{"id":103036,"date":"2026-07-02T17:59:41","date_gmt":"2026-07-02T17:59:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103036"},"modified":"2026-07-02T17:59:41","modified_gmt":"2026-07-02T17:59:41","slug":"stc16640-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16640-2019\/","title":{"rendered":"STC16640-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16640-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 05001-22-03-000-2019-00511-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 30 de octubre de 2019  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn, en la tutela instaurada por William de  Jes\u00fas Duque Bedoya frente al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n  Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculaci\u00f3n del  Veinticinco Civil Municipal de Oralidad, la Sociedad Castrivilla  S.A.S., y dem\u00e1s intervinientes en \u00abla  acci\u00f3n de tutela 2019-00605\u00bb.  <\/p>\n<p>1. El  impulsor por intermedio de apoderada, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  del debido proceso con el espec\u00edfico fin de que \u00abse  deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2019  por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito (\u2026)\u00bb,  para  que, en su lugar, \u00abse  tutelen los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital,  vida digna, salud y estabilidad laboral reforzada (\u2026) en  observancia de las peticiones realizadas en la acci\u00f3n de  tutela primigenia\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  en suma, que fue despedido de la empresa Castrivilla S.A.S., sin  contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, toda  vez que es sujeto  de estabilidad laboral reforzada debido a que  padece desde el a\u00f1o 2015 \u00ablupus  eritematoso sistem\u00e1tico\u00bb,  enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica, por ello pretendi\u00f3  por esta especial justicia el \u00abreintegro\u00bb,  otorgado por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de  Medell\u00edn (10 jun. 2019); recurri\u00f3 el empleador y el  querellado lo revoc\u00f3 con fundamento en que \u00absi  bien el diagn\u00f3stico que presenta el accionante denominado  lupus eritematoso sist\u00e9mico evidencia una conducta m\u00e9dica  que en ocasiones le genera deterioro  en su estado de salud, \u00e9sta  no ha interferido con el normal desempe\u00f1o de la actividad  laboral del actor (\u2026)\u00bb(17  jul 2019).  <\/p>\n<p>Le  endilg\u00f3 al servidor cuestionado haber incurrido en  desconocimiento de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la  que se encuentra porque descart\u00f3 arbitrariamente \u00abi)  las deficiencias fisiol\u00f3gicas permanentes que padece (\u2026);  ii) las recomendaciones m\u00e9dicas realizadas por el m\u00e9dico  tratante el d\u00eda 21 de marzo de 2019 (\u2026); iii) que tales  recomendaciones m\u00e9dicas no son generales ni aplicables a  cualquier persona\u00bb, ya  que la afectaci\u00f3n en su salud le dificulta sustancialmente el  desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares.  <\/p>\n<p>2. El  despacho acusado remiti\u00f3 copia de su prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad aport\u00f3  reproducci\u00f3n de los documentos en esa oportunidad adosados y  de la resoluci\u00f3n en esa instancia emitida.  <\/p>\n<p>La  Sociedad Castrivillas S.A.S. resisti\u00f3 los anhelos y se\u00f1al\u00f3  que \u00abse  desconoci\u00f3 que el \u00faltimo episodio m\u00e9dico  relevante del accionante tuvo lugar 10 meses antes del despido sin  generar incapacidad (\u2026), no asisti\u00f3 a la cita m\u00e9dica  de retiro, por lo que no se entiende de d\u00f3nde sac\u00f3 el  despacho de primera instancia que ten\u00eda en riesgo su salud  cuando ni siquiera asisti\u00f3 al control m\u00e9dico [de  egreso]\u00bb, y  respaldo el actuar del encartado.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL Y R\u00c8PLICA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  auxilio porque \u00aben  lo deprecado no se observa que se haya desvirtuado su improcedencia  con el lleno de los requisitos que la ponen dentro de la excepci\u00f3n  de amparo de los derechos conculcados en un fallo de tutela (\u2026)\u00bb,  y que como fue concedido de manera transitoria, se halla sujeto a un  t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3  el libelista insistiendo en las alegaciones del libelo.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  William de Jes\u00fas Duque Bedoya, a trav\u00e9s de esta senda  busca dejar sin efecto la sentencia de segundo grado de 17 de julio  del a\u00f1o que avanza en el ruego n\u00ba 2019-00605-01, que  invalid\u00f3 la que hab\u00eda dispuesto la reinstalaci\u00f3n  en su puesto de trabajo.  <\/p>\n<p>2.-\tLa  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica no fue destinada a replicar las providencias emitidas  en el curso de \u00abprocesos  jurisdiccionales\u00bb,  ya que permitirlo ser\u00eda contrariar la independencia y  autonom\u00eda de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta  id\u00f3nea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas  fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se  advierta una ostensible, injusta y grosera conducta.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a la posibilidad de combatir por este remedio  pronunciamientos de igual especie, la  Corte ha precisado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  s\u00f3lo en el evento de flagrantes violaciones \u201cal debido  proceso\u201d, por omitir vincular a interesados o indebida  notificaci\u00f3n de las partes es posible estudiar la queja contra  un auxilio anterior, al asegurar que \u00abpor regla de principio,  la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada en la ley y, por  consiguiente, es improcedente\u00bb. Empero, por v\u00eda de  excepci\u00f3n, y \u00aben presencia de una vulneraci\u00f3n del  debido proceso y, en particular, cuando se omite la integraci\u00f3n  del contradictorio, ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de  amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb  (STC  16  may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en la STC11156-2014 y  STC6262-2015  entre muchas otras).  <\/p>\n<p>Ratificado  en CSJ STC3568-2018, cuando dijo  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez  constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo, la  protecci\u00f3n no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la  definici\u00f3n del primer fallo.  <\/p>\n<p>Todo porque  <\/p>\n<p>(\u2026)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo  mecanismo jur\u00eddico, pues para el efecto, el legislador dise\u00f1\u00f3  la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n  y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, \u00abcomo  el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb (CSJ,  STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).  <\/p>\n<p>De  modo que como salta a la vista, s\u00f3lo ser\u00e1 admisible el  estudio supralegal de otra causa similar en aquellos acaecimientos en  los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se  incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del \u00abproceso  superlativo\u00bb,  lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pues  bien, de los medios suasorios adosados al plenario se advierte la  inviabilidad del amparo deprecado,  si en cuenta se tiene que los reproches se enfilan contra un juicio  de la misma \u00edndole, por manera  que alejada como est\u00e1 de los \u00fanicos sucesos en que  procede la \u00abacci\u00f3n  de amparo constitucional contra sentencias de tutela\u00bb,  no se tendr\u00e1 otro camino sino la de convalidar lo as\u00ed  dispuesto.  <\/p>\n<p>3.-  De  acuerdo a lo manifestado, se ratificar\u00e1 el veredicto  confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16640-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2019-00511-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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