{"id":103046,"date":"2026-07-02T18:01:06","date_gmt":"2026-07-02T18:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103046"},"modified":"2026-07-02T18:01:06","modified_gmt":"2026-07-02T18:01:06","slug":"stc16656-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16656-2019\/","title":{"rendered":"STC16656-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16656-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2019-01323-04<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro  de diciembre de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  8 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por  Juan Carlos Solaque Guzm\u00e1n contra  las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la  Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogot\u00e1,  a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y a la  defensa, que dice vulneradas por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abdejar  sin valor ni efectos jur\u00eddicos el fallo proferido por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el  5 de septiembre de 2018 y el fallo del 7 de febrero de 2018 proferido  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogot\u00e1, que [lo] sancion\u00f3\u2026 con  exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n y multa de 100 S.M.L.M.V.\u00bb,  y en consecuencia, se ordene \u00abla  nulidad del proceso\u2026 1100111020002015-02738\u2026 desde el  auto de pliego de cargos formulado el 14 de noviembre de 2016, se  reinicie su tr\u00e1mite para restituir el t\u00e9rmino que [le]  fue cercenado para solicitar pruebas dentro de la audiencia de  pruebas y calificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  contra  de los abogados Juan  Carlos Solaque Guzm\u00e1n y Carlos Eduardo Ochoa Moreno  se adelant\u00f3 un proceso disciplinario como consecuencia de la  compulsa de copias dispuesta por la Unidad de Gesti\u00f3n  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n  Social \u2013 UGPP-, actuaci\u00f3n a la que se incorpor\u00f3  diversas quejas formuladas en contra de dichos togados, relacionadas  con \u00abuso  de documentos presuntamente falsos por parte de los investigados,  solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional que incoaban en favor  de distintos docentes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2. Anot\u00f3  que en el tr\u00e1mite, \u00abterminada  la calificaci\u00f3n provisional, [su] defensa dej\u00f3 expresa  constancia en cuanto a que no se hab\u00eda cumplido con el  procedimiento de la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n  establecido en los art\u00edculos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007,  debido a que no se [le] hab\u00eda permitido en calidad de  investigado terminar de ofrecer [su] versi\u00f3n libre y, en  especial, tampoco se hab\u00eda concedido el traslado respectivo  para elevar la solicitud de pruebas correspondiente y, menos a\u00fan,  para que la defensa manifestara si se acog\u00eda al t\u00e9rmino  de los 5 d\u00edas dispuesto en la norma\u00bb, raz\u00f3n  por la que solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, la que fue  denegada.  <\/p>\n<p>2.3. Surtido el  tr\u00e1mite de rigor, el 7 de febrero de 2018 la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1  sancion\u00f3 al accionante y a Moreno Ochoa con  exclusi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n y multa de  100 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes para la \u00e9poca  de los hechos, por \u00abinfringir  el deber establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 28 de la Ley  1123 de 2007 y, por ende, como responsables de incurrir en la  conducta descrita en el numeral 11 del art\u00edculo 33 ib\u00eddem,  modalidad dolosa\u00bb; determinaci\u00f3n  recurrida en apelaci\u00f3n pretendiendo, principalmente, \u00abse  declarara la nulidad de lo actuado en primera instancia desde el  pliego de cargo y, de manera subsidiaria, que se revocara la  sentencia, y en su lugar, [lo] absolviera\u00bb.<br \/>\n2.4. El 5 de  septiembre siguiente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, neg\u00f3 la solicitud de nulidad incoada, al tiempo  que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia, ordenando \u00abterminar  y archivar las diligencias respecto de la falta establecida en el  numeral 11 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007 respecto de  las actuaciones realizadas por los disciplinados de fechas noviembre  20 de 2012, marzo 1, 4, 6, 28 y 29, mayo 23, junio 24, julio 17 de  2013\u00bb, asimismo,  confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la sentencia recurrida.  <\/p>\n<p>2.5. Por v\u00eda  de tutela se duele el actor, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n  referida a espacio, pues configur\u00f3 un defecto procedimental  \u00aben  la medida que\u2026 suprimi\u00f3 una etapa del proceso destinada  a garantizar el derecho a la defensa, a saber, la posibilidad de  rendir una versi\u00f3n libre y de pedir pruebas para ser  practicadas en la investigaci\u00f3n\u00bb, situaci\u00f3n  que aleg\u00f3 a trav\u00e9s de la nulidad incoada, empero, los  falladores de primera y segunda instancia no accedieron.  <\/p>\n<p>2.6. Refiri\u00f3  que el fallo censurado valor\u00f3 indebidamente las probanzas  allegadas al plenario, \u00abque  se vio reflejada en una falacia l\u00f3gica de composici\u00f3n  seg\u00fan la cual, a falta de prueba pertinente sobre un elemento  t\u00edpico de la falta (el car\u00e1cter espurio del documento  usado) se dedujo, sin haber al menos intentado construir un indicio,  la falsedad de hechos independientes e irrelevantes, tales como la  expedici\u00f3n y registro en sistemas de correspondencia de los  certificados de factores salariales\u00bb;   asimismo, porque no analiz\u00f3 debidamente los testimonios,  especialmente, el de N\u00e9stor John \u00c1vila, que da cuenta  de su ausencia de responsabilidad.  <\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3  que la salvaguarda cumple el presupuesto de inmediatez, pues si bien  la sentencia censurada se profiri\u00f3 el 5 de septiembre de 2018,  lo cierto es que s\u00f3lo le fue notificada el 22 de enero de 2019  cuando conoci\u00f3 su contenido.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 los informes a que alude el  art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tUnidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y  \tContribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-  \tinst\u00f3 la improcedencia del resguardo al considerar que las  \tdecisiones criticadas no lucen arbitrarias, adem\u00e1s no  \tquebrantaron las garant\u00edas invocadas; agreg\u00f3 que la  \tacci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia para revisar  \tactuaciones adoptadas por el fallador natural (folios 264 a 268,  \tcuaderno 1; 25 a 29, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>2. Luisa  \tFernanda Caldas Botero y Jason Alexander Andrade Castro manifestaron  \tser los apoderados del actor en el juicio fustigado y coadyuvaron la  \tsolicitud de amparo (folios 276 y 277, cuaderno 1; 38 y 39, cuaderno  \t2).  <\/p>\n<p>3. La  \tSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  \tJudicatura de Bogot\u00e1 anot\u00f3 que la acci\u00f3n  \tsupralegal incumple el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia  \tproferida en segunda instancia data de septiembre de 2018; a\u00f1adi\u00f3  \tque los fallos criticados no lucen caprichosos ni quebrantaron  \tprerrogativas fundamentales (folios 279 a 281, cuaderno 1; 18 a 20,  \tcuaderno 2).  <\/p>\n<p>4. La  \tSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  \tJudicatura solicit\u00f3 negar la salvaguarda, al considerar que  \tincumple el presupuesto de inmediatez, pues la decisi\u00f3n  \tcensurada data de 5 de septiembre de 2018, notificada por edicto de  \t6 de noviembre siguiente, relievando que la mandataria judicial del  \tactor alleg\u00f3 escrito el d\u00eda 1\u00ba del mismo mes y  \ta\u00f1o en el que manifest\u00f3 que \u00abse  \tdaba por enterada de la sentencia proferida en segunda instancia\u00bb;  \tagreg\u00f3 que este mecanismo excepcional no es para controvertir  \tun fallo que goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad  \t(folios 296 a 302, cuaderno 1; 3 a 11, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  neg\u00f3 el amparo al considerar que las decisiones censuradas no  lucen arbitrarias, habida cuenta que sancionaron al actor y a otro,  tras encontrar que \u00abadelantaron  tr\u00e1mites ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n  Social \u2013UGPP- para el reconocimiento y pago de reliquidaci\u00f3n  de pensi\u00f3n de gracia, con fundamento en certificaciones  laborales que resultaron ser falsas\u00bb, de  ah\u00ed que incurri\u00f3 en la falta prevista en el numeral 11  del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3 que  contrario a lo afirmado por el gestor hizo uso de su derecho a la  defensa durante el tr\u00e1mite, fue escuchado en versi\u00f3n  libre, estuvo acompa\u00f1ado de defensa t\u00e9cnica y se valor\u00f3  el testimonio de N\u00e9stor \u00c1vila; adem\u00e1s, las  autoridades accionadas se pronunciaron frente a todas las alegaciones  