{"id":103020,"date":"2026-07-02T17:56:36","date_gmt":"2026-07-02T17:56:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103020"},"modified":"2026-07-02T17:56:36","modified_gmt":"2026-07-02T17:56:36","slug":"stc16622-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16622-2019\/","title":{"rendered":"STC16622-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16622-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba  11001-02-04-000-2019-02005-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 29 de octubre de  2019, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Romualda  de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de  esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante, actuando mediante apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad,  familia, seguridad social, debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada, al resolver el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n formulado en el asunto laboral que  promovi\u00f3 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de  sobrevivientes (SL3597-2019, rad. 61764).  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que el 20 de julio de  1969, el se\u00f1or Milciades Antillo Costa (q.e.p.d.) contrajo  matrimonio cat\u00f3lico con la se\u00f1ora Yolanda Remedios  Pinz\u00f3n, \u00abel  cual dur\u00f3 24 a\u00f1os y 7 meses\u00bb,  y que convivi\u00f3 con aquella hasta 1982, cuando se separaron de  hecho, \u00e9poca para la cual comenz\u00f3 la uni\u00f3n libre  con la aqu\u00ed convocante, hasta que \u00e9l falleci\u00f3 el  5 de abril de 1995; es decir, su convivencia \u00abse  prolong\u00f3 por 12 a\u00f1os y tuvieron dos hijos\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del causante est\u00e1  a cargo del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la  Rep\u00fablica, que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n.\u00ba  0536 del 25 de marzo de 2004 la otorg\u00f3 y distribuy\u00f3 de  la siguiente manera: \u00ab50%  del valor total de la pensi\u00f3n a los hijos del causante y en  suspenso el otro 50% hasta que se decidiera judicialmente a quien le  asist\u00eda este derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, ante esa situaci\u00f3n, la c\u00f3nyuge la demand\u00f3  en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del de  cujus,  con el fin de que se declarara que a la primera le asist\u00eda  \u00abmejor  derecho\u00bb  para reclamar y recibir la pensi\u00f3n de forma vitalicia,  pretensi\u00f3n frente a la cual se opuso, y ejerci\u00f3 su  derecho de defensa a trav\u00e9s de reconvenci\u00f3n, \u00abpara  ser reconocida como la \u00fanica beneficiaria del 50% restante de  la pensi\u00f3n, porque nadie m\u00e1s convivi\u00f3 con el  causante durante los 5 a\u00f1os previos a su muerte\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que tanto ella, como compa\u00f1era permanente, y Yolanda Pinz\u00f3n,  como c\u00f3nyuge del causante, llegaron a una conciliaci\u00f3n,  cuyo objeto era repartir el discutido 50% restante de la prestaci\u00f3n,  as\u00ed: \u00abel  27,5% en favor de la c\u00f3nyuge y el 22,5% en favor de la  compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Cantillo\u00bb;  pero dicho acuerdo fue declarado nulo porque \u00abeste  asunto no era susceptible de conciliaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que, el 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Doce Laboral del Circuito  de Bogot\u00e1 dict\u00f3 fallo de primera instancia, en el que  conden\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la  Rep\u00fablica a concederle el 50% referido a la c\u00f3nyuge,  \u00abpese  a estar probado que ella y la se\u00f1ora Romualda Saumet Su\u00e1rez  (compa\u00f1era permanente) convivieron simult\u00e1neamente con  el causante hasta su muerte\u00bb.  <\/p>\n<p>Recalc\u00f3  que esa determinaci\u00f3n tuvo como fundamento que \u00abla  norma aplicable es el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993  original, la cual dispon\u00eda como primera beneficiaria de la  pensi\u00f3n de sobreviviente a la c\u00f3nyuge y que en caso de  convivencia simult\u00e1nea no contemplaba su repartici\u00f3n de  forma proporcional al tiempo de convivencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia en segunda instancia,  porque tambi\u00e9n estim\u00f3 que, pese a que la convivencia  simult\u00e1nea est\u00e1 probada, \u00abel  art\u00edculo 7 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley  100 de 1993, prev\u00e9 que la c\u00f3nyuge es la primera llamada  a ser beneficiaria de la pensi\u00f3n y no la compa\u00f1era  permanente\u00bb.  Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n reiter\u00f3 que la  posibilidad de compartir la pensi\u00f3n \u00absolo  tiene fundamento legal desde la expedici\u00f3n de la Ley 797 de  2003, por lo que el acuerdo era improcedente\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso  que, una vez propuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  contra la sentencia del ad  quem,  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2  de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 mantenerla inc\u00f3lume  el 13 de septiembre de 2019, porque \u00abconsider\u00f3  que el desarrollo legal de la \u00e9poca establec\u00eda que la  pensi\u00f3n de sobreviviente correspond\u00eda en primer lugar a  la c\u00f3nyuge y que por tanto no hab\u00eda yerro alguno que  casar\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 \u00abDEJAR  SIN EFECTOS la sentencia de casaci\u00f3n (\u2026),  que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 14 de diciembre de 2012  dictada por la Sala Fija de Descongesti\u00f3n del Tribunal  Superior de Bogot\u00e1 y la sentencia del 2 de septiembre de 2011  [del]  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que no  reconocieron el derecho de la se\u00f1ora Romualda de la Concepci\u00f3n  Saumet Su\u00e1rez a tener parte de la pensi\u00f3n de  sobrevivientes causada por el se\u00f1or Milciades L\u00e1zaro  Cantillo Costa\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tUn  magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  n.\u00ba 2 de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que el  resguardo es inviable, habida cuenta que \u00abno  se viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, cuando  no hay disposici\u00f3n que la establezca, referente a determinado  derecho, y no puede predicarse en forma abstracta y con ilimitado  espectro, tal como ocurri\u00f3 en este caso, en el que si bien  entre YOLANDA REMEDIOS PINZ\u00d3N DE CANTILLO y ROMUALDA DE LA  CONCEPCI\u00d3N SAUMET SU\u00c1REZ se dio una convivencia  simult\u00e1nea con el causante, no hab\u00eda sido expedida la  Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley  100 de 1993 que le dio desarrollo a ese derecho constitucional entre  las convivientes simult\u00e1neas del fallecido, esto es, la  c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tJes\u00fas  Antonio Past\u00e1s Perugache dijo que no tiene \u00abel  m\u00e1s m\u00ednimo inter\u00e9s en las resultas de la  present[e]  acci\u00f3n\u00bb,  pues \u00absi  bien en alg\u00fan momento y en el proceso ordinario laboral que da  origen a la presente acci\u00f3n constitucional fui el apoderado  judicial de Saumet Su\u00e1rez, dicho mandato lleg\u00f3 a su fin  hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, cuando renunci\u00e9 al poder  por ella otorgado\u00bb,  dimisi\u00f3n que tuvo como causa \u00abel  nombramiento y posterior posesi\u00f3n en el cargo de Magistrado  Auxiliar de esta Corporaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de  la Rep\u00fablica sostuvo que se est\u00e1 haciendo un uso  \u00abirracional\u00bb  del amparo como una \u00abcuarta  instancia\u00bb,  y que la determinaci\u00f3n cuestionada es razonable, m\u00e1xime  que \u00abel  asunto no es de especial relevancia constitucional, por cuanto la  pretensi\u00f3n [de  la]  accionante es de car\u00e1cter exclusivamente econ\u00f3mico\u00bb.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3  que los razonamientos del fallo cuestionado no se muestran  arbitrarios o caprichosos, en tanto \u00abest\u00e1n  debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa  aplicable, lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez  constitucional\u00bb.  As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que \u00absi  bien entre ROMUALDA DE LA CONCEPCI\u00d3N SAUMET SU\u00c1REZ y  Yolanda Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo se incurri\u00f3 en una  convivencia simult\u00e1nea con el causante, no hab\u00eda sido  expedida la Ley 797 de 2003, mediante la cual se dio desarrollo a ese  derecho constitucional entre las convivientes simult\u00e1neas del  fallecido\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante recurri\u00f3 la precitada providencia, reiterando los  argumentos formulados en el escrito introductor, seg\u00fan los  cuales se incurri\u00f3 en \u00abviolaci\u00f3n  directa de la Constituci\u00f3n, un defecto sustantivo y  desconocimiento del precedente constitucional\u00bb.  As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, por su parte, el a  quo  constitucional desconoci\u00f3 \u00abla  dimensi\u00f3n material del derecho a la igualdad, limit\u00e1ndose  a interpretarlo de manera formal al considerar que aquel solo se  quebranta cuando se toman decisiones diferentes ante supuestos  simulares\u00bb,  y no analiz\u00f3 \u00ablos  precedentes constitucionales solo porque son posteriores a la \u00e9poca  de los hechos\u00bb  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  Descongesti\u00f3n n.