{"id":103023,"date":"2026-07-02T17:57:10","date_gmt":"2026-07-02T17:57:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103023"},"modified":"2026-07-02T17:57:10","modified_gmt":"2026-07-02T17:57:10","slug":"stc16625-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16625-2019\/","title":{"rendered":"STC16625-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 76111-22-13-000-2019-00221-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete  de  noviembre  de  dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve  (9)  de diciembre  de  dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la  Corte la impugnaci\u00f3n de  Armando Molano Ramos contra  la sentencia proferida  el  21  de octubre de  2019 por la Sala Civil-Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que neg\u00f3  la tutela que instaur\u00f3 a  los  Juzgados  Quinto  Civil del Circuito  y Quinto Civil Municipal, ambos de Palmira, a la que fueron  vinculados los dem\u00e1s intervinientes en la pertenencia con  reconvenci\u00f3n que sigui\u00f3 a Adriana Reina Zapata e  indeterminados, rad. 2017-00092.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Directamente,  el  actor  solicit\u00f3  que  se protejan sus  derechos  al  debido proceso  y propiedad privada, revocando los fallos que desecharon sus  pretensiones y ordenando que en su lugar el a  quo emita  uno conforme las pautas que se le tracen; en subsidio, adoptar las  medidas para salvaguardar sus prerrogativas y los de su n\u00facleo  familiar, teniendo en cuenta que son personas de la tercera edad.  <\/p>\n<p>2.-  En suma, refiri\u00f3  que el  24 de marzo de 2017 entabl\u00f3 demanda respecto de un predio  \u201curbano  de entidad econ\u00f3mica contemplado en la Ley 1561 de 2012, por  lo cual\u2026refiri\u00f3 que se trataba de un proceso verbal  especial de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de  dominio\u201d, por  poseerlo desde el 18 de julio de 2008, pero el 9 de julio de 2019 el  estrado municipal no accedi\u00f3 a sus s\u00faplicas porque no  hab\u00eda completado los 10 a\u00f1os exigidos en el art. 2512  del C\u00f3digo Civil, sin reparar en que su apoderada aleg\u00f3  que se trataba de una \u201cvivienda  de inter\u00e9s social\u201d demostrada  con varias pruebas obrantes en el plenario, resoluci\u00f3n que  apel\u00f3 basado \u201cexclusivamente  en que el tiempo si (sic) exist\u00eda para que se hubiere  declarado la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de  dominio\u2026, impugnaci\u00f3n que se entiende por ley fuere  interpuesta en lo desfavorable\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el 10  de septiembre, el circuito confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n  debido a que omiti\u00f3 efectuar el debido control de legalidad y  adoptar de oficio las medidas a que estaba obligado, lo que le  hubiese permitido advertir que la acci\u00f3n ejercida era la  contemplada en la Ley 9\u00aa de 1989 y que, por tanto, no se sigui\u00f3  el ritual pertinente y que el t\u00e9rmino de se\u00f1or\u00edo  que precisaba era de 5 a\u00f1os.<br \/>\n3.-  El  funcionario del circuito dijo que la mandataria del quejoso nunca  enarbol\u00f3 el car\u00e1cter de \u201cvivienda  de inter\u00e9s social\u201d que  el mismo predica ac\u00e1, falta que busca remediar por este  mecanismo (f. 287).  <\/p>\n<p>El  estrado municipal replic\u00f3 que la  discusi\u00f3n se centra en un supuesto tr\u00e1mite inadecuado,  sobre el que nada se dijo all\u00e1 (ff. 287 al 290).  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda Novena Judicial II de Familia de Buga sostuvo que  el procedimiento seguido fue el trazado por el censor, quien nunca  hizo observaci\u00f3n en sentido contrario (ff. 292 al 296).  <\/p>\n<p>4.