{"id":103032,"date":"2026-07-02T17:58:53","date_gmt":"2026-07-02T17:58:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103032"},"modified":"2026-07-02T17:58:53","modified_gmt":"2026-07-02T17:58:53","slug":"stc16636-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16636-2019\/","title":{"rendered":"STC16636-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16636-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 63001-22-14-000-2019-00090-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n formulada por Pastor Adolfo Puerta  Gonz\u00e1lez contra la sentencia de 29 de octubre de 2019 de la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, en la salvaguarda que le impetr\u00f3 al  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; extensiva a los  intervinientes en el asunto radicado bajo el n\u00famero  63001-31-03-001-2017-00132-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  accionante, por conducto de apoderado, critic\u00f3 que el  encartado en decisi\u00f3n del pasado 24 de julio se abstuviera de  continuar el incidente de desacato que promovi\u00f3 para obtener  el cumplimiento del \u00abfallo  de tutela\u00bb  proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Armenia  el 8 de septiembre de 2017, en el resguardo que le instaur\u00f3 a  la Nueva EPS a fin que se le reconocieran y pagaran las incapacidades  a las que adujo tener derecho en virtud del accidente que sufri\u00f3  el 21 de agosto de 2014, data desde la cual afirma se encuentra  impedido para trabajar.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que aunque dicha Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a esa entidad que  \u00aben  el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas (\u2026)  (lo  valore),  a fin de determinar si contin\u00faa su situaci\u00f3n de salud  que le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus  labores en las condiciones regulares, de ser as\u00ed deber\u00e1  generar las incapacidades respectivas y proceder a su pago, sin tener  en consideraci\u00f3n que hayan transcurrido m\u00e1s de 540 d\u00edas  de incapacidad, pues debe garantizar la protecci\u00f3n reforzada  del actor, quien tiene disminuida su capacidad laboral, pero no es  igual o superior al 50%, hasta que se encuentre en condiciones de  reintegrarse a sus labores o sea pensionado por invalidez, si a ello  hubiere lugar\u00bb,  se estim\u00f3 que, como en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que  se le practic\u00f3 el pasado 11 de julio no se le otorg\u00f3  incapacidad, la \u00abincidentada\u00bb  acat\u00f3 tal mandato, dejando de lado que est\u00e1 probado que  su \u00absituaci\u00f3n  de salud (\u2026) le impide o dificulta sustancialmente el  desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares (\u2026)\u00bb  y,  por ende, que est\u00e1  \u00abdesprotegido  de su m\u00ednimo vital y condiciones de una vida digna en  detrimento de \u00e9ste y su familia\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que no entiende,  \u00bfc\u00f3mo (\u2026) no se generaron las incapacidades  respectivas?,  si su \u00absalud\u00bb  no ha mejorado, teniendo en cuenta que existen dict\u00e1menes  sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral, el primero que la  determin\u00f3 en 33.60% y el segundo, practicado con  posterioridad, en 35.50%.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pidi\u00f3 \u00abordenar\u00bb  al convocado que \u00abrevoque\u00bb  el prove\u00eddo confutado, y en su lugar, conmine \u00abal  se\u00f1or Seird Nu\u00f1ez Gallo, el primero en calidad de  Director de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Nueva EPS y al  segundo como Gerente de Recaudaci\u00f3n y Compensaci\u00f3n de  la Nueva E.P.S.; y\/o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino  improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas procedan a reconocer y a  cancelar las incapacidades m\u00e9dicas desde el mes de marzo del  a\u00f1o 2016 hasta la fecha\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  El servidor reprochado defendi\u00f3 la legalidad de lo actuado.  Los dem\u00e1s implicados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>3.-  El  a  quo neg\u00f3  el amparo, porque la \u00abdecisi\u00f3n  adoptada no fue desmesurada o caprichosa\u00bb,  ya que \u00abest\u00e1  sustentada en el criterio de que s\u00f3lo es viable imponer  sanciones restrictivas de la libertad de las personas y otras medidas  en tr\u00e1mite de incidente de desacato, respecto de quienes de  manera dolosa, negligente o culposa persisten en la vulneraci\u00f3n  de los derechos fundamentales amparados a trav\u00e9s del fallo  constitucional, descartando conductas que signifiquen un  incumplimiento objetivo\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  El  gestor impugn\u00f3. En s\u00edntesis, adujo que no puede  predicarse la observancia de la anotada directriz supralegal,  cuando no se han verificado las dos condiciones que all\u00ed se  impusieron. As\u00ed, destac\u00f3 que en primer lugar deb\u00eda  establecerse \u00abmediante  valoraci\u00f3n m\u00e9dica (\u2026) su situaci\u00f3n de  salud, y de hallar que (\u00e9sta)  le impidiera o dificultara sustancialmente el desempe\u00f1o de sus  labores en condiciones regulares, ser\u00eda lo segundo,  generar las incapacidades respectivas y proceder su pago, sin  importar que hubiese transcurrido m\u00e1s de 540 d\u00edas de  incapacidad\u00bb  (el destacado es del texto). Y como aqu\u00ed, \u00e9l \u00abno  ha superado en ning\u00fan momento su inhabilidad f\u00edsica  incapacitante\u00bb,  es del caso generar las \u00abincapacidades\u00bb  correspondientes.