{"id":103021,"date":"2026-07-02T17:56:55","date_gmt":"2026-07-02T17:56:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103021"},"modified":"2026-07-02T17:56:55","modified_gmt":"2026-07-02T17:56:55","slug":"stc16623-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16623-2019\/","title":{"rendered":"STC16623-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16623-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba  11001-02-04-000-2019-01671-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 10 de septiembre de  2019, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Alfredo  Corredor Hern\u00e1ndez contra  el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y su  Hom\u00f3loga n.\u00ba 4 de Descongesti\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, actuando mediante apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  \u00abigualdad  en la aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb,  m\u00ednimo vital, acceso a la justicia, seguridad social en  materia personal, \u00abas\u00ed  como los principios constitucionales de favorabilidad en materia  pensional e irrenunciabilidad de los derechos laborales\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, dentro del  juicio laboral ordinario (radicaci\u00f3n 2011-00369) en el que  actu\u00f3 como convocante.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que demand\u00f3 a  la empresa IBM de Colombia S.C.A. (antes IBM de Colombia S.A.) para  que, entre otras cosas, indexara \u00abel  ingreso base [de]  liquidaci\u00f3n que tuvo en cuenta para efectos de determinar la  pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n voluntaria reconocida, pues para  efectos del tal pago pensional IBM (\u2026)  no  tuvo en cuenta la p\u00e9rdida de poder adquisitivo que sufri\u00f3  la moneda, durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de  1973 y el 2 de noviembre de 1995\u00bb,  cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral  Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el referido despacho absolvi\u00f3 a la demandada de todas y  cada una de las pretensiones invocadas, frente a lo cual interpuso  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad confirm\u00f3 la sentencia recurrida, \u00absin  pronunciarse frente a la pretensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de  la primera mesada pensional\u00bb.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que, ante esa situaci\u00f3n, formul\u00f3 el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 7 de mayo  de 2019, y all\u00ed la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la Corte Suprema de Justicia  decidi\u00f3 no casar el fallo del tribunal.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque el referido \u00f3rgano encontr\u00f3 que no se  solicit\u00f3 la adici\u00f3n o complementaci\u00f3n de la  decisi\u00f3n de segunda instancia, y \u00abdej\u00f3  de aplicar los preceptos constitucionales consagrados en los  art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, relacionados con  la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y favorabilidad,  excus\u00e1ndose en que el Tribunal accionado no lo estudi[\u00f3]  en el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 \u00abTUTELAR  los derechos fundamentales\u00bb  y, en consecuencia, \u00ab[dejar]  sin  efectos o valor jur\u00eddico alguno tanto la providencia proferida  por el Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1,  de fecha 13 de diciembre de 2011, la proferida por la Sala Laboral de  Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la  emitida por la H. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema  de Justicia el 7 de mayo de 2019 (\u2026)  para que, en su lugar (\u2026),  se condene a la empresa IBM de Colombia &amp; CIA S.C.A. [a]<br \/>\nINDEXAR  LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A RECONOCER Y PAGAR las diferencias  causadas, entre lo pagado y lo que debi\u00f3 pagarse a partir de  noviembre de 1995 y hasta el 30 de abril de 2001\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>IBM  Colombia &amp; C\u00eda. S.C.A. manifest\u00f3 que el pretensor  busca \u00absubsanar  los errores en los que incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite del  proceso ordinario laboral\u00bb,  ya que aduce en esta sede que el tribunal soslay\u00f3 pronunciarse  sobre la indexaci\u00f3n solicitada en la demanda. No obstante,  afirm\u00f3, \u00absi  eso hubiese sido as\u00ed, habr\u00eda podido hacer uso de la  figura de adici\u00f3n o complementaci\u00f3n de la sentencia\u00bb.  As\u00ed las cosas, como no se agotaron los medios de defensa,  enfatiz\u00f3 que se debe negar el resguardo.