-  El  Tribunal no  concedi\u00f3 la guarda al hallar que al sustentar su alzada el  recurrente acept\u00f3 la aplicaci\u00f3n que el juez de primera  instancia hizo de la Ley 791 de 2002 en lugar del art. 51 de la Ley  9\u00aa de 1989; adem\u00e1s, porque cuenta con otros espacios para  conjurar la afectaci\u00f3n que podr\u00eda sufrir, toda vez que  no aduce carecer de capacidad econ\u00f3mica para proveerse un  techo (ff. 297 al 299).  <\/p>\n<p>5.-  El recurrente  insisti\u00f3 en que los acusados no repararon en la \u00edndole  del bien perseguido, explicitada al hacer reiterada alusi\u00f3n a  la Ley 1561 de 2012, que a pesar de no haber sido expuesta en la  alzada debi\u00f3 ser desentra\u00f1ada por el ad  quem en  cumplimiento del deber que le fijan el art. 42 del C\u00f3digo  General del Proceso y pronunciamientos de esta Sala como la  STC6507-2017 que impera interpretar el pliego genitor. Reiter\u00f3  el especial trato que merece, dada su situaci\u00f3n etaria (ff.  307 al 324).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El  amparo no fue  creado  para controvertir la actividad desplegada por la judicatura,  salvo que  se configure un yerro org\u00e1nico,  procedimental absoluto, f\u00e1ctico  o sustantivo;  o  falta  de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o trasgresi\u00f3n  directa  de la Carta  Magna, a condici\u00f3n de que el  disconforme  lo implore en  un tiempo prudencial,  no  tenga ni  haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio,  plantee un caso de relevancia iusfundamental,  identifique  razonablemente los  hechos  y  las  prebendas comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de  naturaleza an\u00e1loga.  <\/p>\n<p>Si  cobija los diversos estamentos ordinarios ante quienes los part\u00edcipes  en un pleito pueden acceder, el estudio constitucional recae en el  prove\u00eddo final, por cuanto la responsabilidad por el aparente  quebranto es del juzgador que tuvo la palabra postrera y, pudiendo y  debiendo, no enmend\u00f3 la arbitrariedad o la cometi\u00f3, en  el entendido que para satisfacer el requisito de subsidiariedad el  gestor adujo ese t\u00f3pico en la alzada.  <\/p>\n<p>2.-  Escrutado lo acontecido en el \u201cproseso  (sic)  verbal especial de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio de  bien inmueble urbano\u2026de entidad econ\u00f3mica contemplado  en la ley 1561 de 2012\u201d,  promovido por Armando Molano Ramos contra Adriana Zapata Reina y  terceros desconocidos, rad. 2017-0092, la Corte corrobora la  apreciaci\u00f3n del Tribunal atinente a que no se colma el  supuesto de residualidad, por cuanto es claro que en el precario  alegato con el que fundament\u00f3 la apelaci\u00f3n del  veredicto desestimatorio de primer grado de 9 de julio 2019, la  abogada del quejoso no hizo la m\u00e1s m\u00ednima cr\u00edtica  al aparente tr\u00e1mite irregular seguido, es decir,  el  \u201cverbal  reglamentado en los art\u00edculos 368 a 373 del C.P.C.\u201d,  que ella misma indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u201cproseso  (sic) y competencia\u201d y  aval\u00f3 con su silencio a lo largo del debate; tampoco, reproch\u00f3  que para definir el asunto, el a  quo se  basara en el lapso de 10 a\u00f1os fijado en el art. 2512 del  C\u00f3digo Civil y no en el de 5 indicado en el precepto 51 de la  Ley 9\u00aa de 1989, sino que centr\u00f3 su alegato en demostrar  que aquel plazo estaba satisfecho.  <\/p>\n<p>Medida  en la que ac\u00e1  no  puede v\u00e1lidamente dolerse de que el Circuito no se ocupara de  tales temas, si se recuerda que  \u201c[e]l  recurso de apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior examine  la cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente  en relaci\u00f3n con los reparos concretos formulados por el  apelante, para que el superior revoque o reforme la decisi\u00f3n\u201d  y  que  \u00a0\u201c[e]l  juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente  sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las  decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la  ley\u201d  (arts.   320 y 328 C.G.P., destaca la Sala).  <\/p>\n<p>Lo  manifestado  es suficiente para sostener lo dicho por el Tribunal, en tanto inhibe  el examen de fondo anhelado por el precursor por no colmarse el  presupuesto general de procedencia atinente a la residualidad.  <\/p>\n<p>Empero,  dada la vehemente queja del impugnante porque las oficinas llamadas  no vieron que su s\u00faplica se fund\u00f3 en la Ley 1561 de  2012, \u201cpor  la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar t\u00edtulos  de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y  rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, sanear la falsa  tradici\u00f3n\u2026\u201d, basta  para concluir la inanidad del planteamiento advertir que el inciso  primero del art. 4\u00ba \u00eddem  exige  que \u201c[q]uien  pretenda obtener t\u00edtulo de propiedad de un inmueble urbano  mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley,  deber\u00e1 demostrar posesi\u00f3n regular o irregular por los  t\u00e9rminos establecidos en la ley para la prescripci\u00f3n  ordinaria o extraordinaria sobre bienes inmuebles urbanos cuyo aval\u00fao  catastral no supere los doscientos cincuenta salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes (250 smlmv)\u201d,  marco  en el que igualmente le compet\u00eda al impulsor probar el \u00e1nimo  de se\u00f1or y due\u00f1o por el periodo de 10 a\u00f1os  previsto en la norma civil.  <\/p>\n<p>Es  cierto que el par\u00e1grafo de aquella disposici\u00f3n prev\u00e9  que \u201c[l]a  declaraci\u00f3n de pertenencia y el saneamiento de la falsa  tradici\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social se regir\u00e1n  por las normas sustanciales para la prescripci\u00f3n establecidas  en el art\u00edculo 51 de la Ley 9\u00aa de 1989\u201d,  pero  precisamente para excluir esta modalidad de usucapi\u00f3n de su  marco normativo, que contin\u00faa rigi\u00e9ndose por el  especial dise\u00f1ado en el \u00faltimo canon.  <\/p>\n<p>De  tal forma que si el accionante no mencion\u00f3 la Ley 9\u00aa de  1989 sino la 1561 de 2012, mal puede dolerse de que el servidor  p\u00fablico no desplegara un ejercicio interpretativo que lo  llevara a concluir que su finalidad era que se hiciera operar aquella  reglamentaci\u00f3n y el consiguiente lustro, pues ello desborda el  marco del libelo, fin para el que no est\u00e1 concebido ese  recurso hermen\u00e9utico, en cuanto estar\u00eda rompiendo la  congruencia establecida en el canon 281 ritual.  <\/p>\n<p>Lo  anterior se comprende mejor si  se observa que la labor del juez no es proteger a cualquier costa el  inter\u00e9s de una parte, como si esta litigara contra nadie, sino  aplicar el ordenamiento patrio bajo la \u00e9gida del principio de  igualdad, de tal forma que si en el otro extremo se encuentra el  propietario, no podr\u00eda sorprenderlo beneficiando a su  contraparte con una visi\u00f3n sesgada de los mandatos del  legislador y del acontecer procesal.  <\/p>\n<p>Finalmente,  es claro que si la resoluci\u00f3n civil repudiada por el opugnante  no contradice esa preceptiva, no podr\u00eda calific\u00e1rsela  como atentatoria de sus prebendas, cualquiera que sea su condici\u00f3n,  m\u00e1xime que salvo invocar su \u201cavanzada\u201d  edad y la de dos familiares que viven con \u00e9l, no evidencia  perjuicio irremediable alguno.  <\/p>\n<p>3.-  En consecuencia, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la providencia  materia de esta alzada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos.<br \/>\nNotif\u00edquese  de forma expedita a los implicados y rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76111-22-13-000-2019-00221-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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