{"id":103022,"date":"2026-07-02T17:57:02","date_gmt":"2026-07-02T17:57:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103022"},"modified":"2026-07-02T17:57:02","modified_gmt":"2026-07-02T17:57:02","slug":"stc16624-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16624-2019\/","title":{"rendered":"STC16624-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16624-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba  11001-02-04-000-2019-01810-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 30 de septiembre de  2019, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Rosendo  Segundo Chamorro Arrieta contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de  esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, actuando mediante apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00abPOR  DESCONOCIMIENTO POR V\u00cdA DE HECHO\u00bb,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al resolver el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n formulado en el asunto  laboral que promovi\u00f3 para la reliquidaci\u00f3n de  prestaciones sociales, entre otros asuntos, contra Electricaribe S.A.  E.S.P. (SL2794-2019, rad. 74842).  <\/p>\n<p>2.\tDel  confuso escrito introductor, y de las pruebas allegadas al plenario,  se desprende que el actor promovi\u00f3 demanda laboral ordinaria  contra la referida empresa de servicios p\u00fablicos, donde labor\u00f3  y obtuvo su pensi\u00f3n desde el 30 de diciembre de 1982, y que  dicha sociedad termin\u00f3 unilateralmente su contrato, sin  existir aparente justa causa para ello.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la exempleadora no cancel\u00f3 debidamente sus prestaciones  sociales, y que tambi\u00e9n se adeudan las diferencias entre lo  pagado y lo que se le debi\u00f3 reconocer por los reajustes  pensionales de las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Barranquilla profiri\u00f3 sentencia desestimatoria; y, al resolver  la apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma localidad adicion\u00f3 el fallo para declarar probada la  excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de la indemnizaci\u00f3n  moratoria, y as\u00ed mismo: \u00abABSOLVI\u00d3  a las demandadas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. y ELECTRIFICADORA  DEL ATL\u00c1NTICO S.A.  de declarar la no compartibilidad  pensional y de la devoluci\u00f3n de los dineros descontados, ni el  pago de diferencia alguna por este concepto\u00bb.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que, en tal virtud, y aduciendo la \u00abINCOMPARTIBILIDAD  de la PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N CONVENCIONAL O VOLUNTARIA,  con la PENSI\u00d3N DE VEJEZ; y la DEVOLUCI\u00d3N e INDEXACI\u00d3N  de las sumas ADEUDADAS por la compartibilidad ILEGAL\u00bb,  formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue  resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  n.\u00ba 1 de esta Corporaci\u00f3n, que mantuvo inc\u00f3lume la  decisi\u00f3n del ad  quem.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que, en la precitada providencia, la autoridad incurri\u00f3 en  supuesta v\u00eda  de hecho,  porque no valor\u00f3 debidamente la prueba documental que daba  cuenta de (i)  su fecha de nacimiento, para efectos de la causaci\u00f3n; (ii)  de la naturaleza de la prestaci\u00f3n reconocida (convencional);  entre otras, por lo que se desconocieron \u00ablos  arts. 164 y 281 del C.G. del P., de la Ley 90 de 1946, de su Acuerdo  Reglamentario 224 de 1996, del aprobatorio de este, Decreto 3041 de  1966; y del art. 27 del Decreto 3135 de 1968, con la consecuencial  VIOLACI\u00d3N DEL DEBIDO PROCESO, del art. 29 de la Constituci\u00f3n  de 1991\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 \u00abdecretar  la NULIDAD de la SENTENCIA proferida el 24 de julio del 2019 por la  SALA DE CASACION LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tUn  magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  n.