{"id":103024,"date":"2026-07-02T17:57:47","date_gmt":"2026-07-02T17:57:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103024"},"modified":"2026-07-02T17:57:47","modified_gmt":"2026-07-02T17:57:47","slug":"stc16626-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16626-2019\/","title":{"rendered":"STC16626-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16626-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-22-03-000-2019-01595-02<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve  (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  30  de octubre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Uner Augusto  Becerra Largo contra el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de esta  ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados la Procuradur\u00eda  Delegada en Acciones de Tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Quinch\u00eda y las partes e intervinientes del proceso objeto de  queja.  <\/p>\n<p>1. El promotor  reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la  igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, se le ordene al estrado criticado \u00abinformar  al correo electr\u00f3nico aportado, que suerte corrieron las  acciones populares que le fueron remitidas\u2026 por parte del Juez  Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda\u00bb, asimismo,  que \u00abrevoque  todo lo actuado\u2026 por falta de competencia\u00bb y  devuelva las actuaciones al despacho de Quinch\u00eda.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que  el  Procurador  Delegado en Acciones Populares \u00abpruebe  y demuestre como ha actuado en derecho en sus acciones\u00bb; y  que la Corte Constitucional informe si los estrados judiciales act\u00faan  en derecho  (folio  1, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La  queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Uner  Augusto Becerra Largo  interpuso, ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Quinch\u00eda,  1.014 acciones populares1,  entre otros, en contra de Davivienda S.A.,  las que rechaz\u00f3 por falta de competencia, remitiendo las  diligencias a los despachos Civiles del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.2.  Por  v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, que el  Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no le notific\u00f3  a su correo electr\u00f3nico la suerte de su acci\u00f3n popular  en contra de Davivienda, por lo que se vulner\u00f3 sus  prerrogativas invocadas, habida cuenta que reside en otra ciudad y  \u00abno  puede revisar personalmente [su] acci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Agreg\u00f3  que se desconoci\u00f3 su \u00abelecci\u00f3n  a prevenci\u00f3n\u00bb, por  lo que su acci\u00f3n popular debe ser devuelta al despacho de  Quinch\u00eda.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado 1\u00b0 Civil  del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la  acci\u00f3n popular en contra de Davivienda S.A. con 2018-00168  remitida por el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Pereira, la que  inadmiti\u00f3 el 24 de abril de 2018 y, posteriormente rechaz\u00f3,  por falta de subsanaci\u00f3n, el 9 de mayo siguiente.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda  anot\u00f3 que se declar\u00f3 incompetente para conocer de las  acciones populares formuladas en contra de Davivienda S.A. por Uner  Augusto Becerra; que el 17 de julio de 2019 remiti\u00f3 1014  acciones del gestor a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles  del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3.  La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inst\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n de la salvaguarda, al considerar que \u00abno  ha adelantado actuaci\u00f3n alguna en detrimento de los intereses  del accionante\u00bb, sin  embargo, remiti\u00f3 copia de las diligencias a la Delegada para  Asuntos Civiles y Laborales.  <\/p>\n<p>4. Davivienda S.A.  solicit\u00f3 negar la salvaguarda por falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde definir la  reclamaci\u00f3n del gestor.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3  el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez,  pues seg\u00fan lo informado por el despacho censurado la acci\u00f3n  popular 2018-00168 proveniente del despacho 4\u00b0 Civil del Circuito  de Pereira, la rechaz\u00f3 el 9 de mayo de 2018, y la solicitud de  amparo la formul\u00f3 el 6 de agosto de 2019, esto es, m\u00e1s  de un a\u00f1o.