{"id":103035,"date":"2026-07-02T17:59:34","date_gmt":"2026-07-02T17:59:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103035"},"modified":"2026-07-02T17:59:34","modified_gmt":"2026-07-02T17:59:34","slug":"stc16639-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16639-2019\/","title":{"rendered":"STC16639-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16639-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 08001-22-13-000-2019-00498-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 1\u00ba de noviembre de  2019 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela de Javier Jos\u00e9 Arrieta  More contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el asunto que provoc\u00f3  esta queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  gestor en aras de proteger su \u00abtutela  judicial efectiva\u00bb y  otros derechos fundamentales, acudi\u00f3 a este mecanismo para que  se imponga al estrado encartado cumplir con la entrega de  $97.453.879.30, fruto del remate del inmueble objeto del proceso  divisorio que Esther Regina Christiansen V\u00e9lez le inco\u00f3  (n\u00ba 2013-00290).<br \/>\nTal  orden fue proferida mediante providencia de 7 de junio del a\u00f1o  en curso, con la que tambi\u00e9n se le rehus\u00f3 el  \u00abreconocimiento  de mejoras\u00bb,  la cual apel\u00f3 y a\u00fan est\u00e1 por definirse, motivo  en que se basa dicha autoridad para no acceder al pedimento.  <\/p>\n<p>Se  aparta de tal postura por cuanto el \u00abrecurso  de apelaci\u00f3n [es]  en contra del numeral 1\u00ba del prove\u00eddo, (\u2026), es  decir, (\u2026) versa \u00fanica y exclusivamente sobre el [n]o  reconocimiento de mejoras y [n]o sobre la entrega de los dineros  producto de la cosa rematada\u00bb.  A\u00f1adi\u00f3 que as\u00ed obr\u00f3 por cuanto  \u00aberradamente  en el mismo prove\u00eddo que contiene la sentencia de distribuci\u00f3n  se decidi\u00f3 sobre las mejoras alegadas [,] lo que debi\u00f3  efectuarse en el auto que ordena la divisi\u00f3n o la venta del  bien y no hacer una mixtura de decisiones\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  La  dependencia censurada defendi\u00f3 su proceder e inst\u00f3 la  improcedencia de la guarda toda vez que \u00ab[l]as  inconformidades expuestas en el libelo petitorio est\u00e1n siendo  debatidas en las instancias procesales correspondientes[,] pues[,]  como se dijo[,] actualmente ese argumento se debate ante el Tribunal  Superior de Barranquilla\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo declin\u00f3  el patrocinio porque no se agot\u00f3 el requisito de  subsidiariedad, bajo el entendido que el \u00ab(\u2026)  accionante no present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n, as\u00ed  como tampoco interpuso recurso alguno contra los autos que ordenaron  la divisi\u00f3n y el remate del inmueble, en aras de obtener un  pronunciamiento oportuno y de fondo respecto de su solicitud de  reconocimiento de mejoras\u00bb.  <\/p>\n<p>Asimismo,  hall\u00f3 razonable lo confutado en los autos de 29 de julio y 13  de septiembre hoga\u00f1o, mediante los cuales se neg\u00f3 el  desembolso de dinero, pues, \u00abcorresponden  con las actuaciones adelantadas en el proceso y con la normatividad  citada, dando cuenta de la improcedencia de la entrega del valor de  la cuota reconocida al demandado en su condici\u00f3n de comunero,  hasta tanto no sea resuelta la apelaci\u00f3n\u00bb,  ya que \u00abafecta  directamente lo relativo al monto de dinero que corresponde entregar  finalmente a cada [uno]\u00bb.  <\/p>\n<p>El  inconforme se alz\u00f3 aduciendo que \u00ab(\u2026)  la decisi\u00f3n adoptada por el despacho (\u2026), es el  resultado de la no valoraci\u00f3n y el desconocimiento de los  elementos probatorios obrantes en el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Desde el p\u00f3rtico se anuncia la ratificaci\u00f3n del  dictamen confutado, comoquiera que es pac\u00edfico en la  jurisprudencia, por regla general, que  esta ayuda, no puede abrirse paso, entre otros casos, cuando el  accionante disponga de otro remedio para conjurar el agravio, esto,  dado  que la salvaguarda no ha sido instituida para sustituir las  herramientas contempladas por la legislaci\u00f3n a efectos de  dilucidar las protestas de quienes participan en los \u00abprocesos\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Corporaci\u00f3n ha dicho  que  <\/p>\n<p>(\u2026)  trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u2026  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.  (Enfatiza  la Sala CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul.  2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018).  <\/p>\n<p>2.-  En  el sub  lite,  no se cumple el requisito  apuntado,  ya que el punto neur\u00e1lgico del rito interpuesto contra el  prove\u00eddo de 7 de junio de 2019 es la aprobaci\u00f3n de las  \u00abmejoras\u00bb,  aspecto basilar para esta Corte, el cual, en principio, si bien no  tendr\u00eda por qu\u00e9 incidir en la cancelaci\u00f3n de la  suma a distribuir entre las partes, lo cierto es que tiene directa  relaci\u00f3n con el pago final de lo que le correspondi\u00f3 a  cada una, pues de revocarse la resoluci\u00f3n de primera instancia  y avalarse el ruego del impulsor, el valor a entregar por la  acreditaci\u00f3n de las mismas saldr\u00eda de lo cuota parte  del extremo vencido, como bien indic\u00f3 la Sala confrontada, el  cual, valga decir, no recurri\u00f3.  <\/p>\n<p>Lo  antelado, sin obviar la restricci\u00f3n en la \u00abentrega  de dineros u otros bienes\u00bb  que el C\u00f3digo General del Proceso contempla en el inciso  cuarto del art\u00edculo 323, respecto de los medios de impugnaci\u00f3n  como el que centra la atenci\u00f3n en este caso (\u00abapelaci\u00f3n  en efecto devolutivo\u00bb),  refiri\u00e9ndose a que no se dispondr\u00e1 de aquellos hasta  tanto no sea resuelta.  <\/p>\n<p>De  las evidencias incorporadas al paginario, se deduce que el promotor  intenta usar este instrumento como un procedimiento paralelo del que  dispone en el tr\u00e1mite natural para la defensa de sus  privilegios esenciales.  <\/p>\n<p>En  efecto, el 13 de junio de 2019 formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n  contra el interlocutorio que neg\u00f3 su pedimento y,  posteriormente, el 21 de octubre \u00faltimo, sin conocer la suerte  de esa \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb,  acudi\u00f3 a este camino; indefinici\u00f3n que persiste al  momento de realizar este estudio iusfundamental,  pues la \u00abSala  Civil Familia del Tribunal de Barranquilla\u00bb  no la ha zanjado.  <\/p>\n<p>3.-  Entonces, como ese debate est\u00e1 pendiente de ser solventado en  el escenario natural, no es factible la injerencia supralegal  implorada  por Javier Jos\u00e9 Arrieta More, quien por ende, debe  esperar a que el servidor competente \u00abprofiera\u00bb  el respectivo veredicto, confirmando o revocando lo dirimido el 7 de  junio de la calenda que avanza; de no ser as\u00ed se \u00abdesconocer\u00eda  el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden  p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la  consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el  quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb (CSJ  STC10723-2018,  reiterada en STC14280-2018).  <\/p>\n<p>4.-  Por consiguiente, se convalidar\u00e1 lo opugnado, pero por lo aqu\u00ed  expuesto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  NOTIFICAR a  los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  oportunamente.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16639-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2019-00498-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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