{"id":103026,"date":"2026-07-02T17:58:03","date_gmt":"2026-07-02T17:58:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103026"},"modified":"2026-07-02T17:58:03","modified_gmt":"2026-07-02T17:58:03","slug":"stc16628-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16628-2019\/","title":{"rendered":"STC16628-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16628-2019  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  frente al fallo emitido el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la  tutela que le instaur\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de esa ciudad, extensiva a los dem\u00e1s participantes en el  decurso que suscit\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  gestor en aras de proteger su \u00abdebido  proceso\u00bb,  acudi\u00f3 a este mecanismo para que se ordene al juzgado  encartado \u00abaplicar  art. 121 CGP inmediatamente\u00bb,  \u00abque  aporte copia f\u00edsica completa de todas las acciones populares  donde haya solicitado la aplicaci\u00f3n del art. 121 CGP y que el  TSSCF de Pereira haya negado\u00bb  y \u00abcumplir  Ley 734 de 2002\u00bb.  \u00ab[A]  la Defensora del Pueblo en Pereira que presente todas las acciones  legales a fin que me garantice art. 29 CN\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso  que es demandante en la acci\u00f3n colectiva n\u00b0 2016-00499 y  que la autoridad atacada \u00abinaplica  de oficio la nulidad en derecho del art. 121 CGP\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha urbe remiti\u00f3  copia de las diligencias adelantadas.  <\/p>\n<p>La  Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia del Patrimonio P\u00fablico  y Protecci\u00f3n del Ambiente y la Alcald\u00eda de Bucaramanga,  la Personer\u00eda Delegada en Medio Ambiente y Urbanismo Municipal  y la Alcald\u00eda de Pereira, Audifarma S.A. (demandada en ese  pleito), la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Santander, la  Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de  Pereira y la Regional de Risaralda, pidieron su desvinculaci\u00f3n  de la causa por falta de legitimaci\u00f3n, las dos \u00faltimas,  no sin antes recordar su facultad de intervenir o no este tipo de  asuntos.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMERA INSTACIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  a  quo  neg\u00f3  el auxilio porque no hall\u00f3 acreditada la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El  promotor se alz\u00f3 afincado en los mismos planteamientos  inaugurales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Para la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio judicial por  excelencia. Entonces, no ser\u00e1 dable a ning\u00fan sujeto  dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente,  tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que critica.  <\/p>\n<p>Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u2026  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.  (Enfatiza  la Sala CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul.  2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018).  <\/p>\n<p>2.-  En  el sub  lite,  no se cumple el requisito  apuntado,  ya que de las evidencias incorporadas al dossier  se advierte que el inconforme intenta usar este instrumento en forma  paralela a los ya dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para  la defensa de sus privilegios esenciales, anticip\u00e1ndose el  desenlace de aquellos.  <\/p>\n<p>En  efecto, si bien el 4 de octubre del a\u00f1o en curso, formul\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n contra el veredicto desfavorable e inst\u00f3  \u00abnulidad  en derecho, amparado art. 121 C.G.P., aplicable por remisi\u00f3n  expresa [del]  art. 44 Ley 472 de 1998\u00bb  (fl. 69 disco compacto), lo cierto es que, el d\u00eda 25  siguiente, sin conocer la suerte de tales requerimientos, radic\u00f3  este patrocinio, prueba de ello es que en prove\u00eddo del d\u00eda  16 de dicho mes se corri\u00f3 traslado de la respectiva rogativa  de invalidez (fl. 70 ib.), sin que a la hora de hoy, en esta senda,  se tenga certeza de su resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Entonces,  como ese debate est\u00e1 pendiente de ser solventado en el  escenario natural, no es factible la injerencia supralegal  implorada  por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga, quien por ende, debe  esperar a que el servidor competente \u00abprofiera\u00bb  el respectivo dictamen, pues de no ser as\u00ed se \u00abdesconocer\u00eda  el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden  p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la  consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el  quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb (CSJ  STC10723-2018,  reiterada en STC14280-2018).  <\/p>\n<p>3.-  Respecto a que se conmine al Juzgado a que \u00abque  aporte copia f\u00edsica completa de todas las acciones populares  donde haya solicitado la aplicaci\u00f3n del art. 121 CGP\u00bb  y \u00aba  la Defensor\u00eda del Pueblo que presente las acciones legales a  fin de proteger [su]  \u00abdebido proceso\u00bb,  como bien apunt\u00f3 el a  quo constitucional,  no se advierte que el censor haya elevado esta \u00abpetici\u00f3n\u00bb  a  tales dependencias,  y se sabe que esta herramienta no est\u00e1 destinada a sustituir a  los servidores que adelantan las correspondientes controversias. Por  ende, esas aspiraciones deber\u00e1 plantearlas dentro del \u00e1mbito  pertinente, esto es, en los juicios adelantados por el \u00abjuzgador\u00bb  reprochado.  <\/p>\n<p>Pero  se insiste,  <\/p>\n<p>(\u2026)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01,  STC7345-2018).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  en lo atinente a imponer a la \u00abc\u00e9lula  judicial\u00bb  la implementaci\u00f3n en las causas que llegan a su mesa de  trabajo determinada normativa, tal y como lo propone el agraviado con  la \u00abLey  734 de 2002\u00bb,  es oportuno mencionar que tal facultad desborda los l\u00edmites  que enmarcan esta especial justicia, pues, conocido es que no est\u00e1  dise\u00f1ada para provocar que los falladores expongan las razones  de los pronunciamientos que adoptan en el ejercicio de su autonom\u00eda,  sino para la preservaci\u00f3n de los privilegios b\u00e1sicos  cuando hayan sido quebrantados por la \u00abacci\u00f3n\u00bb  u \u00abomisi\u00f3n\u00bb  de aqu\u00e9llos.  <\/p>\n<p>Estimar  lo contrario equivaldr\u00eda a desautorizar e invadir esferas  ajenas sin existir un estribo plausible, lo que ser\u00eda  irracional y excesivo.  <\/p>\n<p>4.-  Ergo, se convalidar\u00e1 directriz objetada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  NOTIFICAR a  los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  oportunamente.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16628-2019 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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