\u00ba  2 de  esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en presunta v\u00eda  de hecho  en el proceso laboral que conoci\u00f3 en sede extraordinaria, al  resolver negativamente la casaci\u00f3n propuesta por la aqu\u00ed  recurrente, en la que pretend\u00eda el reconocimiento de la  pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de compa\u00f1era  permanente del causante.  <\/p>\n<p>2.    De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.    \tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra las sentencias proferidas por: (i)  el  Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3  el porcentaje discutido de la pensi\u00f3n de sobrevivientes  \u00fanicamente a la c\u00f3nyuge del causante; (ii)  la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma localidad, que confirm\u00f3 la  anterior determinaci\u00f3n; y su (iii)  Hom\u00f3loga de Descongesti\u00f3n  n.\u00ba 2   de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 negativamente el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n y mantuvo inc\u00f3lumes  las anteriores providencias, el an\u00e1lisis de la Corte se  circunscribir\u00e1 a esta \u00faltima, por cuanto fue la que  defini\u00f3 la controversia.  <\/p>\n<p>4.\tDe la  razonabilidad de la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>4.1.  Al  revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  n.\u00ba  2 de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el 3 de septiembre de  2019 no casar el fallo proferido en segunda instancia por el  tribunal,  no  se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, comoquiera que se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica  respetable.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Se  observa que lo pretendido en ambos cargos es establecer que el  Tribunal err\u00f3 en su entendimiento y aplicaci\u00f3n del  art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n  original, por haberle dado prevalencia a la c\u00f3nyuge sobre la  compa\u00f1era permanente, cuando se hallaba probada la convivencia  simult\u00e1nea con el causante en tiempo inmediatamente anterior a  su deceso, en vez de otorgarle a la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era  el derecho pensional, en partes iguales.  <\/p>\n<p>Al respecto, se  precisa que, dado que el cargo se dirige por la v\u00eda directa,  no hay controversia en cuanto a la calidad de c\u00f3nyuge que  YOLANDA REMEDIOS PINZ\u00d3N DE CANTILLO ten\u00eda respecto del  se\u00f1or Milciades L\u00e1zaro Cantillo Costa, ni su  convivencia con ella por un lapso superior a dos a\u00f1os y en  tiempo inmediatamente anterior a su deceso, como tampoco se discute  que el de cujus tambi\u00e9n convivi\u00f3 con la recurrente por  m\u00e1s de dos a\u00f1os en tiempo anterior a su muerte, lo que  dio lugar a la existencia de convivencia simult\u00e1nea.  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas se establece, como bien lo entendi\u00f3 el Tribunal, que la  norma que reglamenta el asunto es el art\u00edculo 47 de la Ley 100  de 1993 en su texto original, toda vez que la muerte del causante  acaeci\u00f3 el 5 de abril de 1995, por lo que, de acuerdo con lo  all\u00ed establecido, tanto c\u00f3nyuge como compa\u00f1era o  compa\u00f1ero permanente deben demostrar  la convivencia con el  causante, por no menos de dos a\u00f1os y hasta el momento de su  muerte, presupuesto que se halla probado para la recurrente y la  c\u00f3nyuge del de cujus.  <\/p>\n<p>Ahora,  dado que el Tribunal encontr\u00f3 probada la convivencia  simult\u00e1nea, resolvi\u00f3 que quien ten\u00eda mejor  derecho a recibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era la  se\u00f1ora YOLANDA PINZ\u00d3N, como c\u00f3nyuge del  causante, calidad que le daba preferencia sobre la compa\u00f1era  permanente. Argument\u00f3 tal decisi\u00f3n en lo dispuesto por  el art\u00edculo 7 del Decreto 1889 de 1994,  sustento principal de la misma y en que, adem\u00e1s no fue alegada  por la recurrente, omisi\u00f3n que no se tendr\u00e1 en cuenta,  dado que la norma principal, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de  1993, s\u00ed form\u00f3 parte de la proposici\u00f3n jur\u00eddica  de la demanda\u00bb.  (Resaltado  y negrillas fuera de texto).