{"id":103038,"date":"2026-07-02T17:59:51","date_gmt":"2026-07-02T17:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103038"},"modified":"2026-07-02T17:59:51","modified_gmt":"2026-07-02T17:59:51","slug":"stc16642-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16642-2019\/","title":{"rendered":"STC16642-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16642-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2019-02020-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 29 de octubre de  2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Carlos Julio  Cutiva Rinc\u00f3n, Yolanda Rivera Vargas y Carlos Andr\u00e9s  Cutiva Rivera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Fiscal\u00eda 227  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y  Formaci\u00f3n Sexual; con vinculaci\u00f3n de los sujetos  procesales y dem\u00e1s intervinientes de la causa radicada bajo el  n\u00ba 11001-6000-017-2016-02650-01.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Carlos Julio Cutiva Rinc\u00f3n, su esposa e hijo reclamaron la  salvaguarda del debido proceso y, en consecuencia,  se ordene  \u00abrevocar  el fallo de primera y segunda instancia (\u2026); [o en subsidio]  decretar la nulidad desde el momento en que se escuch\u00f3 a las  deponentes supuestas testigos en calidad de v\u00edctimas (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Relataron  en suma que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de este Distrito Capital conden\u00f3 a Cutiva Rinc\u00f3n  a la pena de 168 meses de prisi\u00f3n como responsable de \u00abactos  sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo  y sucesivo\u00bb  (10 may. 2019); resoluci\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n  y confirmada por el Tribunal (24 sep. 2019); no estuvieron de acuerdo  con la forma en que se valoraron las declaraciones de las \u00abtestigos  &#8211; v\u00edctimas\u00bb  y que no se tuvo en cuenta la retractaci\u00f3n de otro deponente.  En tales circunstancias, le endilgaron a los servidores incurrir en  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Dentro del t\u00e9rmino otorgado no hubo pronunciamientos.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3  improcedente el amparo porque los promotores \u00abdecid[ieron]  acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, de manera  paralela a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de  casaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia del 24 de  septiembre de 2019 (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. En  \trelaci\u00f3n con  \tlos reparos que Yolanda Rivera Vargas y Carlos Andr\u00e9s Cutiva  \tRivera  \tpudieran  \terigir frente a  \tlas  \t\u00absentencias\u00bb  \tproferidas en el caso cuestionado, se establece  \tsu falta de legitimaci\u00f3n, pues aquellos  \tno  \tson  \tparte  \tni han  \tsido reconocidos  \tcomo terceros  \ten ese decurso.  <\/p>\n<p>Sobre  lo discurrido esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u2018cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el  alcance de la misma, derivada de aqu\u00e9llas diligencias  judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela,  por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho  fundamental, ha de ser impetrada por quienes all\u00ed  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte\u2019 (\u2026).  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l  se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios  consagrados en la ley (\u2026)  (CSJ. STC de  21  de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01).  <\/p>\n<p>2.-  Dilucidado lo anterior se tiene que Carlos Julio Cutiva Rinc\u00f3n,  a  trav\u00e9s de este camino busca \u00abdejar  sin efectos las sentencias\u00bb  de ambas instancias, porque en su sentir hubo una \u00abindebida  valoraci\u00f3n probatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  En  el sub  j\u00fadice  se advierte el fracaso de la guarda, por cuanto de los  soportes allegados al expediente se colige que no es viable dispensar  la protecci\u00f3n solicitada, por prematura, ya que se halla en  tr\u00e1mite el \u00abrecurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb  interpuesto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el a  quo  supralegal.  <\/p>\n<p>Por  tanto, hasta que no se emita un veredicto al respecto no es viable  incursionar en este \u00e1mbito excepcional para censurar la  postura de los estrados censurados, porque no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad establecido en el art\u00edculo 7\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, debi\u00e9ndose concluir, por tanto, que  la queja es presurosa.  <\/p>\n<p>Al efecto, esta  Sala record\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026.)\u2026este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC16345-2018).  <\/p>\n<p>Y en  lo atinente a la condici\u00f3n de anticipadas de algunas acciones  de tutela, se ha dicho que  <\/p>\n<p>\u2026 no puede admitirse  que por medio de este tr\u00e1mite constitucional se provea  anticipadamente la soluci\u00f3n de cuestiones que corresponde  dirimir al juez natural de la causa, siendo pertinente recordar que  la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica  (STC14933-2018).  <\/p>\n<p>4.-  Tampoco se dan las condiciones para el auxilio transitorio, con el  fin de evitar  un \u00abperjuicio  irremediable\u00bb,  en rigor, porque  no se acredit\u00f3  el acaecimiento de un menoscabo de esa magnitud, y de asumirse  como un \u00abmecanismo  de protecci\u00f3n alternativo\u00bb,  se caer\u00eda en vedada injerencia en las competencias de las  distintas autoridades, lo que redunda en un desborde institucional  soslayando que la pugna debe ser zanjada en el escenario mismo en el  que fue adoptada y bajo los lineamientos se\u00f1alados por el  legislador en cada proceso.  <\/p>\n<p>5.-  Por consiguiente, se ratificar\u00e1 el prove\u00eddo confutado.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16642-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-02020-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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