{"id":103042,"date":"2026-07-02T18:00:32","date_gmt":"2026-07-02T18:00:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103042"},"modified":"2026-07-02T18:00:32","modified_gmt":"2026-07-02T18:00:32","slug":"stc16648-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16648-2019\/","title":{"rendered":"STC16648-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16648-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01948-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n planteada por \u00c1ngela Mar\u00eda  N\u00fa\u00f1ez Torres frente al veredicto de 22 de octubre de  2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la salvaguarda que le impetr\u00f3 a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,  extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1 y a  los intervinientes en el asunto radicado bajo el n\u00famero  76834-31-04-002-2019-00102-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La  accionante solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela emitido por la  Corporaci\u00f3n denunciada el pasado 13 de agosto, a trav\u00e9s  del cual ratific\u00f3 el del Juzgado de Tulu\u00e1, que neg\u00f3  el amparo que le promovi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del  Servicio Civil, para que lo admitiera al proceso de selecci\u00f3n  No. 437-436 de 2017, destinado a proveer \u00ablos  empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera  administrativa de la planta personal de la Unidad Central de Valle  del Cauca\u00bb,  pues so pretexto de que no acredit\u00f3 ser \u00abAdministrador  de empresas\u00bb  o \u00abAdministrador  financiero\u00bb  o \u00abIngeniero  Industrial\u00bb  fue rechazada para participar en el \u00abcargo  profesional universitario grado 1, c\u00f3digo 219, n\u00famero  OPEC 71257\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  soportar su exigencia, relat\u00f3 que dicha Colegiatura desestim\u00f3  el auxilio fundado en que la determinaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n  se ajust\u00f3 a los lineamientos que rigen la \u00abConvocatoria\u00bb,  y si no estaba de acuerdo con tales reglas debi\u00f3 demandarlas  ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Lo que  en su criterio desconoce otras normas, como el art\u00edculo 2 de  la Ley 20 de 1988, tambi\u00e9n aplicables al concurso, que le  permit\u00edan demostrar por equivalencia la profesi\u00f3n de  \u00abAdministrador  de  Negocios\u00bb,  am\u00e9n que no es del caso acudir comparecer a esa justicia,  teniendo en cuenta que el acto que lo \u00abinadmiti\u00f3\u00bb  es de tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>2.-  Los  encartados defendieron la legalidad de lo rituado.  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil adujo que no  es viable conceder el patrocinio implorado, toda vez que se trata de  \u00abtutela  contra tutela\u00bb,  y la actora dispone de otros medios de defensa para la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas que estima conculcadas.  <\/p>\n<p>3.-  El  a  quo deneg\u00f3  el ruego. Tras apuntar que cuando el defecto que se le enrostra a un  mandato constitucional \u00abes  de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el  mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar su  constitucionalidad es \u00fanicamente la revisi\u00f3n\u00bb,  concluy\u00f3 que los yerros invocados por la peticionaria son de  ese linaje y, por ende, \u00abla  Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de  las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias  reprochadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Apunt\u00f3  que adem\u00e1s, como la queja fustigada fue remitida a la \u00abSala  de Selecciones el pasado 1 de octubre\u00bb,  \u00abel  accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la  revisi\u00f3n de la tutela aqu\u00ed cuestionada y, de no ser  seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar \u2018petici\u00f3n  de insistencia\u2019\u00bb,  de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de  1991.  <\/p>\n<p>4.-  La  precursora refut\u00f3 lo resuelto. Reiter\u00f3 las  observaciones del escrito inaugural y precis\u00f3 que no es del  caso agotar la \u00abrevisi\u00f3n  ante la Corte Constitucional\u00bb,  pues \u00abtodav\u00eda  no se ha cumplido el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>1.-  Lo dilucidado en primer grado debe respaldarse, por las razones que  pasan a explicarse.  <\/p>\n<p>En  punto a la posibilidad de combatir por este sendero \u00abfallos\u00bb  expedidos en otras actuaciones de igual naturaleza, la  Sala ha decantado que s\u00f3lo  <\/p>\n<p>(\u2026)  ser\u00e1 admisible el \u00abexamen supralegal\u00bb de otra  causa similar en aquellos acaecimientos en los que haya faltado  integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un  enteramiento inadecuado de la apertura del \u00abproceso  superlativo\u00bb, por supuesto, luego de superados los \u00abrequisitos  generales de procedencia\u00bb (CSJ STC21743-2017,  C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuesti\u00f3n  (CSJ  STC9088-2019).  <\/p>\n<p>De  modo que, s\u00f3lo \u00abproceder\u00e1\u00bb  el estudio superlativo de otra causa an\u00e1loga, incluido el  desacato, en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el  contradictorio o no se lleve a cabo en debida forma la notificaci\u00f3n  de la apertura del juicio especial; por ende, las dem\u00e1s  cuestiones que no se enmarquen all\u00ed no son atendibles por este  excepcional\u00edsimo camino.  <\/p>\n<p>De  otro lado, se destaca que la \u00abCorte  Constitucional\u00bb,  acepta  que es factible analizar los resguardos que se perfilan contra \u00abla  providencia que resuelve un incidente de desacato\u00bb,  siempre que se re\u00fanan los requisitos establecidos en la  sentencia SU034-18.  <\/p>\n<p>2.-  Ahora, la alegaci\u00f3n de la reclamante no se subsume en ninguna  de las hip\u00f3tesis que har\u00edan exitosa esta herramienta,  porque claramente insisten en aspectos que, para bien o para mal,  quedaron superados en la anterior ocasi\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed, lo que  revela la peticionaria es su descontento frente a la orientaci\u00f3n  del \u00abfallo  de tutela del Tribunal de Buga\u00bb,  pues a su parecer las exigencias enfiladas hacia la Comisi\u00f3n  Nacional del Servicio Civil para continuar en el \u00abproceso  de selecci\u00f3n No. 437-436 de 2017\u00bb  debieron  ser acogidas, es decir, su inconformidad radica en lo dirimido en ese  procedimiento, de suerte que pretende por esta v\u00eda obtener la  variaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica con apoyo en la cual la  mencionada Magistratura dedujo que sus aspiraciones frente a ese  organismo son improcedentes.  <\/p>\n<p>3.-  Entonces, como el disentimiento de la interesada no versa sobre  transgresi\u00f3n  del \u00abdebido  proceso\u00bb  de  cara a la falta de \u00abvinculaci\u00f3n\u00bb  o  \u00abindebida  notificaci\u00f3n\u00bb  en  la \u00abpasada  tutela\u00bb,  le  est\u00e1 vedado a la Sala reexaminar la directriz del estrado  reprochado, de manera que a lo dictaminado en ese \u00abtr\u00e1mite\u00bb  debe estarse aqu\u00e9l;  lo contrario conllevar\u00eda  a postergar perennemente temas de equivalente estirpe s\u00f3lo  porque uno de los contendientes no sali\u00f3 conforme con las  resultas de una \u00abacci\u00f3n\u00bb  inicial,  como ocurre en el sub  examine.  <\/p>\n<p>4.-  Por consiguiente, y sin que sean necesarias disquisiciones  adicionales, se ratificar\u00e1 el desenlace objetado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo  resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los intervinientes y  rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16648-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01948-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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