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3  que la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Laboral de  Descongesti\u00f3n  n.\u00ba 4 de  esta Corporaci\u00f3n es razonable y ajustada a Derecho, en tanto  \u00abla  decisi\u00f3n de no pronunciarse sobre la indexaci\u00f3n de la  pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n voluntaria reconocida al  accionante, porque este no promovi\u00f3 la adici\u00f3n de la  sentencia de segunda instancia, no fue caprichosa sino que tiene  sustento en las previsiones del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, remplazado por el art\u00edculo 287 del  C\u00f3digo General del Proceso, y  [en atenci\u00f3n a] la  l\u00ednea de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n sobre el deber de las partes de requerir a las  autoridades para que no guarden silencio frente a los puntos  planteados en el recurso de apelaci\u00f3n (CSJ SCL SL15832-2014 y  SL8249-2014, entre otras\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, agreg\u00f3 que el promotor no se encuentra ante un  perjuicio irremediable porque, \u00abcomo  qued\u00f3 indicado en la sentencia de segunda instancia, de  superar el c\u00e1lculo previsto en el acuerdo conciliatorio, el  accionante y los beneficiarios que lo sobrevivan tienen el derecho a  seguir reclamando la respectiva mesada\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante recurri\u00f3 la precitada providencia porque, en su  criterio, el a  quo no  analiz\u00f3 que el fundamento de la providencia de su Hom\u00f3loga  de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00ba  4 no tiene asidero jur\u00eddico, comoquiera que \u00abla  solicitud de adici\u00f3n es facultativa en la medida [en]  que tambi\u00e9n procede de oficio, pero [s\u00ed]  corresponde a un deber del juez de segunda instancia complementar la  sentencia del inferior, lo cual no ocurri\u00f3, pues la Sala de  Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1  D.C., ni complement\u00f3 la sentencia del Juez 15 Laboral Adjunto,  ni se pronunci\u00f3 frente a la indexaci\u00f3n de la primera  mesada pensional, que s\u00ed fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  Descongesti\u00f3n n.\u00ba  4 de  esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en presunta v\u00eda  de hecho  en el proceso laboral que conoci\u00f3 en sede extraordinaria, al  resolver negativamente la casaci\u00f3n propuesta por el aqu\u00ed  recurrente, por las deficiencias t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.    De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.    \tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra las sentencias proferidas por: (i)  el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3  las pretensiones del ordinario laboral que se cuestiona; (ii)  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma localidad, que confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n;  y su (iii)  Hom\u00f3loga de Descongesti\u00f3n  n.\u00ba 4   de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 negativamente el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de la  Corte se circunscribir\u00e1 a esta \u00faltima, por cuanto fue  la que defini\u00f3 la controversia.  <\/p>\n<p>4.\tDe la  razonabilidad de la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>4.1.  Al  revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  n.\u00ba  4 de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el 7 de mayo de 2019 no  casar el fallo proferido en segunda instancia por el tribunal,  no  se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, comoquiera que se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica  respetable.  <\/p>\n<p>Lo anterior, toda  vez que la autoridad convocada adujo que, como pauta general, el  recurrente extraordinario debe cumplir con las reglas adjetivas de  t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n y planteamiento de los  cargos, de tal forma que dicho medio impugnativo no sea infructuoso.  En ese sentido, se refiri\u00f3 a los dos primeros cargos  propuestos (violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda  directa: (i)  por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 8 de  la Ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y  (ii)  por  infracci\u00f3n directa en virtud de la falta de aplicaci\u00f3n  de los c\u00e1nones 14 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la  Constituci\u00f3n), de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  encuentra  la Sala que los dos primeros cargos que el casacionista present\u00f3  englobados por la v\u00eda directa presenta[n]  deficiencias  t\u00e9cnicas que comprometen su prosperidad, y que no es factible  