{"id":103033,"date":"2026-07-02T17:59:05","date_gmt":"2026-07-02T17:59:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103033"},"modified":"2026-07-02T17:59:05","modified_gmt":"2026-07-02T17:59:05","slug":"stc16637-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16637-2019\/","title":{"rendered":"STC16637-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16637-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 63001-22-14-000-2019-00089-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de octubre de 2019  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, en la salvaguarda de Condise\u00f1os  S.A.S., Feluca y C\u00eda. S.A.S., T\u00faneles de Colombia  S.A.S., y Construirte S.A.S., contra los Juzgados Segundo Civil del  Circuito de Armenia y Promiscuo Municipal de Salento y el Instituto  Nacional de V\u00edas (INVIAS), extensiva a la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, Mar\u00eda Victoria Uribe Dussan,  Jairo D\u00e1vila Vides, Libardo Ortega, Henry Alexander Pedroza  Giraldo, Jes\u00fas David Perea Murillo, Yeny Roci\u00f3 Gonz\u00e1lez  Medina, as\u00ed como a los part\u00edcipes en el asunto n\u00ba  2018-00226.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLas actoras exigieron la protecci\u00f3n del \u00abdebido  proceso\u00bb  y otras prebendas presuntamente quebrantadas por los querellados en  el marco del certamen sobre el que versa la pr\u00e9dica y, en  consecuencia, que: (i)  \u00abse  decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de  la demanda\u00bb;  (ii)  \u00abse  decrete la nulidad de la diligencia de entrega anticipada del predio  \u201cEl Hoyo de Navarco\u201d ubicado en el sector de La L\u00ednea\u00bb;  (iii)  \u00abse  suspendan provisionalmente las diligencias previstas por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Armenia para los d\u00edas 16, 17 y  18 de octubre de 2019\u00bb;  y  (iv)  \u00abse compulse copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura  para que determine si hay lugar a investigar a Mar\u00eda Victoria  Uribe Dussan y a los Jueces Segundo Civil del Circuito de Armenia y  Promiscuo Municipal de Salento\u00bb.  <\/p>\n<p>Agregaron  que tanto la due\u00f1a como las ocupantes (comodatarias)  formularon oposici\u00f3n con sustento en que el aval\u00fao  hecho por Invias no contempl\u00f3 lo concerniente al \u00abda\u00f1o  emergente\u00bb  que ser\u00eda causado por el \u00abdesmonte,  embalaje y traslado\u00bb  del material y dem\u00e1s objetos que hay en el inmueble  (maquinaria  pesada para construcci\u00f3n de t\u00faneles y carreteras \u2013  m\u00e1s de 70 m\u00e1quinas pesadas, contenedores con diferentes  equipos e insumos, 718 perfiles de acero estructural, rollos de geo  membrana impermeabilizante, b\u00e1scula de pesaje de tracto  camiones, 4 m\u00f3dulos de 12 metros de formaletas de  revestimiento con sus respectivos transportadores, plantas de  trituraci\u00f3n, planta de asfalto y planta de concreto, m\u00e1s  de 3000 m\u00b3  de material crudo para trituraci\u00f3n, adecuaci\u00f3n de  inmueble de remplazo y otros),  lo  que podr\u00eda ascender a dos mil millones de pesos  ($2.000.000.000), pues solo incluy\u00f3 unos expendios notariales.  <\/p>\n<p>Destacaron  tambi\u00e9n que en vista de tal situaci\u00f3n se \u00absuspendi\u00f3  la diligencia\u00bb  y se le concedi\u00f3 a Condise\u00f1os S.A.S., dos (2) meses  para retirar la maquinaria y dem\u00e1s elementos del sitio, lo  cual result\u00f3 desproporcionado porque ello le acarrea unos  costos muy elevados que no tiene por qu\u00e9 asumir, por lo que el  apoderado de Invias indic\u00f3 in  situ  que esa compa\u00f1\u00eda asumir\u00eda el traslado de dichos  componentes, pero hasta ahora ello no ha ocurrido.  <\/p>\n<p>Comentaron  que el estrado censurado determin\u00f3 que lo atinente a la  \u00abentrega\u00bb  ser\u00eda definido en la audiencia de instrucci\u00f3n y  juzgamiento (23 abr. 2019), pero al zanjar el embate horizontal que  el Invias impetr\u00f3 comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo  Municipal de Salento para desarrollar tal acto material (2 ago.  2019), lo que fue objeto de reposici\u00f3n y en subsidio de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>A\u00f1adieron  que sin haber sido dirimida la citada divergencia, el delegado  cumpli\u00f3 lo encargado (27 ago. 2019) y cometi\u00f3 varios  yerros, pues no esper\u00f3 a que se hiciera presente la mandataria  de Condise\u00f1os, y tampoco concurri\u00f3 el de Invias, pues  la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad, quien asisti\u00f3,  no ha sido reconocida como vocera, pese a lo cual se le hizo la  \u00abentrega  provisional\u00bb  del fundo; tampoco  inventari\u00f3 los muebles all\u00ed  localizados; no delimit\u00f3 el \u00e1rea sobre la que provey\u00f3;  design\u00f3 un ingeniero mec\u00e1nico que intervino sin  verificar sus calidades e imparcialidad; dejo de noticiar al  Ministerio P\u00fablico; omiti\u00f3 escuchar a Libardo Ortega,  trabajador que quiso oponerse pero no fue o\u00eddo; se retir\u00f3  del lugar a la una de la tarde y volvi\u00f3 sobre las dos y veinte  minutos y prosigui\u00f3 hasta pasadas las cinco de ese mismo d\u00eda  sin haber dejado constancia alguna, lo que demuestra una falsedad con  la informaci\u00f3n signada en el acta levantada.  <\/p>\n<p>Refirieron  que todos esos desfases fueron criticados a trav\u00e9s de \u00abrecurso  de reposici\u00f3n\u00bb,  pero el comisionado se rehus\u00f3 a recibirlo con el pretexto de  haber agotado su misi\u00f3n, acontecer reprobable y que les ha  producido graves perjuicios, pues no han podido volver a entrar al  predio que fue dejado a disposici\u00f3n de Invias, y debido a ello  han incumplido compromisos comerciales antes adquiridos.  <\/p>\n<p>3.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia envi\u00f3 el legajo  en pr\u00e9stamo (folio 110, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Jes\u00fas  David Perea Murillo solicit\u00f3 no aceptar lo deprecado por ser  improcedente (folios 116 a 124, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>El  Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) rog\u00f3 no atender lo  exhortado por ser inviable (folios 144 a 155, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>La  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dijo ser ajena a los  hechos objeto del amparo (folios 166 a 168, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s implicados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.  El a  quo deneg\u00f3  el auxilio tras colegir que es anticipado, habida cuenta que hay en  curso un \u00abincidente  de oposici\u00f3n a la entrega\u00bb  efectuada, y es ese el espacio en el que deber\u00e1 dilucidarse lo  que por este camino se busca despejar (folios 175 a 179, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.  Impugnaron  las peticionarias insistiendo en sus argumentaciones iniciales,  tambi\u00e9n en que su postulaci\u00f3n es tempestiva, y adem\u00e1s  a\u00f1adieron que el sentenciador se desvi\u00f3 del problema  esencial, por lo que su raciocinio fue insuficiente (folios 181 a  201, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-   En  el presente evento, desde el albor se anticipa que se mantendr\u00e1  intacto el veredicto que desestim\u00f3 el resguardo, toda vez que  no era dable dispensarlo.  <\/p>\n<p>Cabe recordar que  <\/p>\n<p>[e]ste  mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que  en tal hip\u00f3tesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d   (STC 2073-2014; reiterada en STC14714-2019).  <\/p>\n<p>Ello es as\u00ed  porque si las detractoras confrontan lo discurrido en el declarativo  que se le sigue a una de ellas porque entienden que su  desenvolvimiento ha sido an\u00f3malo al no haber vinculado a todos  los entes que deben comparecer, entre ellos al Ministerio P\u00fablico,  y tambi\u00e9n porque creen que la \u00abdiligencia  de entrega anticipada\u00bb  se verific\u00f3 de forma defectuosa, es claro que tales  diferencias deben ser direccionadas indefectiblemente ante el  funcionario que conoce de la disputa, para que sea \u00e9l quien  haga los \u00abcorrectivos\u00bb  que sean imprescindibles para normalizar tal encuentro  jurisdiccional, si es que a ello hay lugar, ya que esta figura no fue  dise\u00f1ada para invadir esferas ajenas, rebasar competencias o  anticipar las posturas que a cada operador le incumbe adoptar al  hacer frente a los diversos negocios que arriban a sus mesas de  trabajo, pues ello pondr\u00eda en crisis la libertad conferida  para el desempe\u00f1o de su oficio.  <\/p>\n<p>Por  ende, es patente que las primeras dos (2) aspiraciones  tuitivas no  pod\u00edan salir avante, en rigor, porque no cumplen con el  mencionado axioma gen\u00e9rico.  <\/p>\n<p>2.-\tTampoco  es posible postergar \u00abprovisionalmente  las diligencias previstas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Armenia para los d\u00edas 16, 17 y 18 de octubre de 2019\u00bb,  comoquiera  que se pudo corroborar que tales sesiones fueron realizadas seg\u00fan  el itinerario programado, lo que indica que sobre ese \u00edtem  hay hecho superado y que, por tanto, cualquier directiva que sobre el  particular se diera caer\u00eda al vac\u00edo por carencia actual  de objeto.  <\/p>\n<p>En efecto, en CSJ STC9479-2019, se  enfatiz\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque ces\u00f3  la conducta aparentemente violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o  aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3  la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no  tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda  en el vac\u00edo.  <\/p>\n<p>All\u00ed mismo se reliev\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) la   decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales (\u2026).  <\/p>\n<p>El \u2018hecho  superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecer\u00eda de sentido.  <\/p>\n<p>Lo antepuesto permite  deducir que no hay manera de aplazar las mentadas reuniones porque es  innegable que ya se hicieron.  <\/p>\n<p>3.-\tIgualmente,  se advierte que el pedimento enfilado a que \u00abse  compulse copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que  determine si hay lugar a investigar a Mar\u00eda Victoria Uribe  Dussan y a los Jueces Segundo Civil del Circuito de Armenia y  Promiscuo Municipal de Salento\u00bb no  puede ser acogido, dado que se trata de una gesti\u00f3n que debe  ser realizada ante los estamentos creados para verificar la  ocurrencia de las faltas respectivas y, de ser el caso, de adoptar  los correctivos pertinentes, sobre todo porque esta v\u00eda no  puede ser utilizada como un medio alternativo a los cauces ordinarios  que han sido establecidos en el ordenamiento para la defensa de los  derechos de los coasociados.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, en CSJ STC9163-2019, se memor\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  debe relievarse que la petici\u00f3n orientada a que se compulse  copias de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n no parece tener relaci\u00f3n alguna con el n\u00facleo  fundamental de derechos de los accionantes, quienes, en cualquier  caso, pueden poner en conocimiento de las autoridades la comisi\u00f3n  de la conducta punible que le endilgan a su contraparte, si es que lo  estiman pertinente.  <\/p>\n<p>4.-\tAdicionalmente,  los desatinos y\/o excesos que, seg\u00fan las quejosas, se dieron  durante la \u00abdiligencia  de entrega anticipada\u00bb  del feudo y que, en su criterio, les desconocieron m\u00faltiples  garant\u00edas, son cuestiones que debieron haber sido alegadas  ante el \u00abjuez  natural\u00bb  en la fase y dentro del t\u00e9rmino consagrado para ello.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que el inciso segundo del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo  General del Proceso, dispone que  <\/p>\n<p>No  obstante, seg\u00fan lo inform\u00f3 la secretar\u00eda del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en comunicaci\u00f3n  electr\u00f3nica fechada 15 de noviembre de 2019, ninguna protesta  ha sido formulada por Condise\u00f1os S.A.S., ni por las otras  personas que dicen estar en desacuerdo con lo acaecido durante las  visitas efectuadas al bien los d\u00edas 8 de febrero y 27 de  agosto, ambos de 2019, de donde se desprende que tal resultado no ha  sido rebatido en el entorno propicio.  <\/p>\n<p>Bajo  esa l\u00f3gica, es ostensible la imposibilidad de abordar y  escrutar los reparos dirigidos a minar la mentada acci\u00f3n  (entrega  anticipada),  puesto que esta sede es residual y, ante todo, \u00absubsidiaria\u00bb  de  los conductos comunes que han sido dise\u00f1ados para la  composici\u00f3n de los litigios.  <\/p>\n<p>5.-  De otro lado, cabe decir que la inconformidad suscitada entre las  partes en torno a los costos de  \u00abdesmonte,  embalaje y traslado\u00bb  de todo lo  ubicado en el terreno intervenido (maquinaria  pesada para construcci\u00f3n de t\u00faneles y carreteras \u2013  m\u00e1s de 70 m\u00e1quinas pesadas, contenedores con diferentes  equipos e insumos, 718 perfiles de acero estructural, rollos de geo  membrana impermeabilizante, b\u00e1scula de pesaje de tracto  camiones, 4 m\u00f3dulos de 12 metros de formaletas de  revestimiento con sus respectivos transportadores, plantas de  trituraci\u00f3n, planta de asfalto y planta de concreto, m\u00e1s  de 3000 m\u00b3  de material crudo para trituraci\u00f3n, adecuaci\u00f3n de  inmueble de remplazo y otros),  no es susceptible de ser remediada en este pasaje especial, toda vez  que para ello el legislador previ\u00f3 otra figura adjetiva, la  que, seg\u00fan se sabe, fue desplegada por las opositoras, aqu\u00ed  discrepantes, en aras de incrementar el monto de la indemnizaci\u00f3n  estimada por el Invias en el \u00abaval\u00fao  comercial\u00bb  que ados\u00f3 al infolio, y tal herramienta de control se  encuentra actualmente en curso, lo que torna prematura cualquier  determinaci\u00f3n sobre ello.  <\/p>\n<p>6.-   El simple hecho de haber materializado lo dispuesto en el  interlocutorio de 2 de agosto de 2019 sin haber encarado antes los  embates de \u00abreposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n\u00bb  instaurados por Condise\u00f1os S.A.S., result\u00f3 ser una  simple irregularidad que -a la postre- result\u00f3 intrascendente,  toda vez que ambos reproches fueron rechazados de plano (29 ago.  2019) al constatarse, por parte del juzgador natural, que estaban  fincados en aspectos previamente pugnados y que fueron decididos en  el auto refutado (2 ago. 2019), lo que, seg\u00fan coment\u00f3,  hac\u00eda inadmisible su replanteamiento al tenor de lo expresado  en el inciso cuarto, art\u00edculo 318 del Estatuto Ritual Civil.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese que  el mentado canon prev\u00e9, en rigor, que \u00abel  auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso  en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes  respecto de los puntos nuevos\u00bb.  <\/p>\n<p>7.-\tTampoco  se percibe la falta de motivaci\u00f3n que se le enrostra al panel  que zanj\u00f3 la reyerta en la fase delantera, toda vez que, al  mirar el contenido de su providencia, f\u00e1cilmente se percibe  que el an\u00e1lisis que la rodea est\u00e1 acorde con el eje  central de la diputa trazada, sin que las premisas a partir de las  cuales construy\u00f3 su silogismo hayan dejado de lado el temario  sobre el que dicha Colegiatura deb\u00eda proveer, pues el  contenido y el alcance de sus reflexiones es coherente con el  sustrato f\u00e1ctico sobre el que se blandi\u00f3 la  controversia.  <\/p>\n<p>Es que no hay duda  que el juez plural identific\u00f3 de entrada el quid  de  la discordia y seguidamente constat\u00f3 que no estaban dadas las  condiciones para realizar el estudio propuesto por las precursoras,  por lo que as\u00ed lo exterioriz\u00f3 en la ratio  decidendi  de su fallo, lo que desvirt\u00faa la pifia que en torno a la  satisfacci\u00f3n de tal carga le endilgan las opugnantes.  <\/p>\n<p>8.-\tSumado  a lo anterior, no sali\u00f3  a relucir  el acaecimiento de un menoscabo actual, inminente y serio que haga  impostergable la necesidad de interceder de forma transitoria para  evitar un \u00abperjuicio  irremediable\u00bb,  pues no hay prueba que as\u00ed lo demuestre, sin que su sola  enunciaci\u00f3n baste para presumir la ocurrencia de tal  contingencia, sobre todo porque el repertorio est\u00e1 en curso y  es, por tanto, en \u00e9l donde se deben activar los medios que  resulten indispensables para mantener ilesas las prerrogativas por  las que abogan las petentes.  <\/p>\n<p>9.-\tEn  esa secuencia, se prohijar\u00e1 lo auscultado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  desenlace impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16637-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2019-00089-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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