{"id":103037,"date":"2026-07-02T17:59:47","date_gmt":"2026-07-02T17:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103037"},"modified":"2026-07-02T17:59:47","modified_gmt":"2026-07-02T17:59:47","slug":"stc16641-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16641-2019\/","title":{"rendered":"STC16641-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16641-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 54001-22-13-000-2019-00201-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  dentro de la tutela entablada por Belkys Zulay Castillo contra el  Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  libelista, quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de su  hijo, pidi\u00f3 \u00abdecretar  la nulidad de la audiencia de conciliaci\u00f3n aprobada dentro  [del  proceso 2015-00082-00],  para que se dicte la que en derecho corresponda, o se proceda a  convocar nuevamente a audiencia de conciliaci\u00f3n\u00bb, ya  que se dispusieron en ella  \u00abobligaciones que no corresponden a las pretensiones de la  demanda de rendici\u00f3n de cuentas\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  porque emprendi\u00f3, junto con otros, el juicio aludido contra  varios administradores de la herencia de Antonio Cotrina Rivera, en  el que fue aprobado un acuerdo conciliatorio que conculc\u00f3 los  intereses de su primog\u00e9nito, como quiera que debe \u00abpagar  un canon de arrendamiento por el local que ocup\u00f3 desde la  muerte de mi compa\u00f1ero y padre del menor, desde el a\u00f1o  2015, sin tener en cuenta, que el menor recibe su alimentaci\u00f3n,  estudio, recreaci\u00f3n y vestuario con la explotaci\u00f3n de  una panader\u00eda de mi propiedad en un local dejado por su padre  a quien no se le pagaba arriendo\u00bb.  De all\u00ed que se haya irrespetado lo pretendido.  <\/p>\n<p>Cont\u00f3,  asimismo, que hubo una indebida integraci\u00f3n del contradictorio  en raz\u00f3n a que \u00abno  se llamaron a todos los herederos involucrados\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado se defendi\u00f3 y dijo que la accionante aprob\u00f3 el  convenio al que se lleg\u00f3 en la audiencia referida. Nelson  Cotrina Garc\u00eda secund\u00f3 la opini\u00f3n de la petente.  Nohora Cotrina Garc\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la componenda  fue voluntaria y que \u00abla  accionante estuvo acompa\u00f1ada de su apoderado judicial que la  asesor\u00f3 durante todo el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>El  a  quo  desaprob\u00f3 la protecci\u00f3n implorada, tras apuntalar que  \u00abla  tutela es prematura\u00bb porque  Yolanda y Nancy Cotrina Bastos formularon petici\u00f3n de nulidad  ante el Juzgado la que est\u00e1 en tr\u00e1mite. Aunado a que la  censora no est\u00e1 legitimada para alegar la \u00abfalta  de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario\u00bb,  en la medida en que no acredit\u00f3 ser \u00abla  representante legal, apoderada judicial o agente oficioso\u00bb  de las personas extra\u00f1adas.  <\/p>\n<p>Ese  desenlace fue repelido por la promotora. Luego de insistir en su  opini\u00f3n, expres\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  indistintamente de lo que resuelva la juez de conocimiento, sobre las  nulidades propuestas por los se\u00f1ores Nelson Cotrina Garc\u00eda,  Yolanda Cotrina Bastos y Nancy Cotrina Bastos, esta accionante no  cuenta con ning\u00fan otro mecanismo judicial diferente al de la  acci\u00f3n de tutela para combatir lo resuelto en la conciliaci\u00f3n,  porque lo que se decida para ellos no es aplicable ni en favor ni en  contra para mi representado porque as\u00ed lo establece la ley,  pues quien da lugar a la nulidad no la puede invocar y por tratarse  de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda es de \u00fanica  instancia, por tanto no admite ning\u00fan recurso, ni siquiera el  recurso extraordinario de revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>El  veredicto proporcionado en la sede delantera debe ser ratificado,  aunque sea por otros motivos, habida cuenta que la eventual  frustraci\u00f3n que gener\u00f3 el pacto aprobado el pasado 17  de septiembre de 2019 y que es objeto de ataque, no fue provocada por  el funcionario reprochado sino por, entre otros, la misma gestora.  As\u00ed como porque, en todo caso, el interlocutorio que dio por  terminada la rendici\u00f3n de cuentas con ocasi\u00f3n de ese  arreglo, no fue impugnado, lo que irrespeta la residualidad aqu\u00ed  exigida.  <\/p>\n<p>Memorase  que la \u00abconciliaci\u00f3n  judicial\u00bb  es un mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de controversias  auto  compositivo,  esto es, son las partes en contienda las que, mutuo  propio,  llegan a la soluci\u00f3n del caso. De suerte que el Juez tiene  como funci\u00f3n en ese escenario la de acompa\u00f1arlos,  asesorarlos y garantizar la legalidad de lo concertado, sin que pueda  intervenir en las particularidades del compromiso.  <\/p>\n<p>De  modo que no es admisible asegurar que las obligaciones tratadas el 17  de septiembre de 2019 dentro de la causa 2015 00082 00 sea producto  de un obrar caprichoso de la judicatura, en tanto, como se vio,  dichas pautas no se decretaron por el enjuiciador sino por los  litigantes.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la quejosa cont\u00f3 con otras herramientas judiciales de defensa  que desaprovech\u00f3, lo que trunca sus empe\u00f1os. N\u00f3tese  que el auto que \u00abimparti\u00f3  aprobaci\u00f3n al acuerdo\u00bb  y \u00abtermin\u00f3  el proceso\u00bb  pudo ser rebatido por la opugnadora mediante reposici\u00f3n, si  entend\u00eda que lo estipulado le desfavorec\u00eda. De manera  tal que este camino resulta improcedente, en tanto  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  <\/p>\n<p>Por  lo dicho, se respaldar\u00e1 el veredicto emitido por la  Colegiatura de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16641-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 54001-22-13-000-2019-00201-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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