{"id":103027,"date":"2026-07-02T17:58:09","date_gmt":"2026-07-02T17:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103027"},"modified":"2026-07-02T17:58:09","modified_gmt":"2026-07-02T17:58:09","slug":"stc16629-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16629-2019\/","title":{"rendered":"STC16629-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16629-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01740-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 8 de octubre de 2019  dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la salvaguarda de Beatriz del Rosario Rivero Mart\u00ednez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas  de Seguridad de esa capital, los Ministerios de Relaciones Exteriores  y de Justicia y del Derecho, extensiva a los dem\u00e1s part\u00edcipes  en el asunto seguido bajo el consecutivo n\u00ba 2009-00223.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La actora exigi\u00f3 el respeto del debido proceso y de otras  prebendas presuntamente conculcadas por los querellados y, en  consecuencia, que se emitan las siguientes directrices: (i)  \u00abse  ordene al Grupo de Trabajo darle pronta respuesta sobre la detenci\u00f3n  arbitraria en su sesi\u00f3n 80\u00bb;  (ii)  que \u00abse  proteja su derecho a la libertad y se levante cualquier restricci\u00f3n  que le impida gozar de esa prerrogativa\u00bb;  (iii)  que \u00abse  decrete la nulidad de todas las condenas por haberle quebrantado  diversas garant\u00edas\u00bb;  (iv)  que \u00abse  invalide la decisi\u00f3n de 12 de diciembre de 2012\u00bb;  (v)  que \u00abse  disponga cancelar cualquier medida que limite su libertad\u00bb;  (vi)  que \u00abse  realice un acto p\u00fablico de reconocimiento de la vulneraci\u00f3n  infringida\u00bb;  y (vii)  que  \u00abse  reconozca que debe ser indemnizada por los perjuicios causados\u00bb.  <\/p>\n<p>En  respaldo cont\u00f3, en s\u00edntesis, que desde 1998 ha venido  afrontando diversos \u00abprocesos  penales\u00bb  que le fueron seguidos por las disposiciones que tom\u00f3 cuando  se desempe\u00f1aba como \u00abJueza  Primera Penal Municipal de Cartagena\u00bb,  tanto as\u00ed que fue convicta bajo distintos radicados, pues no  se tramitaron bajo una misma cuerda.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el 20 de octubre de 2009 se le concedi\u00f3 la \u00ablibertad  condicional  por  un periodo de prueba de dos (2) a\u00f1os, ocho (8) meses y  veintisiete (27) d\u00edas\u00bb;  empero, el 12 de diciembre de 2012, cuando ese lapso ya hab\u00eda  concluido, el Tribunal Superior de Cartagena, en quebranto de la no  reformatio  in pejus,  modific\u00f3 la sentencia apelada en el sentido de negar la  acumulaci\u00f3n, y revoc\u00f3 la \u00ablibertad  condicional\u00bb,  resultado que solo le notific\u00f3 dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s  (5 nov. 2014), cuando la falta endilgada ya hab\u00eda prescrito,  por lo que recurri\u00f3, pero no obtuvo \u00e9xito.<br \/>\nDestac\u00f3  que concurri\u00f3 ante el Consejo de Derechos Humanos (Grupo  de Trabajo sobre la Detenci\u00f3n Arbitraria)  de Naciones Unidas, quien, despu\u00e9s de estudiar su denuncia,  adopt\u00f3 la opini\u00f3n n\u00ba 77\/2017, comunicada el 12 de  enero de 2018, donde declar\u00f3 que fue arbitraria su detenci\u00f3n  y exhort\u00f3 al Estado Colombiano a tomar las medidas necesarias  para remedir tal situaci\u00f3n sin dilaci\u00f3n e informarle lo  pertinente, pero este \u00faltimo nunca rindi\u00f3 respuesta, lo  que la llev\u00f3 a avisar de ello al \u00abJuzgado  de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena\u00bb,  quien solamente autoriz\u00f3 su \u00ablibertad  condicional\u00bb  de la que disfruta actualmente, pero omiti\u00f3 proveer sobre las  dem\u00e1s peticiones basadas en la aludida orientaci\u00f3n de  rango internacional que en otros casos s\u00ed han sido acogidas.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena adujo que el ruego es improcedente y que, por  tanto, debe fracasar (folios 89 a 105, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>El  Ministerio de Justicia y del Derecho esgrimi\u00f3 que carece de  legitimaci\u00f3n en la causa, comoquiera que las pretensiones  enarboladas por la quejosa no guardan correspondencia con las  funciones desempe\u00f1adas por esa cartera (folios 162 a 167,  cuaderno 1 y folios 201 a 203, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>EL  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dijo carecer de  atribuciones para impulsar gestiones atinentes a la \u00ablibertad  de las personas\u00bb (folios  177 a 182, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  histori\u00f3 lo acaecido en los cert\u00e1menes por los que  castig\u00f3 a Rivero Mart\u00ednez y reliev\u00f3 que no est\u00e1  al tanto del pronunciamiento emanado del Consejo de Derechos Humanos  de las Naciones Unidas (folios 185 a 190, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s implicados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>3.  El  a  quo  dispens\u00f3 el resguardo y conmin\u00f3 al Juzgado Primero de  Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena a que  dentro de un tiempo prudencial (10  d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n)  zanje \u00edntegramente la s\u00faplica que Beatriz del Rosario  present\u00f3 el 9 de febrero de 2018, pues aunque provey\u00f3  sobre ella, tanto as\u00ed que le concedi\u00f3 la \u00ablibertad  condicional\u00bb,  lo cierto es que dej\u00f3 de referirse a algunos de los \u00edtems  all\u00ed  contenidos, entre ellos lo que ata\u00f1e al \u00abderecho  a la igualdad\u00bb.  <\/p>\n<p>En  lo dem\u00e1s, desestim\u00f3 el amparo porque vio que respecto  de la cr\u00edtica blandida contra la providencia de 12 de  diciembre de 2012 hay cosa juzgada constitucional, dado que en  pret\u00e9rita ocasi\u00f3n la discrepante disput\u00f3 por  esta senda tal resultado y en CSJ STP2509-2015 (27 abr.) validado en  STC4920-2015 (27 abr), fueron analizadas dichas inconformidades y se  ote\u00f3 que no eran atendibles porque la tesitura fustigada no  emerg\u00eda desfasada ni contraria al axioma por el que abog\u00f3  la detractora (non  reformatio in pejus).  <\/p>\n<p>Lo  propio hizo con las otras predicas porque observ\u00f3 que los  registros consignados en las bases de datos de organismos de  seguridad fueron abolidos en el prove\u00eddo de 18 de febrero de  2018, por lo que actualmente ya no existen, al paso que indic\u00f3  que al no haber constancia de que Beatriz del Rosario haya elevado  alguna comunicaci\u00f3n ante los Ministerios recriminados, ello de  por s\u00ed impide deducir que \u00e9stos violaron sus  prerrogativas y que lo concerniente a la reparaci\u00f3n deprecada  escapa a la \u00f3rbita superlativa (folios 236 a 251, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>4.  Tanto la libelista como el estrado encargado de vigilar el  cumplimiento de la pena impugnaron el citado corolario.  <\/p>\n<p>La  gestora, aduciendo que el Ministerio de Relaciones Exteriores s\u00ed  fue noticiado de la opini\u00f3n n\u00ba 77\/2017 y aun as\u00ed  se ha mantenido al margen de tal recomendaci\u00f3n, adem\u00e1s  que el juzgador nada expres\u00f3 sobre el \u00abderecho  a la igualdad\u00bb  (folio 257, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>Por  su lado, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena se mostr\u00f3 en desacuerdo con lo  dirimido, pero no argument\u00f3 m\u00ednimamente los motivos de  su desavenencia (folio 263 y vto., cuaderno 2).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Identificado el foco de la pugna, desde ya se anticipa que se  prohijar\u00e1 el veredicto atacado, en rigor, porque los reparos  que le hicieron las contradictoras no tienen la virtualidad de  derruir ni de variar tal determinaci\u00f3n, seg\u00fan se ver\u00e1  en seguida.  <\/p>\n<p>Lo antelado porque  no hay forma de constatar que el Ministerio de Relaciones Exteriores  haya sido informado de la opini\u00f3n n\u00ba 77\/2017 emanada del  Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones Unidas, lo  que deja sin piso el alegado de Rivero Mart\u00ednez, quien no  construy\u00f3 evidencia de lo contrario, ni alleg\u00f3 medio  alguno para hacer ver que tal estamento est\u00e1 obligado a hacer  cumplir tal mandato supralegal, ni que est\u00e1 en mora de  dilucidar alguna misiva enfilada con tal prop\u00f3sito, pues no  exhibi\u00f3 ning\u00fan soporte que as\u00ed lo haga ver, lo  que, sin duda, hunde su acusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adicionalmente, no  es que la instancia anterior haya omitido referirse en lo que  concierne al \u00abderecho  a la igualdad\u00bb,  pues lo que ocurre es que esa Colegiatura comprendi\u00f3 que tal  cuesti\u00f3n hace parte del contenido sobre el que debe proveer el  \u00abjuez  natural\u00bb,  en este caso, \u00abel   Juzgado  Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena\u00bb,  cuando entre a despachar la solicitud de 9 de febrero de 2018,  particularmente en lo que tiene que ver con los puntos que no han  sido examinados y absueltos conforme proceda, sin que tal raciocinio  luzca caprichoso ni arbitrario, teniendo en cuenta que esta  herramienta excepcional es subsidiaria y, por tanto, no sirve para  anticipar el criterio del organismo jurisdiccional a quien -por ley-  le incumbe remediar la tem\u00e1tica que, como ya se vio, yace  inconclusa.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, es innegable que ninguno de los embates hechos por la  precursora est\u00e1 llamado a salir avante.  <\/p>\n<p>2. Igual  suerte corre el reproche empu\u00f1ado por la titular de la  dependencia reprendida (Juzgado  Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena),  comoquiera que al descubrirse que cuando encar\u00f3 la petitoria  de 9 de febrero de 2018, hecha por Rivero Mart\u00ednez, omiti\u00f3  escudri\u00f1ar algunos de los planteamientos all\u00ed vertidos,  espec\u00edficamente el enderezado a obtener efectos de la opini\u00f3n  n\u00ba 77 de 2017  del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de Naciones  Unidas;  era perentorio intimar a ese despacho para que los solvente conforme  corresponda, sin que con ello se entienda que se le est\u00e1  imponiendo el sentido y el alcance de la soluci\u00f3n que de all\u00ed  brote, por ser ello de su exclusiva esfera.  <\/p>\n<p>3. En  esa secuencia, se mantendr\u00e1 lo replicado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  pronunciamiento impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16629-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01740-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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