{"id":103043,"date":"2026-07-02T18:00:37","date_gmt":"2026-07-02T18:00:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103043"},"modified":"2026-07-02T18:00:37","modified_gmt":"2026-07-02T18:00:37","slug":"stc16649-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16649-2019\/","title":{"rendered":"STC16649-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16649-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 05001-22-10-000-2019-00215-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de octubre de 2019  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medell\u00edn, en la tutela de Saray Cristina Mart\u00ednez  Molina contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, extensiva a  los dem\u00e1s intervinientes en el litigio con radicado  2019-00381-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado querellado rechaz\u00f3 de plano la demanda de fijaci\u00f3n  de alimentos que la accionante instaur\u00f3 a favor de su menor  hija y en contra de Luis Alberto S\u00e1nchez Vasco, porque la  Comisar\u00eda de Familia de la Comuna 16 de Medell\u00edn al  llevar a cabo la conciliaci\u00f3n pre-procesal no fij\u00f3  cuota provisional a pesar de que los participantes no llegaron a un  acuerdo, ya que, en su opini\u00f3n, era imperativo hacerlo a voces  del art\u00edculo 111 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia,  remiti\u00f3 las diligencias a esa autoridad para tal fin (14 may.  2019). La promotora apel\u00f3 pero el recurso fue desechado por  improcedente (31 may. 2019).  <\/p>\n<p>La  \u00abComisar\u00eda  de Familia\u00bb  se rehus\u00f3 a avocarlo y lo devolvi\u00f3 al Despacho Trece de  Familia de Medell\u00edn (14 ag. 2019), quien invalid\u00f3 esa  actuaci\u00f3n basado en que el inferior no pod\u00eda proponerle  conflicto de competencia y, por consiguiente, dispuso enviarlo all\u00e1  nuevamente (21 ag.).  <\/p>\n<p>La  gestora adver\u00f3 que el \u00abJuzgado\u00bb  incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, toda vez que ha obstaculizado  el disfrute de los derechos de la infante y se alej\u00f3 de la  sentencia STC11324-2019, a trav\u00e9s de la cual esta Corporaci\u00f3n  desarroll\u00f3 el tema que ahora se analiza.  <\/p>\n<p>Por  ello, se infiere que suplic\u00f3 dejar sin valor las aludidas  providencias para, en su lugar, ordenar la tramitaci\u00f3n de la  \u00abdemanda\u00bb  y \u00abfijaci\u00f3n  de alimentos a favor de la menor\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Solamente  respondieron la \u00abComisar\u00eda  de Familia\u00bb  involucrada y el Delegado del Ministerio P\u00fablico, quienes  coadyuvaron la solicitud de amparo.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  iudex  encartada impugn\u00f3 apoyada en que, seg\u00fan el art\u00edculo  111 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00ablas  autoridades administrativas\u00bb  est\u00e1n obligadas a establecer \u00abcuota  alimentaria provisional\u00bb  en beneficio de los \u00abmenores\u00bb  y en caso de que alguno de los progenitores proteste habr\u00e1 de  \u00abremitirse  informe al juez de familia, y es solo [en este] momento en el cual  los Despachos de familia adquieren competencia\u00bb.  A\u00f1adi\u00f3  que el Tribunal obvi\u00f3 que el \u00abinferior  no pod\u00eda proponer colisi\u00f3n negativa de competencia\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En el  sub-examine,  tras analizar el contexto de la controversia confutada y el escrito  genitor de la salvaguarda, prontamente se corrobora que el Juzgado  Trece de Familia de la capital de Antioquia s\u00ed cometi\u00f3  un desafuero susceptible de protecci\u00f3n constitucional, pues se  desprendi\u00f3 de la \u00abdemanda  de alimentos\u00bb  en cuesti\u00f3n con respaldo en una tesis abiertamente opuesta a  lo que emerge de las normas que regulan la materia y, lo peor, con  incidencia negativa en las garant\u00edas b\u00e1sicas de la ni\u00f1a  \u00abalimentaria\u00bb.  <\/p>\n<p>Efectivamente,  la funcionaria acusada insiste en que carece de atribuci\u00f3n  para adelantar el pleito por v\u00eda judicial si el director de la  fase \u00abadministrativa\u00bb  no tasa \u00abalimentos  provisionales\u00bb  cuando el obligado no asiste a la \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb  o, yendo, los padres no logran un consenso respecto de la mesada.