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Esta  Sala  en numerosas ocasiones, en l\u00ednea de principio, ha se\u00f1alado  que es factible el  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u2018examen supralegal\u2019 de otra causa similar en aquellos  acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el  contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la  apertura del \u00abproceso superlativo\u00bb, por supuesto, luego  de superados los \u00abrequisitos generales de procedencia\u00bb  (CSJ STC21743-2017,  C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuesti\u00f3n  (CSJ  STC9088-2019).  <\/p>\n<p>Por  otra parte, la Corte Constitucional acepta  que es posible examinar los ruegos que se perfilan contra \u00abla  providencia que resuelve un incidente de desacato\u00bb,  siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos:  <\/p>\n<p>i. La  \tdecisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se  \tencuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es  \timprocedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite  \t\u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del  \tcaso\u2013.  <\/p>\n<p>ii. Se  \tacrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n  \tde tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo  \tmenos, la configuraci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficas  \t(defectos).  <\/p>\n<p>iii. Los  \targumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser  \tconsistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del  \tincidente de desacato, de manera que a)  \tno debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3  \tde expresar en el incidente de desacato, y b)  \tno  \tpuede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio  \tdentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de  \toficio. (CC.  \tSU034-18).  <\/p>\n<p>2.-  En  este sentido, la Sala ha admitido excepcionalmente la interposici\u00f3n  de este patrocinio  <\/p>\n<p>(\u2026)  frente  a una burda trasgresi\u00f3n del debido proceso, como cuando se  omite la citaci\u00f3n de los inculpados o  se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su  valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas,  so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el  derecho a la igualdad de las partes litigantes\u00bb  (C.S.J  STC  20922-2017).  <\/p>\n<p>[t]]ambi\u00e9n  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el  procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido  instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus  garant\u00edas esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010\/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indic\u00f3:  <\/p>\n<p>(\u2026)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad  p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y  el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir  su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al  cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir  nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus  derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al  acceso real y efectivo a la justicia (\u2026).  En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin  efectos las providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite  al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de  tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo  (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a  cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  <\/p>\n<p>3.-  Bajo  esos par\u00e1metros, se advierte la infirmaci\u00f3n del  desenlace opugnado, pues contrario a lo apuntado por el sentenciador  de primer grado, la resoluci\u00f3n acusada es arbitraria, ya que  el Juzgado atacado al \u00ababstenerse  de continuar con el incidente\u00bb  presentado por Pastor Puerta Gonz\u00e1lez quebrant\u00f3 su  debido proceso y, por tanto, la prerrogativa que le asiste a que la  protesta que elev\u00f3 para que se vigilara el \u00abcumplimiento  del mandato del Tribunal de Armenia\u00bb  se resuelva previo estudio cr\u00edtico y arm\u00f3nico de la  totalidad de los medios de convicci\u00f3n incorporados al  paginario fustigado.  <\/p>\n<p>Esto,  porque la agencia recriminada concluy\u00f3  que la Nueva EPS satisfizo la \u00aborden  constitucional\u00bb expedida  a favor del actor, arguyendo que en la  \u00abhistoria  cl\u00ednica expedida por el m\u00e9dico \u00c1lvaro Juli\u00e1n  Cardona Garc\u00eda, en la cual se observa que efectivamente el d\u00eda  11 de julio del presente a\u00f1o fue valorado por el m\u00e9dico  tratante de la Nueva EPS, sin que \u00e9ste le hubiese ordenado  incapacidad alguna\u00bb (fl.  290, C. copias incidente),  dejando  de apreciar el contenido de ese documento, las circunstancias en las  que esa evaluaci\u00f3n se produjo, como las  razones por las cuales el m\u00e9dico se inhibi\u00f3 de \u00abotorgar  las incapacidades\u00bb.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que nada dijo en  relaci\u00f3n con el \u00abestado\u00bb  que all\u00ed se describi\u00f3 del precursor, en donde, entre  otros aspectos, se consign\u00f3:  <\/p>\n<p>DIAGN\u00d3STICO.  