{"id":103044,"date":"2026-07-02T18:00:47","date_gmt":"2026-07-02T18:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103044"},"modified":"2026-07-02T18:00:47","modified_gmt":"2026-07-02T18:00:47","slug":"stc16650-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16650-2019\/","title":{"rendered":"STC16650-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16650-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2019-00313-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 25 de  octubre de 2019, dictado por la Sala Civil \u2013 Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la  acci\u00f3n de tutela instaurada por la C.I. Recyclables S.A.S.  contra el Tribunal de Arbitramento \u2013 Centro de Conciliaci\u00f3n  y Amigable Composici\u00f3n Talid, conformado por un \u00danico  \u00c1rbitro (Helene Elizabeth Arboleda de Emiliani), tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  sociedad promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la accionada.<br \/>\nSolicit\u00f3,  entonces, \u00abde[jar]  sin efectos el Laudo Arbitral proferido el 1 de febrero de 2019 por  el Tribunal de Arbitramento, puesto que a pesar de existir una  excepci\u00f3n de fuerza mayor se declar\u00f3 el incumplimiento  del contrato de cuentas en participaci\u00f3n celebrado entre  Ricardo Alejandro Tasc\u00f3n G\u00f3mez y C.I. Recyclables\u00bb  (folio 1, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tConvocante  y convocada el 1\u00b0 de julio de 2010 celebraron un contrato de  cuentas en participaci\u00f3n cuyo objeto del acuerdo era  \u00abdesarrollar  y explotar las operaciones mercantiles relaciones con la  comercializaci\u00f3n de los cables el\u00e9ctricos de segunda y  otros excedentes tales como chatarra de tarjetas electr\u00f3nicas  y chatarra de residuos de aparatos el\u00e9ctricos y electr\u00f3nicos\u00bb,  raz\u00f3n  por la que las utilidades generadas en virtud de su ejecuci\u00f3n  ser\u00edan liquidadas y pagadas en forma mensual.  <\/p>\n<p>2.2.\tCon  fundamento en dicho acuerdo, Ricardo Alejandro Tasc\u00f3n G\u00f3mez  convoc\u00f3 a proceso arbitral a C.I. Recyclables S.A.S.  reclamando su incumplimiento, al tiempo que al pago de la totalidad  de las utilidades del contrato de cuentas en participaci\u00f3n  causadas desde el 1\u00b0 de febrero de 2015 hasta la fecha del laudo  o hasta la terminaci\u00f3n de dicho pacto; asimismo, pidi\u00f3  \u00absegundariamente\u00bb  se  deje \u00absin  efecto la terminaci\u00f3n unilateral del contrato realizada por la  convocada\u00bb.<br \/>\nNotificada  la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formul\u00f3  las excepciones de fuerza mayor, simulaci\u00f3n de contrato, abuso  del derecho y buena fe cualificada.  <\/p>\n<p>2.3.\tMediante  laudo arbitral del 1\u00b0 de febrero de 2019 el Tribunal de  Arbitramento, declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n  de fuerza mayor, al tiempo que accedi\u00f3 al incumplimiento  reclamando ordenado a la accionante a \u00abliquidar  el contrato\u00bb, asimismo  al pago de las utilidades pretendidas y generadas con el contrato  demandado, una vez sea autorizado por la autoridad judicial; decisi\u00f3n  que no fue aclarada ni adicionada con prove\u00eddo del d\u00eda  13 del mismo mes y a\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.4.\tPor  v\u00eda de tutela se duele la sociedad accionante, en s\u00edntesis,  de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues el Tribunal encausado  efectu\u00f3  una indebida valoraci\u00f3n de las probanzas allegadas al  plenario, habida cuenta que desde \u00abel  18 de septiembre de 2015 la\u2026 Fiscal\u00eda Tercera  Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio\u2026 decret\u00f3  las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder dispositivo,  embargo, secuestro y toma de posesi\u00f3n de bienes de\u2026  C.I. Recyclables S.A.S\u2026. que incluyen los establecimientos de  comercio, as\u00ed como el 100% de las acciones y sus dividendos,  intereses, frutos, rendimientos y dem\u00e1s beneficios o  utilidades que se generen\u00bb, raz\u00f3n  por la que el depositario provisional no pod\u00eda efectuar \u00abpagos  bajo ning\u00fan concepto a los convocantes\u00bb; de  ah\u00ed que no hab\u00eda lugar a acceder al laudo.  <\/p>\n<p>2.5.  Refiri\u00f3 que el  Tribunal vulner\u00f3 el debido proceso, habida cuenta que \u00abuna  vez comprobada la existencia de una causal de fuerza mayor\u2026,  declar\u00f3 el incumplimiento del contrato de cuentas en  participaci\u00f3n y orden\u00f3 el pago de utilidades que en la  actualidad no se encuentran autorizadas por el juez tercero de  extinci\u00f3n de dominio\u00bb, as\u00ed  como tampoco por la Sociedad de Activos Especiales.