{"id":103047,"date":"2026-07-02T18:01:14","date_gmt":"2026-07-02T18:01:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103047"},"modified":"2026-07-02T18:01:14","modified_gmt":"2026-07-02T18:01:14","slug":"stc16657-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16657-2019\/","title":{"rendered":"STC16657-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16657-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00321-01 (Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la convocante frente al  fallo dictado el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Inversiones  Terracota S.A.S. en liquidaci\u00f3n, contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1; tr\u00e1mite al que fueron  vinculados las partes e intervinientes del litigio en que se origina  la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \taccionante, a trav\u00e9s de representante legal, reclam\u00f3  \tla protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso,  \tpresuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional encausada.<br \/>\nSuplic\u00f3,  en s\u00edntesis, \u00abdecret[ar]  la ilegalidad\u00bb  de los autos dictados el 25 de julio de 2019, dentro del proceso  ejecutivo hipotecario n.\u00ba 2016-00048, para que, en su lugar, se  \u00abdej[en]  inc\u00f3lumes las actuaciones (\u2026) que hasta ese momento se  han llevado a cabo [en el] precitado asunto\u2026\u00bb (folio  58, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Del  \tlibelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los  \tsiguientes hechos (folios 1 a 66, cuaderno 1):  <\/p>\n<p>1. Ante  \t\tla sede judicial denunciada cursa la acci\u00f3n ejecutiva  \t\thipotecaria incoada por la tutelante contra Mabel Luc\u00eda  \t\tJosefina Morales Cuesta, bajo la radicaci\u00f3n referida a  \t\tespacio; proceso en el que se libr\u00f3 mandamiento de pago el 6  \t\tde mayo de 20161,  \t\tcon decreto de embargo \u00abde  \t\tlos inmuebles que figuran como de [dominio] de la parte demandada\u00bb,  \t\tsiendo secuestrado el fundo con folio de matr\u00edcula  \t\tinmobiliaria n.\u00ba 50N-20692182, en audiencia de 8 de mayo de  \t\t20172.    <\/p>\n<p>2. Tras  \t\tla orden de seguir adelante con el cobro, se imparti\u00f3  \t\taprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se  \t\tcorri\u00f3 traslado al aval\u00fao comercial del inmueble,  \t\tallegados por la demandante; no obstante, mediante autos de 25 de  \t\tjulio de 20193  \t\tel despacho confutado: (i)  \t\tdej\u00f3 sin valor las determinaciones relacionadas con la  \t\tfijaci\u00f3n del secuestro, la diligencia que lo materializ\u00f3  \t\ty el informe pericial, a ra\u00edz de un \u00abcontrol  \t\toficioso de legalidad\u00bb,  \t\ty (ii)  \t\tdecret\u00f3 el embargo de la \u00abnuda  \t\tpropiedad\u00bb  \t\tostentada por la ejecutada respecto al precitado predio.    <\/p>\n<p>3. Frente  \t\ta dichas providencias la titular del presente resguardo \u2013bajo  \t\tla vocer\u00eda de su apoderado en la litis\u2013 propuso  \t\tremedios de reposici\u00f3n y en subisidio apelaci\u00f3n, los  \t\tcuales fueron rechazados el 10 de octubre4  \t\t\u00faltimo, \u00abpor  \t\textempor\u00e1neos\u2026\u00bb.    <\/p>\n<p>4. La  \t\tpromotora critic\u00f3 los prove\u00eddos \u00abex  \t\tofficio\u00bb de  \t\tla sede judicial requerida, en tanto que se la ha sometido a  \t\tpracticar una diligencia de secuestro que ya fue realizada en legal  \t\tforma, imponi\u00e9ndole la carga de sufragar injustificados  \t\tgastos para el efecto y, favoreciendo los intereses de la  \t\tejecutada,  \t\tla que aparte de incumplir con el pago de la obligaci\u00f3n y  \t\tguardar silencio en el proceso, \u00abcontin\u00faa  \t\tdisfrutando tranquilamente del predio materia de hipoteca\u2026\u00bb.    <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 defendi\u00f3  \tla legalidad de su proceder.  <\/p>\n<p>2. Mabel  \tLuc\u00eda Josefina Morales Cuesta  \tguard\u00f3  \tsilencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca deneg\u00f3 la salvaguarda, pues pese a que la actora  \u00abreprendi\u00f3  por los senderos de reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n\u00bb  los pronunciamientos cuestionados, no activ\u00f3 dichos recursos  en oportunidad, \u00abomisi\u00f3n  que produjo [su rechazo]\u00bb,  siendo aquella incuriosa en la proposici\u00f3n de los medios  ordinarios de defensa a su alcance  (folios  74 a 77, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  intentada por la querellante, quien enfatiz\u00f3 que ante la  evidente ilegalidad de los prove\u00eddos repelidos, por criterio  jurisprudencial los mismos \u00abno  tienen t\u00e9rmino de ejecutoria, raz\u00f3n por la cual, mal  podr\u00eda pensarse (\u2026) que los recursos impetrados (\u2026)  fueron extempor\u00e1neos\u2026\u00bb  (folios 82 a 86, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  \tde los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  \tque estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  \tomisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos  \tsupuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n  \tsubsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  \tnatural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos  \tcomunes de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. Delanteramente  \tse advierte la improsperidad del resguardo deprecado, por  \tinsatisfacci\u00f3n del requisito general de subsidiariedad  \tpropio de esta herramienta supralegal de protecci\u00f3n, toda vez  \tque si bien la  \tpretensora refut\u00f3 en sede reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n  \tlos autos de 25 de julio de 2019, los mismos fueron rechazados en  \tprove\u00eddo de 10 de octubre pasado por extempor\u00e1neos;  \tcircunstancia que se traduce como un repudio del recurso horizontal  \tprevisto en el art\u00edculo 3185  \tdel C\u00f3digo General del Proceso y, con ello, de la oportunidad  \tdirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches tra\u00eddos  \ten v\u00eda de amparo.  <\/p>\n<p>Por  virtud de ello se concluye que la justicia iusfundamental  no es remedio de \u00faltimo momento a fin de rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, si en cuenta se  tiene que al juez constitucional le est\u00e1 vedado interferir la  \u00f3rbita del funcionario cognoscente.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, los extremos litigiosos quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le  resulten adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si la titular del resguardo desperdici\u00f3  los  instrumentos legales establecidos:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los  medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su  propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad.  2018-00306-01).  <\/p>\n<p>Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>\u2026 y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia \u2026  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. Y 17 oct. 2012,  rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad.  2016-02476-00).  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la salvaguarda aclamada deviene improcedente, a  voces del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0, del decreto 2591 de  1991, ante el evidente e injustificado desuso del remedio ordinario  memorado.  <\/p>\n<p>3. Por  \tlo consignado en precedencia, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n  \tde primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolio 7, cuaderno 1.<br \/>\n2\u0002  \tFolios 14 a 16, \u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \tFolios 48 y 49, ib\u00eddem.<br \/>\n4\u0002  \tFolio 57, cuaderno 1.<br \/>\n5\u0002  \tReposici\u00f3n.  \t\u2026Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n  \tprocede contra los autos que dicte el Juez\u2026<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16657-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2019-00321-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve). 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