DXPPAL: DOLOR EN ARTICULACI\u00d3N. DX REL-1: TRASTORNO MIXTO DE  ANSIEDAD Y DEPRESI\u00d3N. DX REL-2: SECUELAS DE OTRAS FRACTURAS DE  MIEMBRO INFERIOR (\u2026). PACIENTE CON HISTORIA CL\u00cdNICA  ANOTADA DE ACCIDENTE DE TR\u00c1NSITO CON ROTURA DE LOS LIGAMENTOS  CRUZADOS, ROTURA DE MENISCOS \u2013RODILLA INESTABLE- TRAUMATISMO DE  LA ARTERIA POLPITEA \u2013EL CUAL REFIERE DOLOR EN RODILLA IZQUIERDA  Y PARESTESIA \u2013ADEM\u00c1S DE INESTABILIDAD DE RODILLA CON  ATROFIA PROGRESIVA DE MII- SENSACI\u00d3N DE FRIALDAD PERMANENTE  \u2013EF-MARCHA INESTABLE CON MULETAS ASIMETR\u00cdA DE MMIIS CON  ATROFIA MI IZQUIERDO \u2013PERDIDA DE LA MOVILIDAD DE  RODILLA-DISMINUCI\u00d3N DEL LLENADO CAPILAR DISTAL \u2013SS ECO  DOPPLER DE MMIISS \u2013SE DA INDICACIONES \u2013SE REMITE A  ORTOPEDIA PARA VALORACI\u00d3N Y MANEJO ESPECIALIZADO (fl.  290, C. 4 copias incidente).  <\/p>\n<p>Es  decir, no defini\u00f3  si la \u00absituaci\u00f3n  de salud\u00bb del  quejoso ameritaba que las \u00abincapacidades\u00bb  se le \u00abreconocieran\u00bb,  y por qu\u00e9 a pesar de esos hallazgos se descartaba su  \u00abconcesi\u00f3n\u00bb,  siendo \u00e9sa la finalidad del \u00abexamen\u00bb  que inicialmente le fue prescrito al organismo demandado.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  como se infiere del \u00abfallo  de tutela del Tribunal de Armenia\u00bb,  la \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb  que se decret\u00f3 ten\u00eda como objetivo precisar si las  \u00abcondiciones\u00bb  que imped\u00edan al impulsor \u00abtrabajar\u00bb  subsist\u00edan o hab\u00edan desaparecido. Por eso, dicha  Magistratura dispuso: \u00abOrdenar  a la Nueva EPS, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5)  d\u00edas (\u2026), la Nueva EPS valore  al accionante  Pastor Adolfo Puerta Gonz\u00e1lez (\u2026) a  fin de determinar si contin\u00faa su situaci\u00f3n de salud que  le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus  labores en las condiciones regulares  (\u2026)\u00bb  (se resalta), para que de ser as\u00ed, le fueran \u00abotorgadas  las incapacidades\u00bb.  Ello,  en palabras de ese Tribunal, con el prop\u00f3sito de \u00abgarantizar  la protecci\u00f3n reforzada del actor, quien tiene disminuida su  capacidad laboral, pero no es igual o superior al 50%, hasta que se  encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores o sea  pensionado por invalidez, si a ello hubiere lugar\u00bb (fl.  35, cuaderno principal).  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, que le incumbiera al fallador endilgado realizar las  indagaciones pertinentes a fin de aclarar el verdadero \u00abestado\u00bb  del promotor, y si necesitaba las \u00abincapacidades\u00bb  para conjurar el mismo, incorporando si era del caso, otras pruebas  que le permitieran esclarecer los motivos por los cuales el \u00abm\u00e9dico\u00bb  no  las suministr\u00f3.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, tampoco se tasaron las otras piezas demostrativas  obrantes en el decurso rebatido, ni fueron cotejadas con la anotada  \u00abhistoria  cl\u00ednica\u00bb,  como el \u00abdictamen  que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00bb  del peticionario en 35.50%.  <\/p>\n<p>4.-  As\u00ed las cosas, como el enjuiciador denunciado \u00abclausur\u00f3  el incidente\u00bb  perdiendo de vista los elementos suasorios incorporados al decurso  censurado, con estribo en los cuales deb\u00eda descifrar, como lo  impuso la aludida Colegiatura, \u00absi  contin\u00faa la situaci\u00f3n de salud de Pastor Puerta  Gonz\u00e1lez que le impide o dificulta sustancialmente el  desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u00bb  y, si por ende, tiene \u00abderecho  a que le reconozcan y paguen las incapacidades\u00bb  respectivas, la intromisi\u00f3n iusfundamental  debe  suscitarse, a fin que invalide el \u00abinterlocutorio  por medio del cual se abstuvo de continuar con el incidente de  desacato\u00bb,  prosiga con su tr\u00e1mite, y tras adoptar las medidas que estime  pertinentes para dilucidar \u00abobjetivamente\u00bb  tal \u00abcircunstancia\u00bb,  expida una nueva \u00abdirectriz\u00bb  en la que tenga en cuenta la plenitud de los \u00abmedios  de convicci\u00f3n\u00bb  acopiados, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 176  del estatuto adjetivo, norma seg\u00fan la cual  <\/p>\n<p>Las pruebas  deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas  de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos.  <\/p>\n<p>El juez expondr\u00e1  siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n, resuelve  REVOCAR la  sentencia de origen naturaleza y fecha anotadas. En su lugar, se  ampara el debido proceso de Pastor Puerta Gonz\u00e1lez, y se  ORDENA  a la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Mar\u00eda  Andrea Arango Echeverri, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de  este veredicto, deje sin efectos la providencia 24 de julio de 2019,  a trav\u00e9s de la cual se abstuvo de continuar el incidente de  desacato adelantado por el accionante contra la Nueva EPS, y emita  una nueva en la que defina dicha articulaci\u00f3n, de acuerdo a  los lineamientos aqu\u00ed contemplados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo  resuelto a los implicados y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16636-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 63001-22-14-000-2019-00090-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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