formuladas por Solaque Guzm\u00e1n (folios 170 a 186, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reiterando  los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3  que el a  quo constitucional  \u00abno  respon[dio] de manera clara, directa y determinada a cada uno de los  argumentos planteados\u2026 en cambio, se limi[t\u00f3] a  manifestar la conformidad con las sentencias objeto de tutela por  resultar formalmente adecuados, sin hacer ning\u00fan tipo de  juicio en relaci\u00f3n con los defectos planteados\u00bb (folios  211 a 219, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDe  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que carece  de actualidad,  pues  entre la sentencia de 5 de septiembre de 2018 mediante el cual la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3  la que dict\u00f3 el 7 de febrero inmediatamente anterior el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, con el que  sancion\u00f3 al actor con exclusi\u00f3n en el ejercicio de la  profesi\u00f3n de abogado y multa de 100 salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes;  y la  interposici\u00f3n de la tutela el  15 de julio de 2019  (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  <\/p>\n<p>Frente  al requisito de inmediatez, en un caso con alguna simetr\u00eda al  ac\u00e1 auscultado, la Sala destac\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026[r]evisadas  las providencias criticadas, dictadas el 27  de julio de 2016  y el 9  de agosto de 2018,  mediante las cuales, en la primera, se sancion\u00f3 disciplinaria  y pecuniariamente a la gestora y, en la segunda, se ratific\u00f3  esa decisi\u00f3n en sede de apelaci\u00f3n, se estable el  incumplimiento del requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>As\u00ed,  tomando como hito la notificaci\u00f3n por estado del veredicto  proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinar\u00eda del Consejo  Superior de la Judicatura acaecida el 26 de octubre de 2018 y la  presentaci\u00f3n del libelo el 9 de mayo de 2019, aflora el  trascurrir de seis (6) meses y catorce (14) d\u00edas sin acudir a  esta jurisdicci\u00f3n, lapso que supera el estimado por la Sala  como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio (fols 1 y  79, C1).  <\/p>\n<p>Sobre este  aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n, (\u2026) [por tanto] (\u2026)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo  no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera,  justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d1.  (CSJ,  STC8934-2019, 8 jul., rad. 2019-00327-01).  <\/p>\n<p>2.2.  N\u00f3tese,  por dem\u00e1s, que desafortunadas resultan las alegaciones del  quejoso en cuanto a que aquella decisi\u00f3n le fue notificada  \u00abs\u00f3lo  hasta el d\u00eda 22 de enero de 2019\u00bb,  pues basta observar el informe rendido por Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en  esta acci\u00f3n supralegal (folio 296, cuaderno 1),  para advertir que, contrario a ello, para la notificaci\u00f3n de  tal providencia se fij\u00f3 edicto el 6 de noviembre de ese a\u00f1o;  fecha \u00faltima respecto de la cual, en todo caso, tampoco  resulta tempestiva la demanda de amparo, pues antes de su formulaci\u00f3n  tambi\u00e9n transcurri\u00f3 el lapso semestral en comento.  <\/p>\n<p>2.3.  En  adici\u00f3n, si lo pretendido por el reclamante al efectuar la  afirmaci\u00f3n atr\u00e1s transcrita fue aludir a que en esa  data conoci\u00f3 el contenido de la decisi\u00f3n con una copia  que le otorgaron, lo cierto es que esa actuaci\u00f3n no tiene la  virtualidad de derruir las anteriores consideraciones, en tanto que,  como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se  refiere el presupuesto de la inmediatez \u00abse  contabiliza a partir de la decisi\u00f3n censurada\u00bb  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01) y, conforme qued\u00f3  visto, \u00e9sta fue notificada por edicto el 6 de noviembre de  2018.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, como la solicitud de resguardo no cumpli\u00f3  con el presupuesto de la inmediatez que rige en tal materia, menester  es confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones ac\u00e1  expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ. STC. 14 Sep. 2007,  \tExp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad.  \t2011-02245-00.<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16656-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2019-01323-04 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve). Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}