<br \/>\nTal  forma de entender el canon 111 de la \u00abLey  1098 de 2006\u00bb  adem\u00e1s de restrictiva desconoce el sentido natural de la  disposici\u00f3n, dado que all\u00ed nunca se consiente el  \u00abrechazo  de la demanda\u00bb  con ocasi\u00f3n de la falta de se\u00f1alamiento de la \u00abcuota  provisional por parte del Comisario o Defensor de Familia\u00bb.  Todo lo contrario, al armonizarla con el precepto 129 ib\u00eddem,  como  corresponde, efunde n\u00edtidamente que el \u00abjuez  de familia\u00bb  tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para regular una \u00abmesada\u00bb  transitoria, pues el primer inciso dice que en \u00abel  auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de  Familia, el  juez fijar\u00e1 cuota provisional de alimentos\u00bb  (negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>Bajo  esa \u00f3ptica, surge que la servidora se desentendi\u00f3 de la  contienda sin alg\u00fan soporte argumentativo y jur\u00eddico  v\u00e1lido, en vista que antepuso su particular hermen\u00e9utica  en evidente detrimento de las prerrogativas de la \u00abmenor\u00bb,  pues su proceder dilat\u00f3 injustificadamente el decurso con que  se aspiraba la reivindicaci\u00f3n de los \u00abderechos  alimentarios\u00bb  de aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Y  es que, d\u00edgase una vez m\u00e1s, no hay manera de concebir  con sana l\u00f3gica que el \u00abhecho\u00bb  de que el \u00abComisario  o Defensor de Familia\u00bb  omitan \u00abse\u00f1alar  cuota provisional\u00bb  se erija en motivo suficiente para impedir el impulso de la \u00abacci\u00f3n  judicial\u00bb  que justamente busca zanjar provisoria y\/o definitivamente el  conflicto. Aceptar tal cosa ser\u00eda tanto como sostener que si  la pugna no se resuelve moment\u00e1neamente en la etapa  \u00abadministrativa\u00bb  el interesado tampoco puede provocar la soluci\u00f3n en la  \u00abjurisdiccional\u00bb,  lo que obviamente no refleja un ejercicio intelectivo racional ni,  por tanto, respetuoso de los privilegios esenciales de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes.  <\/p>\n<p>En  una ocasi\u00f3n de aristas id\u00e9nticas a las actuales,  incluso se trataba de la misma agencia que hoy es recriminada, la  Corte dej\u00f3 sentado:  <\/p>\n<p>(\u2026)  mal  podr\u00eda privarse a la \u00abaccionante\u00bb del \u00abderecho  de acceder a la jurisdicci\u00f3n\u00bb so pretexto que el  Comisario de Familia no \u00abfij\u00f3 cuota provisional de  alimentos\u00bb, cuando claramente la medida tiene por finalidad  salvaguardar los privilegios del \u00abmenor\u00bb mientras se  zanja lo pertinente, para lo cual tambi\u00e9n se encuentra  autorizado el Juez de Familia, ya seg\u00fan  el art\u00edculo 129 de la Ley 1098 \u00aben el auto que corre  traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez  fijar\u00e1 cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba  del v\u00ednculo que origina la obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb  (\u2026) De modo que, en el caso concreto fue suficiente el intento  fracasado del convenio para que la demandante estuviera \u00abfacultada\u00bb  a procurar la mesada de su hija ante la \u00abadministraci\u00f3n  de justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>El  panorama descrito revela, entonces, que s\u00ed hubo una flagrante  afectaci\u00f3n ius-fundamental  que  conllevar\u00e1 a ratificar la prosperidad del resguardo, en tanto  la enjuiciadora no estaba autorizada para cerrar de tajo la  posibilidad de asumir el rito puesto en su conocimiento.  <\/p>\n<p>Ahora,  aunque es cierto que al \u00abinferior\u00bb  no le est\u00e1 permitido proponer \u00abconflicto  de competencia cuando el asunto ha sido remitido por su superior\u00bb  (art. 139, inc. 3 C.G.P.), tambi\u00e9n lo es que las  particularidades de este episodio admiten predicar la \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  denunciada \u00fanicamente frente al \u00abJuzgado\u00bb  porque \u00abrechaz\u00f3  la demanda sin raz\u00f3n\u00bb  atendible, y no hay otra forma eficaz de satisfacer los \u00abderechos  de la infante\u00bb  que resultaron heridos producto de ese obrar.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  prove\u00eddo de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16649-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2019-00215-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 28 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito 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