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La present\u00f3  el accionante manifestando que \u00absi  no notifica ninguna actuaci\u00f3n procesal al correo electr\u00f3nico  y viv[e] en otra ciudad, como se le garantiza el art[\u00edculo] 29  C.N., como presentar\u00eda recursos\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Descendiendo  al sub  examine  advierte la Corte que la solicitud de resguardo est\u00e1  llamada a fracasar, en  vista de la falta de acreditaci\u00f3n de las infracciones  alegadas.  <\/p>\n<p>En efecto, en el  curso de la impugnaci\u00f3n, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito  de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que recepcion\u00f3 como  consecuencia de la remisi\u00f3n que por competencia realiz\u00f3  el despacho Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda, las acciones  populares \u00ab2019-440,  2019-441, 2019-442, 2019-443, 2019-444, 2019-457, 2019-458, 2019-459,  2019-463, 2019-464, 2019-465, 2019-467, 2019-468, 2019-469, 2019-470,  2019-474 y 2019-492\u00bb formuladas  por Uner Augusto Becerra en contra de Davivienda S.A., las que  inicialmente inadmiti\u00f3, pero ante la falta de subsanaci\u00f3n,  las rechaz\u00f3 (folio 3, cuaderno Corte 2).  <\/p>\n<p>Entonces, como el  gestor no indic\u00f3 en cual de todas las acciones populares atr\u00e1s  referidas acaeci\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos,  la salvaguarda carece de fundamento, pues, se itera, no asumi\u00f3  la carga de la prueba que el ejercicio tutelar emprendido le impon\u00eda  para evidenciar su concreto padecimiento, pues sus reclamos quedaron  desprovistos de soporte ya que ni siquiera indic\u00f3 en cual  asunto el estrado judicial accionado quebrant\u00f3 sus  prerrogativas de primer grado, lo cual impide predicar su afectaci\u00f3n  al debido proceso.  <\/p>\n<p>\u2026\u201canalizados  los fundamentos de la queja constitucional y examinados los elementos  de juicio que obran en el expediente, se concluye que el amparo no  est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto en el  tr\u00e1mite constitucional no se logr\u00f3 establecer que la  solicitud que dicen los actores haber presentado, se hubiera radicado  o recibido por las autoridades accionadas, por lo cual dif\u00edcilmente  puede predicarse vulneraci\u00f3n al derecho constitucional cuya  protecci\u00f3n se reclama, pues si el juez de tutela no logr\u00f3  determinar que tal pedimento se hubiera formulado y los demandantes  tampoco acreditaron tal circunstancia, la protecci\u00f3n demandada  resulta improcedente.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u201cAl  respecto la Sala precisa que en materia de la carga de prueba en  acciones de tutela ha dicho que \u2018quien  pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su  pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la  amenaza de afectaci\u00f3n\u2019 (Sentencia T-835 de 2000).  <\/p>\n<p>\u201cEn  aplicaci\u00f3n de lo antes citado, es claro que en el sub j\u00fadice  no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos  probatorios, arribar a una decisi\u00f3n distinta que la denegaci\u00f3n  de la protecci\u00f3n solicitada, pues correspond\u00eda a los  accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su  solicitud de amparo, pues contrario a su afirmaci\u00f3n, no existe  ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el  tr\u00e1mite aludido que les causa agravio a sus derechos  fundamentales\u201d2  (CSJ,  STC, 7 dic. 2011, rad. 2011-02372-01).  <\/p>\n<p>3.  Por  otra parte, en lo que concierne a las peticiones elevadas frente a la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es  necesario precisar que si el quejoso considera  que existe alguna actuaci\u00f3n irregular por parte del Procurador  Delegado, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las  consecuencias derivadas de ello, lo que torna improcedente el  resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Frente a dicho  punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:  <\/p>\n<p>\u2026es  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito\u2026  (CSJ  STC13871-2016; STC14669-2016 y STC13994-2017).  <\/p>\n<p>4. Lo  anterior es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n,  pero por las razones ac\u00e1 expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tSeg\u00fan  \tlo certificado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda.<br \/>\n2  \tSentencia de 5 de julio de 2011, Exp. T. No.  \t11001-02-03-000-2011-01271-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16626-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2019-01595-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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