinaci\u00f3n  adoptada por la Hom\u00f3loga Laboral sea desbordada o caprichosa  pues, con suficiencia se advirtieron las razones por las cuales el  traslado de Z\u00fa\u00f1iga Pino de un r\u00e9gimen pensional  a otro era ineficaz, por incumplimiento de la obligaci\u00f3n, por  parte de Porvenir S. A., de brindar informaci\u00f3n oportuna y  suficiente, lo que conllev\u00f3 a considerar que tal migraci\u00f3n  nunca ocurri\u00f3 y que era acreedor de la prestaci\u00f3n  peri\u00f3dica por vejez, habida cuenta del cumplimiento de las  exigencias legales.  <\/p>\n<p>Bajo  la anterior perspectiva, no encuentra esta Sala configurada la  conculcaci\u00f3n aducida por la sociedad promotora de la  salvaguarda, toda vez que las consideraciones expuestas por la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia  que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n incoado contra el  fallo de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Pereira,  resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indic\u00f3,  que por esta v\u00eda subsidiaria se realice un pronunciamiento  alterno.  <\/p>\n<p>Cabe  se\u00f1alar que con suficiencia la Corte ha dicho que  \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho,  la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u00bb  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido, se impone confirmar la negativa del amparo porque  la querellante pretende  desconocer la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional,  buscando imponer un determinado criterio como si la tutela fuera una  instancia adicional, am\u00e9n que la providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n  por esta excepcional v\u00eda, en la medida que en ella se  expusieron suficientemente los motivos por los cuales no se acced\u00eda  a las pretensiones de la demanda laboral ordinaria.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC16621-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-02019-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Se resuelve la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el pasado 30 de octubre, dentro de la acci\u00f3n que la Sociedad Administradora de Fondos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}