{"id":103029,"date":"2026-07-02T17:58:27","date_gmt":"2026-07-02T17:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103029"},"modified":"2026-07-02T17:58:27","modified_gmt":"2026-07-02T17:58:27","slug":"stc16631-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16631-2019\/","title":{"rendered":"STC16631-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16631-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba  11001-22-03-000-2019-02032-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de octubre de 2019  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela de Jairo Guillermo Gonz\u00e1lez  Ar\u00e9valo, Carmen Cecilia Parra S\u00e1nchez y Camila Andrea  Gonz\u00e1lez Parra contra la Superintendencia de Industria y  Comercio y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad;  extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el asunto que provoc\u00f3  esta queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los  gestores, mediante apoderada judicial, en aras de proteger su \u00abdebido  proceso\u00bb y  otros derechos fundamentales, acudieron a este mecanismo para que se  ordene \u00aba  la Superintendencia de Industria y Comercio y\/o al Juzgado 17 Civil  del Circuito de Bogot\u00e1, que aplique la disposici\u00f3n  contenida en el inciso final del art\u00edculo 94 del C.G.P. (\u2026),  de tal manera que se resuelva de fondo la demanda jurisdiccional [que  presentaron] contra IATAI ANDINA S.A.S. (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Relataron  que con dicha empresa contrataron un viaje tur\u00edstico a Europa,  a realizarse del 8 al 30 de julio de 2016. No obstante, luego del  pron\u00f3stico fatal que los galenos rindieron respecto de Beatriz  Ar\u00e9valo de Gonz\u00e1lez, \u00abmadre,  suegra y abuela\u00bb  de ellos, por su delicado estado de salud, informaron de su  cancelaci\u00f3n (6 jul. 2016). Posteriormente el d\u00eda 11 del  mismo mes, reclamaron la devoluci\u00f3n del dinero pagado, sin  \u00e9xito (24 oct.), y a pesar de los m\u00faltiples  acercamientos que propiciaron con la compa\u00f1\u00eda, no se  lleg\u00f3 a buen puerto.  <\/p>\n<p>Instaurada  la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor (6 sep. 2017),  fue admitida y notificada al extremo demandado, los d\u00edas 13 y  14 siguientes, respectivamente, parte que contest\u00f3 y formul\u00f3,  entre otras, la excepci\u00f3n de \u00abcaducidad  y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al  consumidor\u00bb (1  dic.), que encontr\u00f3 probada la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (9  may. 2018), decisi\u00f3n apelada por los afectados y confirmada  por el superior (2 abr. 2019).  <\/p>\n<p>Expusieron  que tales autoridades erraron al definir desde cuando oper\u00f3 el  fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n y, por ende, \u00abal  considerar que la acci\u00f3n se encontraba prescrita\u00bb,  \u00absin  tener en cuenta que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se  interrumpi\u00f3 el d\u00eda 11 de julio de 2016, fecha en la que  fue presentada la reclamaci\u00f3n (\u2026) que solo fue  respondida por IATAI ANDINA S.A.S. el d\u00eda 24 de octubre\u00bb,  103 d\u00edas despu\u00e9s, tiempo que debi\u00f3 ser tenido en  cuenta a su favor, y no \u00abdesde  la terminaci\u00f3n del contrato \u2013esto es, 30 de julio de  2016-\u00bb y  \u00abluego  del inicio del contrato \u2013es decir, 8 de julio de 2016-\u00bb  como  afirman, indicaron el a  quo y  el ad  quem,  correspondientemente. De ah\u00ed, aseveran, surge la v\u00eda de  hecho.  <\/p>\n<p>2.