subsanarlas de oficio en virtud del car\u00e1cter dispositivo del  recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse:  <\/p>\n<p>1. La  \tinfracci\u00f3n directa ocurre cuando el juzgador desconoce el  \ttexto legal y, por rebeld\u00eda o ignorancia o por no tener en  \tcuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un  \tcaso que lo reclama. El recurrente acus\u00f3 la decisi\u00f3n  \tde desconocer el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, que  \texpresa:  <\/p>\n<p>REAJUSTE DE  PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de  jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o  sobreviviente, en cualquiera de los reg\u00edmenes del sistema  general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se  reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada  a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice  de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o  inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto  mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente,  ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje  en que se incremente dicho salario por el Gobierno.  <\/p>\n<p>Como puede  verse, esta norma no es la que regula la indexaci\u00f3n en la  primera mesada pensional, sino la actualizaci\u00f3n anual de  pensiones; de manera que el tribunal no incurri\u00f3 en su  infracci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. La  \tinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea significa que el juez aplica la  \tnorma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su  \tcontenido, ampli\u00e1ndolo o restringi\u00e9ndolo, agreg\u00e1ndole  \to suprimi\u00e9ndole supuestos o consecuencias. En tal sentido, la  \tcensura invoc\u00f3 la Ley 153 de 1887 que se\u00f1ala: \u201cCuando  \tno hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n  \tlas leyes que regulen casos \u00f3 materias semejantes, y en su  \tdefecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del  \tderecho\u201d.  <\/p>\n<p>Es claro que la  indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tiene por fuente  directa la jurisprudencia emanada de las altas cortes, con fundamento  en los principios establecidos en los art\u00edculos 48 y 53 de la  CN, de manera que no le asiste raz\u00f3n a la aposici\u00f3n  cuando die que esos c\u00e1nones no contienen derechos  sustanciales.  <\/p>\n<p>A la luz de la  doctrina vigente en la Corporaci\u00f3n, la base salarial de todas  las pensiones, legales y extralegales \u2013donde se hayan las  voluntarias\u2013, deben indexarse o actualizarse; como se conden\u00f3  en la sentencia CSJ SL 46541, 6 feb. 2013, en un asunto de contornos  similares al tratado\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  manifest\u00f3 las razones por las cuales la deficiente t\u00e9cnica  empleada en los cargos antedichos no se puede subsanar oficiosamente,  as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00abNo  obstante, un defecto  de t\u00e9cnica insubsanable impide a la Sala  aplicar al caso concreto el citado precedente, como se explica a  continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n  confutada, el tribunal no estableci\u00f3 el tema de la indexaci\u00f3n  de la primera mesada como problema jur\u00eddico a resolver, a  pesar de que fue uno de los argumentos de disenso contra la sentencia  de primera instancia expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n; la  colegiatura s\u00f3lo centr\u00f3 su decisi\u00f3n en  determinar si era v\u00e1lida la conciliaci\u00f3n por medio de  la cual se pact\u00f3 entre las partes el pago \u00fanico de  mesadas futuras.  <\/p>\n<p>Ante la  omisi\u00f3n del tribunal, el recurrente no solicit\u00f3, siendo  su deber procesal, la adici\u00f3n o complementaci\u00f3n de la  sentencia  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 311 del CPC (hoy art. 287  CGP). Infortunadamente, este es un vac\u00edo que no se puede  llenar en sede de casaci\u00f3n\u00bb.  (Resaltado  y negrillas fuera de texto).