{"id":103030,"date":"2026-07-02T17:58:39","date_gmt":"2026-07-02T17:58:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103030"},"modified":"2026-07-02T17:58:39","modified_gmt":"2026-07-02T17:58:39","slug":"stc16634-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16634-2019\/","title":{"rendered":"STC16634-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2019-01527-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Desata  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la  tutela promovida por Gildardo  Silva Bonilla  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  \tEl libelista  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al \u00abdebido  proceso\u00bb  y \u00abdefensa\u00bb,  presuntamente conculcadas por la accionada, dado que la Magistratura  reprochada no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que instaur\u00f3  contra la sentencia que lo conden\u00f3 a \u00abuna  pena de 100 meses de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico,  fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, conservaci\u00f3n o  financiaci\u00f3n de plantaciones\u00bb;  omisi\u00f3n que, seg\u00fan dijo, le ha impedido solicitar  \u00abbeneficios  administrativos\u00bb, de  manera que pidi\u00f3 una definici\u00f3n pronta (fls.  2 a 4 C.1).  <\/p>\n<p>2.-\tConvocada  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls.  49 a 50, 59 y 62 C.1),  repar\u00f3  en su carencia de legitimaci\u00f3n en este asunto (fls.  64 a 65 C.1).  <\/p>\n<p>Por  su parte, el estrado judicial querellado inform\u00f3 que el  \u00abrecurso  de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Gilberto Silva  Bonilla, en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de  2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del  Guaviare\u00bb,  le correspondi\u00f3 por reparto el 14 de febrero de 2017 y \u00abser\u00e1  resuelto de acuerdo con el turno de llegada, que en la actualidad  corresponde al n\u00famero 76\u00bb.  Justific\u00f3 ese escenario de \u00abmorosidad\u00bb  a  partir de la desmesurada \u00abcarga  laboral\u00bb  que soportan y que \u00abexcede  la capacidad de respuesta de los funcionarios y empleados  judiciales\u00bb,  circunstancia que los llev\u00f3 a exigir a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura \u00abla  adopci\u00f3n de medidas que solventen dicha problem\u00e1tica\u00bb,  sin respuesta favorable (fls.  66 a 67 C.1).  <\/p>\n<p>3.-\tAunque  observ\u00f3 que ha transcurrido un plazo considerable para la  resoluci\u00f3n de la alzada, la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la  Corte Suprema de Justicia no otorg\u00f3 el auxilio,  habida cuenta del \u00abcar\u00e1cter  subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional\u00bb que  descartaba la viabilidad de \u00abdesplazar  la competencia (\u2026) del funcionario habilitado para fijar la  prelaci\u00f3n de los procesos\u00bb.<br \/>\nCon  todo, exhort\u00f3 a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que  estudiara la situaci\u00f3n que aqueja a la c\u00e9lula demandada  y  estimara la eventual adopci\u00f3n de \u00ablas  medidas que considere id\u00f3neas para mejorar el servicio de  administraci\u00f3n de justicia en esa Colegiatura\u00bb  (fls.  72 a 79 C.1).  <\/p>\n<p>4.-\tRecurri\u00f3  exclusivamente la autoridad vinculada e inst\u00f3 la revocatoria  del requerimiento que se le hizo en el numeral segundo de la referida  providencia, por considerar que con ello se afecta la imagen de ese  \u00f3rgano de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama  Judicial, pues \u00abgenera  un impacto negativo de su gesti\u00f3n ante la ciudadan\u00eda y  desconoce las medidas adoptadas (\u2026) sentando una constancia o  precedente de una falta de gesti\u00f3n ante una situaci\u00f3n  de congesti\u00f3n de Villavicencio\u00bb  (fls.  89 a 90 C.1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  \tEn atenci\u00f3n al \u00fanico y puntual motivo de inconformidad  que esgrimi\u00f3 la impugnante, desde ya se anuncia la  confirmaci\u00f3n del refutado prove\u00eddo, pues nada de  censurable tiene la invitaci\u00f3n que el a  quo le  hizo a la \u00abSala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb  para que analizara  la \u00absituaci\u00f3n  de congesti\u00f3n  que aqueja a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio\u00bb  y que en apariencia constituye la causa principal por la que, luego  de casi tres a\u00f1os, el usuario de la justicia contin\u00fae a  la espera de una decisi\u00f3n de fondo para el \u00abrecurso  de apelaci\u00f3n\u00bb  que interpuso contra la \u00absentencia  [condenatoria] proferida el 13  de diciembre de 2016  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del  Guaviare\u00bb (cfr.  fls. 66 a 67 C.1).  <\/p>\n<p>Y  de cara a la innegable afectaci\u00f3n de las garant\u00edas  fundamentales que invoc\u00f3 el actor, no parece desproporcionado  que en este caso particular, esa Alta Corporaci\u00f3n eval\u00fae  la posibilidad  de implementar \u00ablas  medidas que considere id\u00f3neas para mejorar  el servicio de administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  m\u00e1xime cuando esa es justamente una de las obligaciones que le  imponen los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y los c\u00e1nones 63; 85, numerales 5\u00ba y 28;  87, numeral 1\u00ba; y 101, numeral 3\u00ba de la Ley 270 de 1996.  <\/p>\n<p>En  tal sentido no debe perderse de vista que, como lo ha indicado la  jurisprudencia,  <\/p>\n<p>(\u2026) la  congesti\u00f3n judicial como problem\u00e1tica que afecta el  funcionamiento normal de los despachos a nivel nacional, no  puede constituirse en raz\u00f3n v\u00e1lida y reiterada para  desconocer los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso  a la administraci\u00f3n de justicia de las personas.  En especial, cuando el problema se deriva de la ineficiencia del  Estado para garantizar un efectivo sistema de administraci\u00f3n  de justicia, puesto que, es una carga que no debe ser asumida por el  ciudadano que acude en ejercicio del derecho de acci\u00f3n ante la  jurisdicci\u00f3n correspondiente para hacer efectivos sus  derechos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nEn  ese orden es  preciso recordar la importancia del rol que desempe\u00f1a el  Consejo Superior de la Judicatura en el funcionamiento del sistema  judicial,  pues fue el mismo Constituyente quien atribuy\u00f3 a este \u00f3rgano  la competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en  la administraci\u00f3n de justicia y dictar los reglamentos  necesarios para la realizaci\u00f3n de una eficaz actividad  judicial (arts. 256 y 257 C.P.). De  ah\u00ed, que esa Corporaci\u00f3n tenga el deber constitucional  de estudiar detalladamente el fen\u00f3meno de la\u00a0hiperinflaci\u00f3n  procesal\u00a0que  afecta a los despachos judiciales a nivel nacional, para  que en ejercicio de sus competencias adopte las medidas que considere  pertinentes con el fin de solucionar o por lo menos mitigar los  efectos que trae este problema a la efectiva administraci\u00f3n de  justicia y por ende a la realizaci\u00f3n de los derechos  fundamentales de los ciudadanos  (Negritas  ajenas al original \u2013 C.C. T-494 de 2014).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, resulta razonable la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3  el \u00abjuez  constitucional de primer grado\u00bb,  encaminada a solucionar, en alguna medida, la barrera que ha limitado  el goce efectivo de los derechos de \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y \u00abdebido  proceso\u00bb  de quien invoc\u00f3 esta herramienta superior; mandato que, dicho  sea de paso, no puede soslayar la recurrente alegando una pretensa  \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n pasiva\u00bb  en este decurso, cuando en otro momento, por v\u00eda de nulidad,  ech\u00f3 de menos su llamada al mismo  (cfr. fl. 38 C.1).  <\/p>\n<p>Y  tampoco podr\u00eda desconocer ese compromiso al amparo de lo que  tangencialmente dispuso esta Corte en la \u00absentencia  STC8790-2018\u00bb,  no s\u00f3lo porque los hechos que all\u00ed se analizaron  difieren de \u00e9sta, sino porque como se acot\u00f3 en esa  oportunidad, trat\u00e1ndose de la \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  el \u00abjuzgador\u00bb  se encuentra investido de potestades \u00abexcepcionales\u00bb  que  \u00abtienen  como postulado basilar la necesidad de defender y proteger  debidamente bases inexpugnables que est\u00e9n siendo desconocidas  aun  cuando no hayan sido involucradas en el petitum\u00bb,  con lo que se busca \u00abvivificar  tales prerrogativas y ponerlas a salvo de modo que su titular pueda  gozar efectivamente de ellas cuando quiera que est\u00e9n siendo  burladas y de all\u00ed derive una visible afectaci\u00f3n\u00bb  (Se  destaca).  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte Constitucional tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026) el  juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder  el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados,  atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s  quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed,  desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n,  toda vez que conforme  a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la  labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a  las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar  encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos  fundamentales\u00bb  (C.C.  SU-195 de 2012. Rese\u00f1ada en CSJ STC8790-2018).  <\/p>\n<p>2.-  \tSon suficientes estos argumentos para ratificar en su integridad el  rebatido veredicto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tInf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  ocasional revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2019-01527-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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