{"id":103028,"date":"2026-07-02T17:58:16","date_gmt":"2026-07-02T17:58:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103028"},"modified":"2026-07-02T17:58:16","modified_gmt":"2026-07-02T17:58:16","slug":"stc16630-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16630-2019\/","title":{"rendered":"STC16630-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16630-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 08001-22-13-000-2019-00511-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6  de noviembre de 2019 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Alicia Sof\u00eda Olmos de la Cruz, en  nombre propio y como representante legal de la Cooperativa Nacional  de Gesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Obras y Servicios Solidarios  -Coonalgess contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados Financiera Juriscoop S.A.  Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, Sociedad Compa\u00f1\u00eda  Asesora e Inversiones J.A. S.A.S. y los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La promotora  reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  solicita se disponga \u00abdejar  sin efecto el auto de fecha de 11 de octubre de 2019, que se refiere  al rechazo de plano de la nulidad planteada\u2026\u00bb;  que se ordene \u00abel  cesamiento de las vulneraciones aludidas y el restablecimiento de  derechos\u00bb;  y que se \u00aboficie  al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General  de la Naci\u00f3n para que se investiguen las conductas tanto  disciplinarias y penales\u00bb   (folio 4, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Financiera Juriscoop S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento  promovi\u00f3 juicio ejecutivo contra la Cooperativa Nacional de  Gesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Obras y Servicios Solidarios  -Coonalgess, Alicia Sof\u00eda Olmos de la Cruz y la Compa\u00f1\u00eda  Asesora e Inversiones J.A. S.A.S., cuyo conocimiento le correspondi\u00f3  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el que libr\u00f3  mandamiento de pago el 1\u00ba de marzo de 2017.  <\/p>\n<p>2.2.  El 27 de septiembre de 2019 Jaiser Xavier Altamiranda Olmos solicit\u00f3  se declarara la nulidad de la actuaci\u00f3n invocando los  art\u00edculos 133 y 134 del C\u00f3digo General del Proceso, la  que fue rechazada en auto de 11 de octubre siguiente, decisi\u00f3n  recurrida en reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n.<br \/>\n2.3.  Indic\u00f3 la accionante que en el referido prove\u00eddo se  desconoci\u00f3 que el mandamiento de pago se hab\u00eda  notificado despu\u00e9s del a\u00f1o que establece el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso; y que han transcurrido 955  desde que se emiti\u00f3 la orden de apremio, por lo que era viable  declarar la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 94  \u00eddem  atendiendo el lapso entre la orden de apremio -1\u00ba de marzo de  2017- y la fecha del enteramiento -27 de septiembre de 2019-.  <\/p>\n<p>2.4.  Se\u00f1al\u00f3 que la referida petici\u00f3n de nulidad se  fund\u00f3 en los art\u00edculos 94, 121, 133, 134 y 317 del  C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como en el 789 del  C\u00f3digo de Comercio; que se viola el debido proceso cuando el  funcionario acusado habilita un t\u00e9rmino prescrito; que los  jueces deben valorar la igualdad de las partes en el proceso; y que  se obstruye el funcionamiento judicial.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Barranquilla remiti\u00f3 el expediente  al a-quo  constitucional.  <\/p>\n<p>2.  Financiera Juriscoop S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento  indic\u00f3 que las actuaciones surtidas gozan de presunci\u00f3n  de legalidad y acierto; que ha cumplido con las cargas procesales y  los deberes que le asisten como ejecutante; que no ha transgredido  derecho fundamental alguno; que no se cumplen los requisitos de  procedencia del resguardo; que la discusi\u00f3n que se plantea  versa sobre derechos dispositivos y patrimoniales, lo que se sit\u00faa  en la \u00f3rbita del juzgador acusado, competente para dirimir los  conflictos de naturaleza contractual. Solicit\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n excepcional.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional deneg\u00f3  el amparo al considerar que el asunto no ten\u00eda relevancia  constitucional respecto de la accionante y la sociedad que representa  por ausencia de legitimaci\u00f3n por activa, en tanto que no  fueron los sujetos procesales a los que se les rechaz\u00f3 la  nulidad propuesta, adem\u00e1s que la intervenci\u00f3n de Jaiser  Xavier Altamiranda Olmos en nada modifica su participaci\u00f3n o  la de la Cooperativa Coonalgess; y que tampoco se cumpl\u00eda con  el requisito de la subsidiariedad, pues la decisi\u00f3n  cuestionada de 11 de octubre de 2019 fue recurrida en reposici\u00f3n  y subsidio apelaci\u00f3n por el incidentalista.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La accionante  impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el  funcionario \u00abtambi\u00e9n  sirve a los intereses mezquinos de la parte actora frente a los  legales que representa\u2026 como operador en el servicio de  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  transgrediendo tambi\u00e9n los deberes del juez; que se continua  la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y que no  entiende como se pretende variar el principio de constitucionalidad  (folios 88 y 89, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  De  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia de la salvaguarda impetrada, comoquiera que  se encuentra pendiente de resolver los recursos de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n interpuestos frente al  prove\u00eddo de 11 de octubre de 2019, a trav\u00e9s del cual se  deneg\u00f3 la nulidad impetrada.  <\/p>\n<p>Luego,  como  no han sido decididos los medios de impugnaci\u00f3n impetrados,  esta acci\u00f3n excepcional  se torna prematura, pues recae sobre una situaci\u00f3n a\u00fan  no definida por fallador natural.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye la  inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no  puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese tr\u00e1mite  y que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadir\u00eda  injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esta Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>De manera que esta  herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa a disposici\u00f3n de los interesados, dado  su car\u00e1cter eminentemente residual, pues de otra manera  terminar\u00eda cercenando los principios nodales que edifican este  mecanismo, por lo que el amparo no pod\u00eda prosperar.  <\/p>\n<p>3. De  otro lado, si  la quejosa considera  que existe alguna actuaci\u00f3n irregular, est\u00e1 a su  alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.  <\/p>\n<p>Frente a dicho  punto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado:  <\/p>\n<p>\u2026 es  preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de  los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito\u2026  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  <\/p>\n<p>4. Las anteriores  razones se consideran suficientes para confirmar  el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16630-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2019-00511-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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