{"id":103045,"date":"2026-07-02T18:00:54","date_gmt":"2026-07-02T18:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103045"},"modified":"2026-07-02T18:00:54","modified_gmt":"2026-07-02T18:00:54","slug":"stc16653-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16653-2019\/","title":{"rendered":"STC16653-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16653-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2019-01387-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta  por el accionante contra el  fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda  In\u00e9s Venegas Beltr\u00e1n contra  el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite  se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto objeto  de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda  constitucional al debido proceso, que  dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abse  revoque el auto de\u2026 17 de junio de 2019\u00bb,  y en consecuencia, \u00abdecrete  la terminaci\u00f3n del\u2026 proceso concordatario en  liquidaci\u00f3n, convocado por\u2026 Rafael Emilio Galeano  Salcedo\u2026, y levante el embargo\u2026 de la casa de  habitaci\u00f3n ubicada en la carrera 13 n\u00b0 135b-20\u00bb  (folio 19, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Rafael  Emilio Galeano Salcedo promovi\u00f3 concordato, con fundamento en  las previsiones de la ley 222 de 1995, que fue admitido con prove\u00eddo  de 26 de julio de 2007, adelant\u00e1ndose la calificaci\u00f3n y  graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos el 15 de agosto de 2013.  <\/p>\n<p>2.2.  Posteriormente, el juzgado accionado con prove\u00eddo del 19 de  febrero de 2018, dispuso la terminaci\u00f3n del concordato y se  decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n  obligatoria; asunto en el que se dispuso medida cautelar respecto del  predio con M.I. 611934, M.C. 1372310.  <\/p>\n<p>2.3.  Refiri\u00f3 la actora que el 20 de octubre de 2018 fue reconocida  como acreedora en el asunto de marras, \u00aben  raz\u00f3n a la subrogaci\u00f3n realizada a su favor, por parte  de Reintegras S.A.S.\u00bb; adem\u00e1s  es propietaria en com\u00fan y proindiviso con Galeano Salcedo del  inmueble objeto de cautela, raz\u00f3n por la que procedi\u00f3 a  realizar los pagos tendientes a poner al d\u00eda el predio  embargado, \u00abcon  la \u00fanica intenci\u00f3n de salvaguardar [su] patrimonio\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Anot\u00f3 que tras efectuar los pagos directamente, solicit\u00f3  la terminaci\u00f3n del proceso de concordato en liquidaci\u00f3n  y, consecuencialmente, el levantamiento de la cautela del inmueble;  empero, el 20 de mayo de 2019 el despacho neg\u00f3 tal petici\u00f3n;  decisi\u00f3n que mantuvo el 17 de junio siguiente, al considerar  que conforme lo dispuesto en la ley 222 de 1995, el deudor no puede  realizar pagos sin autorizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.5.  Por v\u00eda de tutela se duele la actora, en s\u00edntesis, de  la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, deduce, el numeral 3\u00b0  del art\u00edculo 98 de la citada norma, establece que el deudor no  puede efectuar los pagos directamente, sin embargo, ella es  acreedora, no deudora, por lo que tal prohibici\u00f3n no le es  aplicable, de ah\u00ed que se debe terminar el juicio por los pagos  que, de buena fe, realiz\u00f3.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que tales decisiones quebrantan el debido proceso, toda  vez que \u00abel  juzgado est\u00e1 ordenando una liquidaci\u00f3n del concordato  sobre unas obligaciones, que a la fecha no se adeudan y que fueron  canceladas por una acreedora reconocida dentro del proceso,\u2026  en [su] condici\u00f3n de propietaria en com\u00fan y  proindiviso\u2026 del inmueble que garantiza el pago de las mismas  y que\u2026 ha sido reconocido dentro del proceso como acreedora en  m\u00e1s de un 50% de dichas obligaciones\u00bb.<br \/>\nLAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que  la decisi\u00f3n censurada est\u00e1 acorde con las disposiciones  legales; que la actora ha ejercido sus derechos a la defensa y  contradicci\u00f3n en el juicio fustigado (folio 30, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La Secretar\u00eda Distrital de Hacienda relat\u00f3 las  actuaciones surtidas en el proceso de concordato; anot\u00f3 que el  prove\u00eddo criticado est\u00e1 de acuerdo a la normatividad  aplicable al r\u00e9gimen de insolvencia, esto es, que la  accionante no puede terminar con las obligaciones por su propia  cuenta, pues debe atenerse a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995  (folios 95 a 102, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.  