<br \/>\nDe otra parte,  sobre el cargo tercero, tendiente a quebrantar el fallo del ad  quem  por supuestamente vulnerar la ley sustancial en raz\u00f3n de la  aplicaci\u00f3n indebida de las normas relacionadas con el  principio de favorabilidad en materia laboral, la autoridad  manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEs  cierto que en la respuesta de la demanda la accionada admiti\u00f3  que la pensi\u00f3n otorgada al actor fue una pensi\u00f3n  voluntaria porque para ese entonces no se cumpl\u00edan los  requisitos establecidos en el art\u00edculo 260 del CST. Sin  embargo, en torno al tema de la indexaci\u00f3n de la primera  mesada pensional no era relevante diferenciar entre la naturaleza de  esas prestaciones, pues qued\u00f3 claro que todas las pensiones,  sin excepci\u00f3n alguna, son susceptibles de ser actualizadas en  el ingreso base de liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De otro lado,  ya en el primer grupo de cargos, qued\u00f3 sentado que, como el  recurrente no solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia, no  es dable abordar en sede extraordinaria este problema, no decidido  por el tribunal\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente, sobre  la alegada \u00abinducci\u00f3n  en error\u00bb  en la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes, la Sala de  Casaci\u00f3n querellada concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abEl  recurrente estima que fue inducido en el error porque la pensi\u00f3n  reconocida en el a\u00f1o 1972, para ser disfrutada a partir del  cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad era una prestaci\u00f3n  voluntaria y no de aquellas establecidas en el art\u00edculo 260  del CST. A  juicio de la Sala, este argumento es netamente jur\u00eddico,  propio de la v\u00eda directa y no de la senda de lo f\u00e1ctico.  Adem\u00e1s, en nada incide para desmontar la presunci\u00f3n de  legalidad de la sentencia del juez plural, si se mira que la  conciliaci\u00f3n se hizo sobre la base de interpretar que se  trataba de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.  Incluso, el tribunal modul\u00f3 la decisi\u00f3n con el  prop\u00f3sito de que, con el pacto \u00fanico de mesadas  futuras, no se vieran comprometidos los derechos ciertos e  irrenunciables y no se coartaran los derechos impl\u00edcitos en la  pensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En otro plano,  no puede decirse que el recurrente fue inducido en el error por el  hecho de no haberse previsto con antelaci\u00f3n al acuerdo  conciliatorio del a\u00f1o 2001, correspondiente al pago \u00fanico  de las mesadas futuras, la indexaci\u00f3n de la base salarial de  la pensi\u00f3n voluntaria reconocida en el a\u00f1o 1972, que  empez\u00f3 a disfrutar a partir del cumplimiento de los 55 a\u00f1os  de edad en el a\u00f1o 1995. Para la \u00e9poca en que se acord\u00f3  la pensi\u00f3n voluntaria, ni siquiera estaba en el horizonte el  cambio constitucional que acaecer\u00eda en 1991 y, en el a\u00f1o  2001, cuando se suscribi\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n de  mesadas futuras, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n no  contemplaba la posibilidad de indexar la primera mesada pensional de  las jubilaciones causadas con antelaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica  de 1991. Adem\u00e1s, la  conciliaci\u00f3n no desconoci\u00f3 el estatus de pensionado del  actor, ni las mesadas causadas, ni constituy\u00f3 una renuncia a  las mesadas pensionales futuras, sino, se recuerda, el pago  anticipado de las mismas\u00bb  (Resaltado  y negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>De esta manera,  resolvi\u00f3 mantener inc\u00f3lume la providencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, comoquiera que las insalvables falencias en los cargos  propuestos le impidieron adentrarse en el estudio de las presuntas  irregularidades procesales planteadas por el promotor.  <\/p>\n<p>Conforme con ello,  la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada  o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una v\u00eda  de hecho,  de manera que el reclamo del quejoso no halla recibo en esta sede  excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia  de criterios del recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto  no solucion\u00f3 de forma favorable para \u00e9l.  <\/p>\n<p>4.2. As\u00ed,  aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la  prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una  resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre  en el sub  lite.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>De suerte que el  promotor no puede aspirar a anteponer su propia interpretaci\u00f3n  a la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  requerida y atacar, por esta v\u00eda, una providencia que  considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta  salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en raz\u00f3n a que  no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de  los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n  cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16623-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01671-01 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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