-  Las  dependencias controvertidas defendieron su actuar por ser legal e  instaron declinar la guarda ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  la ayuda porque hall\u00f3 razonable lo objetado, bajo el entendido  que \u00ab(\u2026)  la actuaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la segunda instancia (\u2026),  no es producto del capricho o la arbitrariedad del operador judicial,  como tampoco lo es de una valoraci\u00f3n irrazonable de las normas  aplicables a esa situaci\u00f3n particular (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  promotores se alzaron afincados en los mismos planteamientos  inaugurales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.-  Empero, comoquiera  que la providencia final la pronunci\u00f3 el Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ser\u00e1 \u00e9sta la que  se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, por ser la definitiva.  Esto se ha dicho sobre el tema:  <\/p>\n<p>(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido (\u2026) estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada (CSJ  STC613-2017).  <\/p>\n<p>3.-  Desde el p\u00f3rtico, debe advertirse que el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad porque al analizar el pronunciamiento  confutado emerge palmario que en \u00e9l se estudiaron los puntos  sobre los que se afinc\u00f3 la \u00abapelaci\u00f3n\u00bb  y se dieron a conocer las razones que apoyaron su desestimaci\u00f3n.<br \/>\nAl  efecto, n\u00f3tese que all\u00ed se zanj\u00f3 lo pertinente  frente a la \u00abcondena  en costas\u00bb,  espec\u00edficamente el rubro por concepto de \u00abagencias  en derecho\u00bb,  impuesta a los recurrentes por su condici\u00f3n de vencidos y la  \u00abinterrupci\u00f3n  de la prescripci\u00f3n\u00bb,  aspecto vacilar de la controversia y \u00fanico reparo que elevaron  los impulsores por esta senda contra el veredicto confrontado, motivo  por el cual, ser\u00e1 ese el flanco que circunscriba el estudio de  la Sala.  <\/p>\n<p>En  verdad, el juzgador de Circuito, despu\u00e9s de hacer \u00e9nfasis  en la naturaleza del dictamen atacado (\u00absentencia  anticipada\u00bb),  estudiar \u00abla  prescripci\u00f3n\u00bb  y sus distintas aristas, apunt\u00f3  <\/p>\n<p>Plantea  tanto el escrito de motivos de reparo concreto como la sustentaci\u00f3n  inicial y primigenia del d\u00eda de hoy, que debe darse el efecto  de descontar 103 d\u00edas surtidos entre la reclamaci\u00f3n y  la respuesta a la misma del termino prescriptivo, al efecto, plantea  de entrada dos fechas para tener en cuenta el momento desde el cual  se hace el requerimiento escrito, la primera de ellas el 6 de julio  de 2016 y la segunda el 11 de julio del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  la ley, C\u00f3digo Civil, (\u2026), que la prescripci\u00f3n  tanto extintiva como adquisitiva, est\u00e1 es extintiva porque  busca matar un derecho, es susceptible de interrumpirse a luces del  art\u00edculo 2539 bien sea, naturalmente o civilmente. En el caso  que nos ocupa, se trata de una situaci\u00f3n de interrupci\u00f3n  civil por el hecho de alguno de los intervinientes ac\u00e1.  <\/p>\n<p>El  primer caso que trae la legislaci\u00f3n, el mismo art\u00edculo  94, es el de la presentaci\u00f3n de demanda en tiempo, para lo  cual da un a\u00f1o que corre a partir de la notificaci\u00f3n  por estado al demandante para que notifique a todos los demandados.  Si lo logra suspendida quedar\u00e1, si no lo logra contin\u00faa  ese plazo. El segundo de los casos, es aquellas en donde se surte por  reclamaci\u00f3n, al respecto y por eso la pregunta que yo le  formul\u00e9 es de vital importancia, porque no en todos los casos  los plazos se descuentan, ya que eso suele suceder en interrupci\u00f3n  natural. La interrupci\u00f3n natural tiene ese efecto. Pero la  interrupci\u00f3n civil lastimosamente no siempre lo tiene (\u2026).  <\/p>\n<p>Esta  creaci\u00f3n nueva, esto que viene desde 2012 para ac\u00e1, es  un requerimiento y es una interrupci\u00f3n civil, y el legislador  de golpe no fue absolutamente claro al afirmar, \u201clos efectos  ser\u00e1n los siguientes: opt\u00f3 por descontarlos o reanudo  el t\u00e9rmino\u201d. En el caso que nos ocupa, yo considero que  el t\u00e9rmino se reanuda por lo siguiente:  <\/p>\n<p>Dentro  de la comisi\u00f3n redactora de esta norma particip\u00f3 el  Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, Dr. Marco  Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez, (\u2026), como est\u00e1  establecido en el Decreto que gener\u00f3 la Comisi\u00f3n  redactora de dicha disposici\u00f3n. Al respecto, en su obra  \u201cEnsayos Sobre el C\u00f3digo General del Proceso\u201d, (\u2026)  refiri\u00e9ndose a la prescripci\u00f3n, (\u2026) Yendo a la  p\u00e1gina 64 de la obra, segundo p\u00e1rrafo, parte final,  menciona lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201cla  ventaja principal es innumerable, atajado as\u00ed el plazo  prescriptivo, comenzar\u00e1 a contar de nuevo, seg\u00fan lo  previsto en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil,  modificado por el octavo de la Ley 791 de 2002\u201d, es decir, el  efecto no es descontar d\u00edas sino cuenta a cero. \u00bfCu\u00e1ntas  veces se puede hacer? Una sola vez y por escrito.  <\/p>\n<p>Entonces,  de entrada, veo que se\u00f1ala la togada recurrente dos  jurisprudencias, una laboral en donde hay una reclamaci\u00f3n, la  cual en \u00faltimas no es otra cosa que un requerimiento y tiene  el mismo efecto, cuenta a cero. (Y  la otra, referente a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n  pero en el marco de una solicitud de conciliaci\u00f3n  extrajudicial, de la cual) (\u2026)  la Ley 640 de 2001 expresamente dice \u201cse descontar\u00e1n\u201d.  F\u00edjese, entonces, que los dos fen\u00f3menos son diferentes.  <\/p>\n<p>En  el mismo caso, ech\u00f3 mano de otra norma referente a las  prescripciones de corto plazo, que es el art\u00edculo 2544 de la  misma disposici\u00f3n, C\u00f3digo Civil, que se\u00f1ala \u201cen  ambos casos -refiri\u00e9ndose a la prescripciones que no admiten  suspensi\u00f3n- volver\u00e1 a contar el mismo t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n\u201d, m\u00edrese que el segundo de los casos  es desde que interviene requerimiento, por lo tanto, para mi es  evidente que la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n  no tiene el efecto de descontar tiempo sino que vuelve y cuenta a  cero, (\u2026), como lo hemos evidenciado tanto de una de las  jurisprudencias reclamadas por la se\u00f1ora accionante, en este  caso de la Sala Laboral, como de lo visto en estos art\u00edculos  antes mencionados del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>Entonces,  no queda de otra sino hacer la verificaci\u00f3n, (\u2026),  tomando desde el 6 de julio de 2016, el plazo prescriptivo habr\u00e1  de darse el 6 de julio de 2017, es decir, pasado un a\u00f1o. En el  caso que nos ocupa a folio 1, aparece como fecha de radicaci\u00f3n  en el sticker del sistema de correspondencia de la Superintendencia  el d\u00eda 6 de septiembre de 2017. En gracia de discusi\u00f3n,  que no aplic\u00e1ramos el 6 sino aplic\u00e1ramos el 11, sigue  siendo el mes de julio. Agosto y septiembre, es decir, dos meses se  excedieron el t\u00e9rmino del a\u00f1o, en donde, recapitulando,  s\u00ed, evidentemente hay aplicaci\u00f3n del art\u00edculo  94, no cabe duda. Dos, hay dos teor\u00edas al respecto, una  objetiva y una subjetiva, la objetiva sugiere que expresamente debe  se\u00f1alarse que la persona que escribe, escribe para eso, y una  teor\u00eda subjetiva que dice que no, desde que cumpla con lo que  dice la norma, desde que requiera para el cumplimiento de la  obligaci\u00f3n, debemos entenderla como tal. Yo me inclino por esa  teor\u00eda (\u2026).  <\/p>\n<p>Pero  aun as\u00ed, (\u2026) no arrisca el tiempo para dar ese reconteo  del a\u00f1o, (\u2026) porque nos daba en julio y lastimosamente  se radic\u00f3 en septiembre, es decir, por escasos meses, (\u2026)  pero aun as\u00ed alcanza a exceder este l\u00edmite. En ese  orden de ideas, hecha esa validaci\u00f3n que es absolutamente  objetiva y dos, como lo menciona la Corte, esto es sencillamente la  medici\u00f3n del paso del tiempo, (\u2026), no me queda de otra  que encontrar acertado la sentencia de primera instancia, aun  aplicando la interrupci\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>(\u2026)  tampoco me ser\u00e1 dable revocar la decisi\u00f3n de primer  grado por tal v\u00eda, no porque se entre al estudio de si al  demandante le asiste o no la raz\u00f3n, porque (\u2026) la  prescripci\u00f3n no me permite entrar a mirar eso, sino si el  derecho a\u00fan estaba latente, vivo, para el momento en el cual  se solicit\u00f3 su rescate. Como ya lo dec\u00edamos,  lastimosamente es una norma centenar en Colombia. La prescripci\u00f3n  se aplica para la extinci\u00f3n de derechos y en la norma especial  tenemos un plazo fatal de un a\u00f1o.  <\/p>\n<p>4.-  Hecho ese recuento, en verdad no se constata que el funcionario  censurado haya incurrido en alguno de los desafueros endilgados, pues  obr\u00f3 plegado a los temas propuestos, prueba de ello es que  defini\u00f3 por qu\u00e9 no era viable contar a favor de los  impulsores el lapso que tard\u00f3 la querellada en responder el  requerimiento y tambi\u00e9n que debido a la \u00abfijaci\u00f3n  del litigio\u00bb  en primera instancia, deb\u00eda contar el t\u00e9rmino desde el  30 de julio de 2016, dejando claro que independientemente del momento  en que se realizara el c\u00e1lculo, es decir, fuese desde el d\u00eda  8, 11 (como lo reclama el extremo activo), o 30 de dicho mes, la  interposici\u00f3n del libelo fue inoportuna, pues solo sucedi\u00f3  hasta septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>Sin  que tal proceder luzca arbitrario, o exhiba una desviaci\u00f3n  flagrante del sistema regulatorio de la contienda que se busc\u00f3  retroceder, \u00fanicos eventos en los que ser\u00eda viable  intervenir de forma excepcional, adem\u00e1s, porque  sopes\u00f3 los elementos suasorios recolectados y sustent\u00f3  las reflexiones que lo llevaron a acoger esa postura.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, la Sala predic\u00f3 en STC7764-2018 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica  finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n,  de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  <\/p>\n<p>Emergiendo  n\u00edtido el anhelo de los afectados de imponer su opini\u00f3n  personal, lo que trunca la prosperidad en esta sede de las  interpelaciones antedichas, pues esa no es la funci\u00f3n de este  instituto.  <\/p>\n<p>5.-  Por cierto, t\u00e9ngase en cuenta que al sentenciador tutelar le  \u00abest\u00e1  vedado reexaminar si el juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s  convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1  por fuera de sus facultades\u00bb  (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001),  so pena de contrariar los \u00abprincipios  de autonom\u00eda e independencia\u00bb,  que enmarcan su funci\u00f3n de administrar justicia,  sin que tal labor\u00edo pueda ser reexaminado y sustituido por  insistencia de la parte a quien no benefici\u00f3 el silogismo que  de all\u00ed emergi\u00f3.  <\/p>\n<p>6.-  Ergo, se avalar\u00e1 lo opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  implicados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16631-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02032-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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