{"id":103041,"date":"2026-07-02T18:00:18","date_gmt":"2026-07-02T18:00:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103041"},"modified":"2026-07-02T18:00:18","modified_gmt":"2026-07-02T18:00:18","slug":"stc16646-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16646-2019\/","title":{"rendered":"STC16646-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16646-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2019-00408-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 21 de octubre de 2019  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga,  en la salvaguarda de Sandra Milena Gonz\u00e1lez Dur\u00e1n  contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, extensiva  a los dem\u00e1s intervinientes en el asunto n\u00ba 2019-00123.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora exigi\u00f3 el respeto del acceso a la administraci\u00f3n  de justicia presuntamente quebrantado por el querellado y, como  consecuencia, que \u00abse  declare sin valor los autos de 9 y 21 de mayo, as\u00ed como los de  12 de junio y 8 de julio, todos de 2019 y, en su lugar, se ordene dar  apertura al proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que elev\u00f3 \u00absolicitud  de reorganizaci\u00f3n  empresarial\u00bb  ante el reprochado por cesaci\u00f3n de pagos de sus obligaciones,  quien la inadmiti\u00f3 para que subsanara algunos errores y luego  la rechaz\u00f3 tras estimar que no hab\u00eda sido debidamente  corregida, por lo que recurri\u00f3 sin \u00e9xito, lo que  traduce v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado accionado histori\u00f3 lo acaecido en el certamen sobre el  que versa el auxilio y defendi\u00f3 su proceder  (fol. 47 a 49,  cno. 1).  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s implicados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.\tEl  a  quo  neg\u00f3 el amparo porque dedujo que  la postura replicada fue  resultado de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas  aplicables al pleito, sin que tal intelecci\u00f3n se muestre  absurda o antojadiza  (fol. 53 a 57 y vto., cno.1).  <\/p>\n<p>5.\tEn  desacuerdo la actora insisti\u00f3 en sus alegatos inaugurales  (fol. 60 a 64 cno.1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En  este episodio, al analizar los autos combatidos, con prontitud se  descubre que el resguardo no est\u00e1 llamado a prosperar, por lo  que se prohijar\u00e1 la providencia que arrib\u00f3 a tal  corolario.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque la evidencia demuestra que la \u00abinadmisi\u00f3n  de la solicitud de reorganizaci\u00f3n  empresarial\u00bb  promovida  por Gonz\u00e1lez Dur\u00e1n no fue desfasada ni derivada de la  mera subjetividad, sino que se fund\u00f3, entre otros tantos  motivos, en que la libelista no prob\u00f3 que las prestaciones  impagadas hubieren sido adquiridas en ejercicio de una actividad  mercantil, sino mucho antes de ejercer tal labor.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  porque, seg\u00fan lo divis\u00f3 el despacho recriminado, las  declaraciones de renta arrimadas fueron efectuadas por Sandra Milena  como empleada (dependiente)  y no como comerciante, por lo que la exhort\u00f3 para que hiciera  las aclaraciones pertinentes, debido a que la Ley 1116 de 2016 tiene  como objeto aliviar a los empresarios que caen en una de las  circunstancias all\u00ed previstas, sin que tal inexactitud hubiere  sido remediada en la fase que se habilit\u00f3 para tal efecto.  <\/p>\n<p>A  la par, dicho ente extra\u00f1\u00f3 la prueba del balance de  cambios en las finanzas de la peticionaria, en recta contravenci\u00f3n  de lo previsto en el numeral 1, art\u00edculo 13 de la Ley 1116 de  2006, no obstante, este suceso tampoco fue conjurado dentro del plazo  dado para que fuera enmendado.  <\/p>\n<p>Por  lo mismo, tal sede ote\u00f3 que Sandra Milena no incluy\u00f3  una \u00abdeuda\u00bb  que tiene con el Banco BBVA, pues \u00fanicamente hizo alusi\u00f3n  a dos (2) pagar\u00e9s, pese a que son tres (3) los que subsisten  en beneficio de ese establecimiento, con lo que se desatendi\u00f3  la exacci\u00f3n contemplada en el inciso 1, art\u00edculo 25 de  la Ley 1116 de 2006.  <\/p>\n<p>Igualmente,  vio que Gonz\u00e1lez Dur\u00e1n no \u00abarrim\u00f3  prueba de las deudas a nombre del Banco de Occidente, Banco Colpatria  S.A., Municipio de Bucaramanga y Fernando Carvajal, con fecha de  corte a marzo 31 de 2019 a fin de que coincidiera con los estados  financieros allegados\u00bb,  a sabiendas de que no es posible \u00abreportar  la totalidad del capital incluyendo cuotas futuras que no se han  causado, como si a la fecha de corte tuviera que pagarlas completas\u00bb,  m\u00e1xime cuando el mandato 25 ejusdem  le impon\u00eda el deber de inventariarla; sumado a que el 9 prev\u00e9  que para que sea viable admitir la \u00absolicitud\u00bb  debe haber certeza de que el valor de las cuotas insolutas representa  no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del  insolvente a la fecha de los   \u00abestados financieros\u00bb adosados  con la solicitud.  <\/p>\n<p>Observ\u00f3,  as\u00ed mismo, que la postulante no dio cuenta de la depreciaci\u00f3n  de la camioneta que conforma sus activos, pese a que el canon  1.2.1.18.4 del Decreto 1625 de 2016 as\u00ed lo impone, ni alleg\u00f3  el certificado de tradici\u00f3n necesario para constatar la  \u00absituaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb  de ese rodante, acorde con el precepto 2 de la Ley 769 de 2002,  siendo patente que era de su cargo acreditar el dominio de aquello  que enlist\u00f3 como suyo, sobre todo porque ello tiene como  prop\u00f3sito que desde el inicio de la reestructuraci\u00f3n no  se puedan constituir ni ejecutar garant\u00edas o cauciones sobre  los haberes del moroso (art. 17 Ley 1116 de 2006).<br \/>\nPor  \u00faltimo, avist\u00f3 que el Plan de Negocios de  Reorganizaci\u00f3n arrimado no satisface las disposiciones  legales, pues en \u00e9l Sandra Milena no indic\u00f3 c\u00f3mo  espera obtener mayor rentabilidad en el periodo de gracia (lapso  en el que no va atender deudas ni r\u00e9ditos),  tampoco narr\u00f3 de qu\u00e9 forma potenciar\u00e1  internamente la empresa para obtener m\u00e1s clientes, ni cu\u00e1l  es su plan para optimizar los recursos empresariales, ni cu\u00e1l  es la matriz DOFA a seguir, etc., adem\u00e1s, no justific\u00f3  la estrategia para ser competitiva, pues, aunque habl\u00f3 de  ofrecer precios bajos y buena calidad, no explicit\u00f3 una  estrategia para cristalizar esa intenci\u00f3n, ni para incrementar  sus ingresos.  <\/p>\n<p>2.   El escrutinio efectuado corrobora que no fue por el mero capricho  que el funcionario acusado obr\u00f3 como lo hizo, sino porque  dilucid\u00f3 que Sandra Milena Gonz\u00e1lez Dur\u00e1n no  ci\u00f1\u00f3 su intervenci\u00f3n a los dictados de la Ley  1116 de 2006, sin que de su comprensi\u00f3n asome arbitrariedad o  atropello, \u00fanicos eventos en los que ser\u00eda  impostergable actuar.  <\/p>\n<p>Puntualmente,  v\u00e9ase que fueron diversos los obst\u00e1culos con los que  tropez\u00f3 el juzgador cuando calific\u00f3 la \u00absolicitud  de reestructuraci\u00f3n empresarial\u00bb  de que se trata, sin que, conforme se vio, tales impedimentos  hubieren sido injustificados, toda vez que tiene soporte en la  normativa que regula esa clase de pendencias.  <\/p>\n<p>Por ejemplo, v\u00e9ase  que no es desafortunado ni excesivo estimar, como lo hizo el iudex,  que era deber de la requirente demostrar que las sumas insolutas  fueron adquiridas en ejercicio de una \u00abactividad  mercantil\u00bb,  y no de diversa \u00edndole, puesto que el instituto al que se  quiso acoger Gonz\u00e1lez Dur\u00e1n tiene como destinatarios a  aquellos que hagan parte del listado previsto en el art\u00edculo 2  de la Ley 1116 de 2006, valga decir, \u00ablas  personas naturales comerciantes y las jur\u00eddicas no excluidas\u00bb  que  realicen \u00abnegocios  permanentes\u00bb en  Colombia, siempre que estas \u00faltimas sean de car\u00e1cter  privado o mixto, as\u00ed como las   \u00absucursales de las sociedades extranjeras y los patrimonios  aut\u00f3nomos afectos a la realizaci\u00f3n de actividades  empresariales\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo mismo, las protestas vertidas en torno a la inexactitud en la  \u00abrelaci\u00f3n  de cr\u00e9ditos\u00bb  no amerita reprensi\u00f3n, comoquiera que tal omisi\u00f3n  contraviene los principios de igualdad, informaci\u00f3n y  negociabilidad de que trata el canon 4 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Y  ni que decir de los otros supuestos que el operador fustigado not\u00f3  insatisfechos, pues todos ellos tienen sustento en la Ley 1116 de  2016, lo que significa, entonces, que no fue por desconocimiento  de la ley sustancial, del precedente, ni por defecto procedimental,  f\u00e1ctico, ni ning\u00fan otro, que la oficina reprendida obr\u00f3  del modo como lo hizo, sino m\u00e1s bien porque coligi\u00f3 que  no estaban colmados los pasos que son imprescindibles para abrir la  puerta a lo deprecado por Gonz\u00e1lez Dur\u00e1n,  espec\u00edficamente los que ech\u00f3 de menos en el  pronunciamiento de 9 de mayo de 2019, y que reiter\u00f3 en el de  21 de ese mismo mes y a\u00f1o, de ah\u00ed que el rechaz\u00f3  efectuado el 12 de junio de 2019 no se muestre absurdo, como tampoco  lo solventado el 8 de julio de 2019 cuando desat\u00f3  desfavorablemente la reposici\u00f3n entablada por la quejosa, con  independencia que esta Magistratura pudiera llegar a discrepar de  algunas de esas orientaciones.<br \/>\nLo recorrido deja  al descubierto que el deseo de la pretensora es anteponer su  particular visi\u00f3n y derruir la hermen\u00e9utica del \u00f3rgano  acusado, lo que per  se  torna improcedente la intromisi\u00f3n exhortada, puesto que este  espacio excepcional no est\u00e1 hecho para provocar un mejor  discernimiento de la casu\u00edstica, ni para abrir un espacio  adicional con miras a contradecir la ponderaci\u00f3n hecha por la  dependencia que profiri\u00f3 la directiva contrastada,  habida cuenta que es claro que \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001, reiterada en STC9208-2019).  <\/p>\n<p>3.  En  fin, se mantendr\u00e1 lo opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  lo  impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16646-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2019-00408-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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