El Instituto de Desarrollo Urbano \u2013 IDU- sostuvo que el auto  censurado no luce arbitrario (folio 126, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.  En el curso de la salvaguarda, la actora alleg\u00f3 escrito en el  que refiri\u00f3 que el despacho posesion\u00f3 al liquidador,  sin \u00abser  auxiliar de la justicia de la Superintendencia de Sociedades y ni  siquiera\u2026 auxiliar de la justicia acreditados por el Consejo  Superior de la Judicatura\u00bb, situaci\u00f3n  que contraviene la Ley 222 de 1995; asimismo, reiter\u00f3 los  argumentos de la solicitud de amparo (folios 106 a 113, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5. Martha Leonor  P\u00e9rez Torres inform\u00f3 que no es parte ni apoderada en el  juicio fustigado (folio 172, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>6.  Rafael Emilio Galeano Salcedo coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela; sostuvo que el liquidador fue designado el 19 de septiembre  de 2018 y notificado el d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o,  empero, se posesion\u00f3 tard\u00edamente, raz\u00f3n por la  que el Juez, en su facultad oficiosa, debi\u00f3 removerlo del  cargo, ante el incumplimiento de sus obligaciones; que dicho  liquidador no hace parte de la lista que para esos efectos elabora la  Superintendencia de Sociedades, ni est\u00e1 inscrito en la lista  de auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura; y  que el despacho accionado act\u00faa contrario a las disposiciones  normativas (folios 213 a 220, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda al considerar que la decisi\u00f3n  censura no luce arbitraria, pues est\u00e1 ajustada a la  normatividad aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 222 de 1995  (folios 241 a 244, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>1. Mar\u00eda  \tIn\u00e9s Venegas Beltr\u00e1n reiter\u00f3 los argumentos  \texpuestos en el libelo inicial, resaltando que \u00abel  \tjuez pretende ser riguroso en la aplicaci\u00f3n de la ley 222 de  \t1995, pero s\u00f3lo para denegar justicia caus\u00e1ndo[le]  \tgraves perjuicios patrimoniales\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abante  tanta arbitrariedad\u2026 la sala que fall\u00f3 la tutela  cerraron los ojos ante el evidente prevaricato cometido por el Juez  tutelado al haber permitido la permanencia de un designado liquidador  que no cumpli\u00f3 con las imposiciones legales a que estaba  obligado, incurriendo en causales de remoci\u00f3n y haya omitido  hacerlo, sino que adem\u00e1s posesion\u00f3, da mucho que pensar  [la] osad\u00eda de violar la ley ya con la impunidad otorgada por  el Juez de tutela, y seguramente prevalido que la segunda instancia  en sendas tutelas en su contra hayan correspondido por azar del  destino al Despacho, donde recientemente labor\u00f3\u00bb (folios  255 a 263, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Rafael  \tEmilio Galeano Salcedo coadyuv\u00f3  \tla impugnaci\u00f3n formulada por la gestora, reiterando los  \targumentos expuestos con la contestaci\u00f3n de la tutela; agreg\u00f3  \tque el despacho accionado posesion\u00f3 al liquidador luego de 9  \tmeses despu\u00e9s de haber sido notificado, cuando lo procedente  \tera la remoci\u00f3n del cargo; igualmente anot\u00f3 que dicho  \tliquidador no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia  \tdel Consejo Superior de la Judicatura ni de la Superintendencia de  \tSociedades, tal como lo establece la ley 222 de 1995; en s\u00edntesis,  \tdestac\u00f3 que el proceso debe terminarse por pago (folios 264 a  \t270, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la  Corte que la acci\u00f3n constitucional esta llamada al fracaso,  habida cuenta que el Juzgado criticado, en la providencia del 17 de  junio de 2019, que mantuvo la que dict\u00f3 el 20 de mayo  anterior, explic\u00f3 las razones por lo que no es procedente  terminar el proceso concordatario, precisando que:  <\/p>\n<p>\u2026[e]n  virtud a que la inconformidad del recurrente radica en que seg\u00fan  su parecer no es procedente negar la culminaci\u00f3n del proceso,  como quiera que en virtud a los pagos realizados dentro del proceso  sobre algunas obligaciones, que a la fecha no se adeudan, es menester  por parte del despacho dar por terminado el presente proceso  concordatario y en consecuencia levantar el embargo de la casa  ubicada en la Carrera No. 135 b &#8211; 20 de Bogot\u00e1, como quiera  que es propietaria en com\u00fan y proindiviso con el se\u00f1or  Rafael Emilio Galeano Salcedo.  <\/p>\n<p>Por  lo que se impone para el Despacho estudiar si el argumento del  recurrente da al traste con la decisi\u00f3n objeto de censura.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anterior y previa valoraci\u00f3n de lo acaecido en el  expediente, el Despacho encuentra que:<br \/>\n* En  \tprove\u00eddo del 26 de julio de 2017 se decreta la apertura al  \ttr\u00e1mite concordatario del deudor RAFAEL EMILIO GALEANO  \tSALCEDO (fl.52, c.1).<br \/>\n* Mediante  \tprove\u00eddo del 15 de agosto de 2013 fueron reconocidos y  \tadmitidos los cr\u00e9ditos relacionados en ese prove\u00eddo a  \tcargo del se\u00f1or RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO (fls.256 y 257.  \tc,1).<br \/>\n* En  \taudiencia de que trata el art\u00edculo 130 de la Ley 222 de 1995.  \tel 19 de febrero de 2018. se da por terminado el concordato del  \tse\u00f1or RAFAEL EMILIO GALEANO SALCEDO y se da apertura al  \ttr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria (fls 382 y 383,  \tc.1).<br \/>\n* En  \tprove\u00eddo 20 de septiembre de 2018. se acept\u00f3 la  \tsubrogaci\u00f3n legal que realiz\u00f3 REINTEGRA S.A.S. a favor  \tde MAR\u00cdA IN\u00c9S VENEGAS BELTR\u00c1N misma que se tuvo  \ten adelante como acreedora de los derechos que le correspond\u00edan  \ta REINTEGRA S.A.S., (fl.455, c.1).<br \/>\n* En  \tprove\u00eddo del 29 de octubre de 2018, resuelve recurso de  \treposici\u00f3n en contra del auto del 20 de septiembre de 2018,  \tmismo que no revoc\u00f3 las actuaciones del mencionado auto (fl  \t472 a 475. c. 1).<br \/>\n* En  \tprove\u00eddo del 29 de octubre de 2018, neg\u00f3 la petici\u00f3n  \ten caminada a la desvinculaci\u00f3n del inmueble objeto de  \tgarant\u00eda, a los acreedores (fl.476 y 477. c. 1).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, delanteramente advierte esta sede judicial que la decisi\u00f3n  atacada se mantendr\u00e1 en virtud a que revisadas las presentes  diligencias la aqu\u00ed recurrente y creedora Mar\u00eda In\u00e9s  Venegas  Beltr\u00e1n dentro del presente proceso, ha querido variar el  procedimiento legal y as\u00ed mismo desconocer la naturaleza del  proceso concordatario, pues n\u00f3tese que en m\u00e1s de una  ocasi\u00f3n el despacho le ha manifestado tener en cuenta los  par\u00e1metros establecidos en la Ley 222 de 1995, esto es, en el  presente caso, darle traste al numeral 3\u00ba  del art\u00edculo 98 de la mencionada ley que a la letra dice:  \u201c(\u2026).  3.  Prevenir al deudor que, sin su autorizaci\u00f3n, no podr\u00e1  realizar enajenaciones que no est\u00e9n comprendidas en el giro  ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o  arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias  cuando se trate de personas jur\u00eddicas.  <\/p>\n<p>Los  actos que se ejecuten en contravenci\u00f3n a lo previsto en este  ordinal, ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de  declaraci\u00f3n judicial y dar\u00e1n lugar a que la  Superintendencia de Sociedades imponga al acreedor o al deudor, seg\u00fan  el caso, multas sucesivas hasta de cien (100) salarios m\u00ednimos  mensuales, hasta tanto se reverse la operaci\u00f3n respectiva  (&#8230;)&quot;, decisi\u00f3n  que fue advertida por este despacho a las partes desde la audiencia  llevada a cabo el 19 de febrero de 2018. Adicional a lo anterior y en  virtud a las manifestaciones del aqu\u00ed recurrente, tampoco es  menester decirse que el proceso no ha dado inici\u00f3 a la  liquidaci\u00f3n obligatoria, pues tenga en cuenta que la  obligaci\u00f3n liquidataria no depende de la posesi\u00f3n del  liquidador, tal y como lo manifest\u00f3 en su recurso de  reposici\u00f3n y mucho menos desconocer los par\u00e1metros  establecidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 127 de la Ley  222 de 1995, sesgo que se tuvo en cuenta a fin de dar por terminado  el proceso concordatario e iniciar la apertura de la liquidaci\u00f3n  obligatoria.  <\/p>\n<p>Sumado  a lo anterior y como se le ha reiterado de diferentes maneras por el  despacho la acreedora debe estar sujeta a las formalidades que  contemplan el proceso concordatario y no aspirar dar tr\u00e1mite  al presente proceso como si fuese un proceso ejecutivo, pues tenga en  cuenta que aqu\u00ed a deferencia de un ejecutivo mientras el  presente proceso no se termine conforme a derecho, no habr\u00e1  lugar a levantar la medida cautelar, adem\u00e1s t\u00e9ngase en  cuenta que el inmueble sobre el cual solicita levantar la medida  cautelar es el \u00fanico bien con el que cuenta el actor para  garantizar el pago de sus obligaciones.  <\/p>\n<p>Entonces,  resulta importante resaltar que este asunto debe seguir la cuerda  procesal establecida en la Ley 222 de 1995, tal y como se ha venido  realizando a lo largo de este asunto por el despacho y bajo ese mismo  contexto se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n atacada, como as\u00ed  se dir\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado  enjuiciado valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que  el proceso concordatario debe seguir las disposiciones de la Ley 222  de 1995, de ah\u00ed que no pueda darse por terminado ante las  peticiones de la gestora; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>\u2026[S]in  perjuicio de lo anterior, cabe a\u00f1adir, que no advierte la  Corte que est\u00e9n reunidos los presupuestos que consagra la ley  222 de 1995 para acceder a la terminaci\u00f3n que persigue el  tutelante, pues no est\u00e1 acreditado que el liquidador haya  efectuado el pago que contempla el art\u00edculo 199 de dicha  normatividad, as\u00ed como tampoco que el concordado haya  celebrado el acuerdo de que trata el art\u00edculo 200 de ese  estatuto  (CSJ, STC10165-2019)  <\/p>\n<p>3.  Ahora, respecto  de los motivos de la impugnaci\u00f3n, referente a que la supuesta  configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, al confirmar, a  trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, las decisiones  proferidas por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e1  dentro del proceso fustigado, as\u00ed como todo lo relativo a las  quejas del liquidador; no puede pronunciarse esta Corporaci\u00f3n,  pues se trata de hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela,  situaci\u00f3n que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los  convocados, por lo que un pronunciamiento de la Corte implicar\u00eda  la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de  aqu\u00e9llos.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  <\/p>\n<p>\u2026es  cierto que en  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de  febrero de 2015, exp. STC800) (CSJ  STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  <\/p>\n<p>3.1.  Valga recordar, por dem\u00e1s, que en pret\u00e9ritas ocasiones  esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u2026no  es de recibo el escrito presentado por la actora con posterioridad a  la admisi\u00f3n de la presente solicitud de amparo, con el que  solicita adicionar las pretensiones, pues  tal petici\u00f3n no llevar\u00e1 a modificar la decisi\u00f3n  que aqu\u00ed se adopta.  <\/p>\n<p>Asimismo,  porque en trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite correspondiente a una  petici\u00f3n de amparo resulta inviable su reforma, sustituci\u00f3n  o adici\u00f3n, pues estas s\u00faplicas ri\u00f1en con  naturaleza.  <\/p>\n<p>En efecto el  rito urgente connatural a la acci\u00f3n de tutela impide dar  cabida a las referidas figuras de orden procesal, en tanto  implicar\u00edan un nuevo traslado del ruego constitucional a la  parte accionada, as\u00ed como a los dem\u00e1s intervinientes,  lo cual ir\u00eda en desmedro del principio de celeridad consagrado  en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado en el  Decreto 2591 de 1991 al indicar que la sentencia de primera de  instancia deber\u00e1 ser expedida en el lapso de 10 d\u00edas  (art. 29), al paso que la de segundo grado lo ser\u00e1 en 20 d\u00edas  (art. 32).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque tampoco ser\u00eda procedente adoptar el fallo sin haber  dado a conocer a los involucrados el escrito de la reforma,  sustituci\u00f3n o adici\u00f3n, habida cuenta que dicha omisi\u00f3n  generar\u00eda la conculcaci\u00f3n de su derecho a la defensa y,  por contera, al debido proceso, al truncar la oportunidad destinada a  que emitan pronunciamiento sobre las nuevas circunstancias alegadas  por su contendor (CSJ,  STC5230-2019, 30 abr., rad. 2019-00244).  <\/p>\n<p>4. \tLo considerado  impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante  telegrama a los interesados y rem\u00edtanse las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16653-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2019-01387-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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