\u00ba 1 de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que  \u00abla  acci\u00f3n de tutela lo \u00fanico que pretende es reabrir un  proceso ya concluido, porque no comparte la decisi\u00f3n (\u2026)  [de]  que la \u201cPENSI\u00d3N VITALICIA DE JUBILACI\u00d3N\u201d  que le reconoci\u00f3 la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A.  al demandante fue de car\u00e1cter legal y no convencional y, por  ello, deb\u00eda ser compartida, mas no compatible con la que  posteriormente reconociera el Instituto de Seguros Sociales, que era  la pretensi\u00f3n del demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dijo que en el  curso del tr\u00e1mite se respetaron las garant\u00edas del  promotor, por lo que el resguardo deviene injustificado, habida  cuenta de la ausencia de vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tEl  representante legal para asuntos laborales de la Electricaribe S.A.  E.S.P. se\u00f1al\u00f3 que el accionante  \u00abejerci\u00f3  su derecho de defensa t\u00e9cnica y material hasta [en]  sede  de casaci\u00f3n, y en ning\u00fan momento hubo vulneraci\u00f3n  de su derecho fundamental al debido proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tLa  Procuradora 32 Judicial II en Asuntos de Trabajo y Seguridad Social  puntualiz\u00f3 que, en principio, si la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n que otorgue el empleador es reconocida luego del 17  de octubre del a\u00f1o 1985, la regla general es que estas son  compartibles con la pensi\u00f3n de vejez que posteriormente  reconozca el Instituto de Seguros Sociales \u2013ahora  Colpensiones\u2013, \u00abmomento  a partir del cual el empleador solo reconoce un mayor valor entre la  que viene pagando y la que le reconoce el ISS. Es decir, en este caso  la pensi\u00f3n es una sola, solo que una parte la asume el fondo  de pensiones y [la]    otra parte (mayor valor) [la]  asume  el empleador\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  esta perspectiva, recalc\u00f3 que \u00abtoda  pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de car\u00e1cter legal,  extralegal o voluntari[a],  que se reconozca con posterioridad [a  la fecha antedicha], es  compartible, salvo que las partes hayan acordado la compatibilidad\u00bb,  por lo que, en este caso, la carga de la prueba corr\u00eda por  cuenta del trabajador.<br \/>\nFALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3  que \u00ablos  debates probatorios que plantea el demandante fueron debidamente  analizados  (\u2026)  al interior de la actuaci\u00f3n ordinaria, escenario en el cual se  explic\u00f3 claramente las razones por las cuales no era  procedente el reconocimiento convencional que pretende\u00bb.  Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada  no es incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, fue  debidamente motivada,  \u00abno  solo en los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n sino  en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantiz\u00e1ndole  de esta manera un debido proceso; de ah\u00ed que no pueda  predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, como \u00fanica  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de car\u00e1cter judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar, y  ratific\u00f3 que la pensi\u00f3n reconocida no es de origen  legal sino convencional, porque al \u00ab1  de enero de 1983, con operaci\u00f3n aritm\u00e9tica precisamos  que ten\u00eda 54 a\u00f1os, 6 meses y 29 d\u00edas, [por  lo que] NO  ALCANZABA LA EDAD DE LOS 55 A\u00d1OS, requisito exigido por el  art. 27 del Decreto 3135 de 1968, [y]  el patrono NO puede modificar la ley a su arbitrio, reconociendo  pensiones legales, SIN los requisitos exigidos legalmente\u00bb.  <\/p>\n<p>Mencion\u00f3  que, adicionalmente, \u00abla   Ley 90 de 1946, creadora del R\u00e9gimen de los Seguros Sociales;  y el Acuerdo 224 de 1966 que la reglament\u00f3, NO contienen la  compartibilidad de la pensi\u00f3n contractual o voluntaria, con la  pensi\u00f3n de vejez\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  Descongesti\u00f3n n.\u00ba  1 de  esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en presunta v\u00eda  de hecho  en el proceso laboral que conoci\u00f3 en sede extraordinaria, al  resolver desfavorablemente la casaci\u00f3n propuesta por el aqu\u00ed  recurrente, en la que pretend\u00eda dejar sin efectos el fallo del  ad  quem que  desestim\u00f3 sus pretensiones prestacionales.  <\/p>\n<p>2.    De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.    \tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>Si  bien el reclamo se dirige contra las sentencias proferidas por: (i)  el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvi\u00f3  a la demandada de todas las pretensiones y conden\u00f3 en costas a  la parte actora; (ii)  la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma localidad, que confirm\u00f3 la  anterior determinaci\u00f3n y la adicion\u00f3 en el sentido de  \u00abDECLARAR  probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto a la  indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de pago, el pago de la  indexaci\u00f3n y la declaratoria de ineficacia de las cl\u00e1usulas  puestas en pr\u00e1ctica durante la ejecuci\u00f3n del contrato  de trabajo\u00bb;  y su (iii)  Hom\u00f3loga de Descongesti\u00f3n n.\u00ba  1 de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 negativamente  el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y mantuvo inc\u00f3lume  el fallo del ad  quem,  el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a esta  \u00faltima, por cuanto fue la que defini\u00f3 la controversia  <\/p>\n<p>4.\tDe la  razonabilidad de la providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>4.1.  Al  revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  n.\u00ba  1 de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el 24 de julio de 2019  no casar el fallo proferido en segunda instancia por el tribunal, no  se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  invocados, comoquiera que se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica  respetable.  <\/p>\n<p>Lo anterior, toda  vez que la autoridad convocada adujo, en punto al cargo \u00fanico  planteado por el promotor, consistente en \u00abla  VIOLACI\u00d3N INDIRECTA del Acuerdo 224 de 1996 y de su Decreto  aprobatorio 3041 de 1966, y del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica de 1991, originada en el \u201cerror de juicio\u201d  del Tribunal, como consecuencia de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea  de las pruebas de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional  del actor y de su edad, el 12 de enero de 1983, fecha de obtenci\u00f3n  de su pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n convencional, SIN LA  EXISTENCIA en el proceso de ninguna prueba de jubilaci\u00f3n legal  para su validez jur\u00eddica\u00bb,  que:  <\/p>\n<p>\u00abPrimeramente,  conviene recordar que la Sala tiene adoctrinado que el error de hecho  en materia laboral, \u201cse presenta, seg\u00fan el caso, cuando  el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que  ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando  deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado  un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado est\u00e1ndolo, con  incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta  infringida\u201d (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), adem\u00e1s  para que se configure, es indispensable que venga acompa\u00f1ado  de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer  notoria, protuberante y manifiesta.  <\/p>\n<p>De manera  preliminar cumple decir que no le asiste raz\u00f3n al opositor  cuando afirma que el cargo carece de proposici\u00f3n jur\u00eddica,  porque se enuncia[n]  como  violados en forma general el Acuerdo 224 de 1966 y el Decreto 3041  del mismo a\u00f1o y que si bien se menciona el art\u00edculo 29  de la CN, no incluy\u00f3 ninguna norma que consagre los derechos  sustanciales cuyo reconocimiento pretende la parte recurrente; pues  la Sala observa que en el alcance de la impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n  se se\u00f1ala que el Tribunal quebrant\u00f3 los art\u00edculos  27 del Decreto 3135 de 1968 y 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, es  decir, que el recurrente s\u00ed cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n  de acusar, a lo largo del cargo, por lo menos una norma sustantiva de  alcance nacional, contentiva del derecho pretendido.  <\/p>\n<p>Ahora, si bien  el desarrollo del cargo no es lo suficientemente claro, as\u00ed  mismo, en su formulaci\u00f3n indistintamente el censor habla de  error de derecho y de hecho, la Sala entiende que lo que reprocha el  ataque es que el Tribunal hubiera tenido por probado, sin estarlo,  que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le reconoci\u00f3  Electricaribe S.A. E.S.P. al demandante es de car\u00e1cter legal y  que, conforme a esa conclusi\u00f3n, hubiera decidido que la misma  era compartida con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales,  cuando el registro civil de nacimiento del actor allegado en el  tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n y con la demanda de casaci\u00f3n,  demuestra que \u00e9ste naci\u00f3 el 1 de enero de 1983, por  tanto, cuando se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  ten\u00eda 54 a\u00f1os, 6 meses y 9 d\u00edas, lo que  significa que tal prestaci\u00f3n se otorg\u00f3 de manera  extralegal y no con requisitos legales.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  el censor acusa que el Tribunal debi\u00f3 apreciar el registro  civil de nacimiento del actor que aport\u00f3 al proceso as\u00ed  como la \u201cprueba de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  convencional\u201d, de lo que la Corte entiende que se refiere al  acto administrativo que le otorg\u00f3 el derecho pensional que  ahora es objeto de discusi\u00f3n y que en decir del recurrente no  prueba que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada era legal,  sino m\u00e1s bien correspond\u00eda a una de naturaleza  convencional.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, respecto del an\u00e1lisis objetivo de los citados  documentos, se tiene en primer lugar que el Tribunal no cometi\u00f3  ninguna omisi\u00f3n probatoria frente al documento relativo al  registro civil de nacimiento, en la medida que no le era dable  valorarlo; por cuanto el mismo se alleg\u00f3 al expediente  mediante memorial (f.\u00b0 56 y 57) y con la presente demanda de  casaci\u00f3n (f.\u00b0 13 del cuaderno de la Corte); es decir, con  posterioridad al fallo de segunda instancia en cual se profiri\u00f3  el 29 de octubre de 2014; lo que evidencia que se trata, a todas  luces, de una prueba aportada de manera inoportuna\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00abAhora,  frente a la Resoluci\u00f3n (\u2026),  la misma da cuenta de que la Electrificadora del Atl\u00e1ntico  S.A. reconoci\u00f3 al se\u00f1or Rosendo Chamorro Arrieta  \u201cPENSI\u00d3N VITALICIA DE JUBILACI\u00d3N\u201d, bajo los  siguientes [resolutivos]:  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO  1\u00b0- Recon\u00f3cese y ord\u00e9nese pagar al se\u00f1or  ROSENDO CHAMORRO ARRIETA, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n  de $27.706.95, a partir del 1\u00b0 de enero de 1983, fecha de su  retiro definitivo del servicio p\u00fablico.  <\/p>\n<p>ART\u00cdCULO  2\u00b0- La Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. pagar\u00e1  directamente la respectiva jubilaci\u00f3n de $27.706.95, pero  tendr\u00e1 derecho a repetir la suma de $1.712.44 contra el  Instituto de Cr\u00e9dito Territorial de conformidad con lo  previsto en el Art\u00edculo 75, Ordinal 3\u00b0 del Decreto 1848 de  1969.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>El texto de la  citada resoluci\u00f3n deja en evidencia que el demandante no  labor\u00f3 20 a\u00f1os en Electricaribe S.A. E.S.P., sino  apenas 19 a\u00f1os y 23 d\u00edas, y adem\u00e1s que prest\u00f3  sus servicios al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial durante 1  a\u00f1o, 2 meses y 25 d\u00edas, como as\u00ed se especifica,  y es por esa raz\u00f3n que tambi\u00e9n se deja constancia de  que el derecho pensional se concede conforme al Decreto 3135 de 1968  y que se pagar\u00e1 a prorrata del tiempo servido en cada una de  las entidades a las que prest\u00f3 servicios el trabajador, ello  conforme al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 75 del Decreto 1848 de  1969, esto es, acumulando tiempo de servicios oficiales y mediante  cobro de la cuota parte pensional de las entidades donde se hubiese  trabajado.  <\/p>\n<p>En ese orden,  no  hay duda [de]  que la pensi\u00f3n que se le reconoci\u00f3 al demandante tuvo  su causa en la ley y en ning\u00fan momento ese acto administrativo  alude a que su fuente de origen sea la convenci\u00f3n colectiva de  trabajo.  <\/p>\n<p>Ahora, que ese  derecho pensional de estirpe legal se otorgara faltando cinco meses y  un d\u00eda para que el demandante supuestamente cumpliera la edad  de 55 a\u00f1os, eventualmente ser\u00eda un error de la citada  Electrificadora, mas no un yerro f\u00e1ctico del Tribunal, pero  ello no es raz\u00f3n suficiente para predicar que se trata de una  pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, como es la  pretensi\u00f3n del recurrente; m\u00e1xime si se tiene en cuenta  que, como se dijo, la resoluci\u00f3n en cita no hizo menci\u00f3n  alguna a que el derecho pensional que se reconoc\u00eda fuera de  naturaleza extralegal.  <\/p>\n<p>Es m\u00e1s,  la edad del actor, en la presente actuaci\u00f3n, no est\u00e1 lo  suficientemente esclarecida, pues si bien en la referida resoluci\u00f3n  de reconocimiento pensional se alude al 2 de junio de 1928, seg\u00fan  partida de bautismo, en otros documentos de la hoja de vida del  accionante, que se allegaron al plenario, aparece otra fecha  diferente: \u201cjunio 2\/1929\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora, como la  pretensi\u00f3n principal del actor, desde la demanda inicial, es  que se declare que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le  reconoci\u00f3 la demandada es convencional y en consecuencia  compatible con la que posteriormente le reconoci\u00f3 el ISS,  debi\u00f3  demostrar que en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo existe una  estipulaci\u00f3n o cl\u00e1usula que permite obtener ese derecho  con menos de 20 a\u00f1os de servicio en la empresa o, que esos 20  a\u00f1os se puedan acumular con tiempo prestado en otras entidades  oficiales; sin embargo al proceso ni siquiera se alleg\u00f3 el  texto convencional.  <\/p>\n<p>Por todo lo  expuesto, el Tribunal no se equivoc\u00f3 al concluir que la  pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le otorg\u00f3 la demandada  Electrificadora del Caribe \u2013Electricaribe S.A. E.S.P. al se\u00f1or  Rosendo Segundo Chamorro Arrieta, a partir del 1\u00b0 de enero de  1983, es de origen legal y, por tanto, compartible con la reconocida  por el ISS\u00bb.  (Resaltado  y negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>De esta manera, la  Sala de Descongesti\u00f3n Laboral querellada resolvi\u00f3  mantener inc\u00f3lume la providencia proferida por el tribunal,  toda vez que, de la valoraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de  reconocimiento pensional \u2013expedida por Electricaribe S.A.  E.S.P\u2013, y de las dem\u00e1s pruebas allegadas al plenario,  concluy\u00f3 razonablemente que: (i)  la prestaci\u00f3n otorgada al tutelante es de car\u00e1cter  legal y no convencional; y, bajo esta perspectiva (ii)  encontr\u00f3 acreditada la compartibilidad de la que se duele el  convocante, determinaciones que no lucen lesivas del orden jur\u00eddico;  pues se sustentaron en el an\u00e1lisis probatorio de los elementos  aportados al juicio.  <\/p>\n<p>Conforme con ello,  la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada  o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una v\u00eda  de hecho,  de tal forma que el reclamo del quejoso no halla recibo en esta sede  excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia  de criterios del recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto  no acogi\u00f3 sus pretensiones.  <\/p>\n<p>4.2. As\u00ed,  aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la  prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una  resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es  necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre  en el sub  lite.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>De suerte que el  promotor no puede aspirar a anteponer su propia interpretaci\u00f3n  a la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n  requerida y atacar, por esta v\u00eda, una providencia que  considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta  salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en raz\u00f3n a que  no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de  los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n  cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16624-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01810-01 (Aprobado en Sala de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}