{"id":103039,"date":"2026-07-02T18:00:00","date_gmt":"2026-07-02T18:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103039"},"modified":"2026-07-02T18:00:00","modified_gmt":"2026-07-02T18:00:00","slug":"stc16643-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16643-2019\/","title":{"rendered":"STC16643-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16643-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 47001-22-13-000-2019-00307-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 24 de octubre de 2019  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, que neg\u00f3 la tutela  instaurada por Albeiro Alfonso Robles Rodr\u00edguez contra el  Juzgado Primero de Familia de la misma  ciudad, con vinculaci\u00f3n  de Erika Paola Trivi\u00f1o Fontalvo, la Defensor\u00eda y  Procuradur\u00eda de Familia, partes e intervinientes en el juicio  2012-00200-00, Dina Luz Ruiz Bele\u00f1o y el pagador de Drummond  Ltda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando por intermedio de apoderado, el actor sostuvo que le  trasgredieron sus garant\u00edas al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia pidi\u00f3 se  ordene \u00abdejar  sin efectos  el auto adiado 9 de agosto de 2016, el auto adiado el 4  de julio de 2018 y auto de calenda 23 de agosto de 2018 (\u2026)\u00bb,  o de manera subsidiaria  \u00absuprimir del auto adiado 9 de agosto de 2016, las expresiones  \u201cy  dem\u00e1s emolumentos\u201d  contenidos en la mentada providencia, y de contera, suprimir tambi\u00e9n  la expresi\u00f3n \u201cy  emolumentos de toda \u00edndole\u201d  establecida en auto de 4 de julio de 2018 (\u2026)\u00bb, los  cuales son de car\u00e1cter convencional.  <\/p>\n<p>En  apoyo de las pretensiones adujo que el 10 de junio de 2015, concili\u00f3  con su excompa\u00f1era sentimental la cuota alimentaria de sus  hijos; ante su incumplimiento ella le inco\u00f3 \u00abdemanda  ejecutiva de alimentos\u00bb;  se libr\u00f3 mandamiento de pago por $4\u2019229.232 (9 ag.  2016), al que se opuso \u00abcon  la finalidad de reducir el embargo (\u2026) debido a que [el  promotor] tiene una familia conformada con la se\u00f1ora Dina Luz  Ruiz Bele\u00f1o y su hijo\u00bb;  sin embargo el encartado dispuso \u00abseguir  adelante con la ejecuci\u00f3n (\u2026) en los t\u00e9rminos y  valores se\u00f1alados en el mandamiento de pago\u00bb,  as\u00ed como la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (28 nov.  2017).  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3  al juez del conocimiento le \u00abexonerara  de(sic) embargo todas las prestaciones extralegales, bonificaciones y  dem\u00e1s beneficios econ\u00f3micos\u00bb (14  dic. 2017), pero no fue exitoso y en cambio \u00abmodifica  y aprueba la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito [y resolvi\u00f3]  comunicar al pagador de la empresa Drummond Ltda., que deber\u00e1  seguir descontando \u2026 salario, primas de junio y diciembre y  dem\u00e1s prestaciones sociales legales y extralegales y  emolumentos de toda \u00edndole (\u2026)\u00bb  (4 jun. 2018), contra el que interpuso reposici\u00f3n (10 jul.),  el que no fue de recibo (23 ag. 2018); deprec\u00f3 se oficiara a  su empleador para ese efecto pero fue desestimado (4 abr. 2019), por  lo que pidi\u00f3 copias del expediente, que fueron autorizadas (12  ag. 2019).  <\/p>\n<p>Se  doli\u00f3 de que tal medida agrede sus prerrogativas ya que la  extiende \u00abde  manera indiscriminada, a todos los emolumentos que percibe (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  servidor acusado hizo el recuento de lo rituado y remiti\u00f3  copia de las providencias atacadas.  <\/p>\n<p>Drummond  Ltda., arguy\u00f3 que \u00absolo  ha procedido a cumplir con una orden judicial de embargo por  alimentos expedida por un Juez de la Rep\u00fablica\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>No  concedi\u00f3 el auxilio  por ausencia del postulado tempestivo.  <\/p>\n<p>El  libelista  refut\u00f3 sin aducir las razones de disentimiento.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-\tAlbeiro  Alfonso Robles Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de esta v\u00eda y  bajo la \u00e9gida de las prebendas conculcadas, aspira que se  adec\u00fae seg\u00fan su sentir \u00ablas  medidas cautelares\u00bb  decretadas en el \u00abproceso  ejecutivo de alimentos\u00bb,  atr\u00e1s referido.  <\/p>\n<p>2.-  Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse  la desatenci\u00f3n del presupuesto tempestivo antes mencionado, si  en cuenta se tiene que la  Sala ha instituido una cl\u00e1usula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a  los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  vulneraci\u00f3n, lo que tiene su fuente en el car\u00e1cter  \u00abinmediato\u00bb  del resguardo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de  incertidumbre jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>Sobre  ello  ha expresado esta Corte, que  <\/p>\n<p>(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo\u2026por falta de inmediatez, \u201cs\u00ed resulta  di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la  consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por  la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados\u201d, adopt\u00e1ndose  aqu\u00e9l en \u201cseis meses\u201d, a menos que exista causa  justificativa para su elongaci\u00f3n (CSJ  STC de 27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en  STC9167-2018).  <\/p>\n<p>En  este orden, si  el quejoso se demor\u00f3 en incoarla, su desidia per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia  atribuible al querellado y con repercusi\u00f3n directa en las  prebendas fundamentales se\u00f1aladas como soporte.<br \/>\nEn  el sub  j\u00fadice  no se satisface  tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Primero  de Familia de Santa Marta modific\u00f3 \u00abla  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb  (4 jul. 2018), el que resolvi\u00f3 el remedio horizontal con el  que se fustig\u00f3 (23 ag. 2018), y la radicaci\u00f3n del  escrito genitor (10 oct. 2019), transcurrieron un a\u00f1o tres  meses y seis d\u00edas y un a\u00f1o un mes y diecisiete d\u00edas,  respectivamente, esto es, se super\u00f3 el t\u00e9rmino  jurisprudencialmente destacado.  <\/p>\n<p>Ahora,  si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias  circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso  Robles Rodr\u00edguez no adujo alguna situaci\u00f3n especial con  trascendencia supralegal para tener por superado el principio  rese\u00f1ado.  <\/p>\n<p>3.-  As\u00ed mismo, importa recordar que el plazo y el despliegue de  las opugnaciones pertinentes se miran respecto del entorno que  efectiva y primariamente genera la supuesta infracci\u00f3n, sin  que sea de recibo admitir su reviviscencia por las solicitudes de  invalidez o nulidades ata\u00f1ederas al mismo como las zanjadas  desfavorablemente (4 abr. y 12 ag. 2019), pues en tal caso semejantes  interpelaciones resultar\u00edan desdibujadas totalmente porque  siempre ser\u00e1 posible que el disconforme presente memoriales en  ese sentido para reactivar actuaciones agotadas.  <\/p>\n<p>De vieja data la  Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que  <\/p>\n<p>[d]ebido  a que frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n se presentaron  solicitudes de ilegalidad, es oportuno se\u00f1alar lo inadmisible  que resulta que  a trav\u00e9s de reclamaciones de esta \u00edndole, nulidad o  revocatoria de oficio se retrotraiga la actuaci\u00f3n a  oportunidades precluidas, con el \u00fanico fin de atacar  providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para  tal prop\u00f3sito se debieron interponer los recursos ordinarios  pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre  el particular, la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201caun  cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado prove\u00eddo,  el apoderado judicial que ven\u00eda actuando en representaci\u00f3n  de la parte actora mediante memorial solicit\u00f3 que se declarara  la ilegalidad de todo lo actuado, a la saz\u00f3n denegada por el  juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de  revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir  con \u00e9xito a la acci\u00f3n de tutela.\u201d  (Sentencia  7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-00280-01, citadas en  STC8355-2018).  <\/p>\n<p>4.-  As\u00ed las cosas se  confirmar\u00e1 el veredicto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16643-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 47001-22-13-000-2019-00307-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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