<br \/>\nEn ese sentido,  expuso con suficiencia la posici\u00f3n reiterada de la Sala de  Casaci\u00f3n Laboral sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo  47 de la Ley 100 de 1993 (texto original), cuando exista convivencia  simult\u00e1nea entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era  permanente con el causante, caso en el cual \u00abla  c\u00f3nyuge s\u00ed tiene un derecho preferencial sobre la  compa\u00f1era permanente, respecto de la pensi\u00f3n de  sobrevivientes; claro est\u00e1, en el caso en que \u00e9sta  demuestre la convivencia por el t\u00e9rmino legal, que es lo que  encontr\u00f3 probado el Tribunal y que en sede de casaci\u00f3n  no se discute\u00bb,  y para el efecto reiter\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLa  Corte ha precisado que tanto al c\u00f3nyuge como al compa\u00f1ero  permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva,  real y material, por el t\u00e9rmino establecido en la ley, por lo  que no basta con la sola demostraci\u00f3n del v\u00ednculo  matrimonial para tener la condici\u00f3n de beneficiario (\u2026)  Ciertamente  se es c\u00f3nyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la  formalidad solemne de su celebraci\u00f3n para conformar el grupo  familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad solo se  puede predicar de quienes, adem\u00e1s, han mantenido vivo y  actuante su v\u00ednculo mediante el auxilio mutuo.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>El art\u00edculo  47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el c\u00f3nyuge o  compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite son beneficiarios de la  pensi\u00f3n de sobrevivientes, los equipara en raz\u00f3n que  les es com\u00fan para ser beneficiarios: ser miembros del grupo  familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la  formalizaci\u00f3n del v\u00ednculo en otros \u00e1mbitos, como  para la filiaci\u00f3n en el derecho de familia, o para quien lo  asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se  trata de darle una justa estimaci\u00f3n de la vivencia familiar  dentro de las instituciones de seguridad social.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>La convivencia,  entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor  responsable, la ayuda mutua, el afecto entra\u00f1able, el apoyo  econ\u00f3mico, la asistencia solidaria y el acompa\u00f1amiento  espiritual, que refleje el prop\u00f3sito de realizar un proyecto  de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia  real efectiva y afectiva, durante los a\u00f1os anteriores al  fallecimiento del afiliado o pensionado.  <\/p>\n<p>Lo  anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la  c\u00f3nyuge s\u00ed tiene un derecho preferencial a recibir la  pensi\u00f3n de sobrevivientes,  en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en  su redacci\u00f3n original, pero cuando demuestra la convivencia  por el t\u00e9rmino legal y se enfrenta a hip\u00f3tesis de  convivencia simult\u00e1nea con una compa\u00f1era permanente  hasta el momento de su muerte.  <\/p>\n<p>De lo  anterior se concluye que no es cierto que la recurrente, en calidad  de compa\u00f1era permanente y por haber acreditado la convivencia  con el causante, tenga derecho al reconocimiento pensional, pues,  como ya se expres\u00f3, en casos como el presente, en el que  existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea, la norma establece que  quien tiene derecho, en primer lugar, es la c\u00f3nyuge y, ante su  ausencia, el derecho es para la compa\u00f1era permanente.  <\/p>\n<p>En tal virtud,  no hay desatino jur\u00eddico por parte del Tribunal al tener como  \u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n que dej\u00f3  causada el se\u00f1or Milciades Cantillo, a la se\u00f1ora  YOLANDA REMEDIOS PINZ\u00d3N\u00bb.  (Resaltado  y negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>De esta manera, la  Sala de Descongesti\u00f3n Laboral querellada resolvi\u00f3  mantener inc\u00f3lume la providencia proferida por el tribunal, al  interpretar de forma razonable que, en virtud de la normativa vigente  para la \u00e9poca de fallecimiento del causante (1995, es decir,  la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de  1993), le asiste un derecho preferencial a la c\u00f3nyuge  sup\u00e9rstite sobre la o las compa\u00f1eras permanentes que  haya tenido el de  cujus,  de modo que no pod\u00eda acceder a la pretensi\u00f3n de ese  recurso extraordinario, misma que fue ratificada en este resguardo.  <\/p>\n<p>4.2. As\u00ed,  aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la  prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una  resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre  en el sub  lite.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>De suerte que la  promotora no puede aspirar a anteponer su propia interpretaci\u00f3n  a la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  requerida y atacar, por esta v\u00eda, una providencia que  considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta  salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en raz\u00f3n a que  no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de  los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n  cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16622-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-02005-01 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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