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada \u00abpone  en riesgo la econom\u00eda de una sociedad que puede entrar en  causal de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, por un Laudo  Arbitral contrario de los lineamientos legales y jur\u00eddicos;  resalt\u00f3  que el recurso de anulaci\u00f3n no es procedente, habida cuenta  que el quebranto alegado no configura ninguna de las causales  contempladas en el art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS  CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. Javier Francisco  \tMichelli inform\u00f3 que el 22 de agosto de 2018 fue removido  \tcomo depositario provisional y representante legal de C.I.  \tRecyclables S.A.S. (folio 116, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Ricardo  \tAlejando Tasc\u00f3n G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderado  \tjudicial,  \tinst\u00f3 la improcedencia del resguardo al considerar que  \tincumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el  \tLaudo data de hace m\u00e1s de 5 meses, y por otra parte, la  \tgestora no formul\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n; anot\u00f3  \tque la acci\u00f3n supralegal no es una v\u00eda para efectuar  \tuna nueva valoraci\u00f3n probatoria (folios 123 a 128, cuaderno  \t1).  <\/p>\n<p>3. Helene  \tElizabeth Arboleda de Emiliani, como \u00c1rbitro \u00danico del  \tTribunal censurado, manifest\u00f3 que la solicitud de amparo  \tincumple el requisito de inmediatez, pues el Laudo fue proferido el  \t1\u00b0 de febrero de 2019, y no fue adicionado el d\u00eda 12  \tsiguiente; que la sociedad accionante particip\u00f3 en el  \tdesarrollo del proceso donde pudo alegar la competencia asumida por  \tla autoridad arbitral; y que la decisi\u00f3n criticada no luce  \tarbitraria (folios 141 a 145, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. La  \tSociedad de Activos Especiales S.A.E. solicit\u00f3 su  \tdesvinculaci\u00f3n de la salvaguarda; anot\u00f3 que los  \tterceros de buena fe afectados \u00abque  \thubieran iniciado tr\u00e1mites ante el Tribunal de Arbitramento\u2026  \tes un ejercicio de pleno derecho que tendr\u00e1 que hacerse  \tvaledero ante la autoridad judicial especializada de conocimiento  \tpara que surta efectos en los t\u00e9rminos de reconocimiento de  \tterceros\u2026 ejercicio que no puede sujetarse a la pr\u00e1ctica  \tde medida cautelar alguna por ser improcedente dada la existencia de  \tuna previa ordenada en sede de extinci\u00f3n de dominio\u00bb  \t(folios  \t160 y 161, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a quo constitucional  neg\u00f3  el amparo al considerar que incumpli\u00f3 con el requisito de  subsidiariedad, pues, de un lado, en el tr\u00e1mite del laudo  arbitral no present\u00f3 recursos ni hizo oposici\u00f3n alguna  a las decisiones que en el curso del proceso se iban adoptando; y por  otra parte, porque contra la decisi\u00f3n de la que ahora se duele  pudo impetrar el recurso de anulaci\u00f3n previsto en la Ley 1563  de 2012, lo que no hizo.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable  (folios 163 a 168, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tDe  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que carece  de actualidad,  habida cuenta que entre la fecha de proferimiento del Laudo Arbitral  y el prove\u00eddo que no lo adicion\u00f3 (1\u00b0 y 13 de  febrero de 2019),  y la  data de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la  atenci\u00f3n de la Sala,  9 de octubre de 2019, transcurri\u00f3 m\u00e1s  de 7 meses,  super\u00e1ndose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como  razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Frente al  requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>(\u2026) \u201cno  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  <\/p>\n<p>3.  Total, como la solicitud de resguardo no cumpli\u00f3 con el  presupuesto de la inmediatez que rige en tal materia, menester es  confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones ac\u00e1  expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<br \/>\nCon  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16650-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2019-00313-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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