{"id":103048,"date":"2026-07-02T18:01:22","date_gmt":"2026-07-02T18:01:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103048"},"modified":"2026-07-02T18:01:22","modified_gmt":"2026-07-02T18:01:22","slug":"stc16661-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16661-2019\/","title":{"rendered":"STC16661-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16661-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02155-01 (Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la convocante frente al  fallo dictado el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de  la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Sara Marlen Molina  Gualteros contra los Juzgados 17 Civil del Circuito y 22 Civil  Municipal, ambos de esta misma capital; tr\u00e1mite al que fueron  vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina  la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \taccionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  \tfundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente  \tconculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas.<br \/>\nSuplic\u00f3,  en s\u00edntesis, \u00abinvalid[ar]  las decisiones adoptadas\u00bb en  el proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda n.\u00ba  2016-00491, \u00aba  partir del auto mandamiento de pago inclusive\u00bb,  para, en su lugar, \u00abIMPARTIR  LA ORDEN JUDICIAL\u00bb  que corresponda \u00ab[a]l  reconocimiento de [su]s [garant\u00edas]\u2026\u00bb (folios  70 y 71, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>1. Ante  \t\tel Juzgado 22 Civil Municipal de Bogot\u00e1 cursa la acci\u00f3n  \t\tejecutiva incoada por Martha Luz Rend\u00f3n Murcia contra la  \t\ttutelante, bajo la radicaci\u00f3n referida a espacio; proceso en  \t\tel que se libr\u00f3 mandamiento de pago el 6 de julio de 2016 y  \t\tse dispuso seguir adelante el cobro el 31 de octubre  \t\tsiguiente.    <\/p>\n<p>2. La  \t\ttitular del presente resguardo present\u00f3: (i)  \t\tsolicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, la cual fue  \t\tdenegada mediante auto de 9 de marzo de 2017, finalmente  \t\tconfirmado, en sede de apelaci\u00f3n, por el despacho 17 Civil  \t\tdel Circuito de esta capital el 4 de septiembre de 2018,  \t\tpronunciamiento no adicionado ni aclarado el d\u00eda 12  \t\tposterior; (ii)  \t\tincidente de tacha de falsedad respecto a la certificaci\u00f3n  \t\tde aviso de la empresa de correos, rechazado de plano el 10 de  \t\tnoviembre de 2016, determinaci\u00f3n a su vez ratificada en v\u00eda  \t\tde alzada con prove\u00eddo de 18 de julio de 2017, cuya adici\u00f3n  \t\tdevino impr\u00f3spera el 30 de octubre subsiguiente y (iii)  \t\tobjeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la  \t\tejecutante, que result\u00f3 aprobada con modificaci\u00f3n en  \t\tinterlocutorio de 31 de octubre de 2018 \u2013estim\u00e1ndose  \t\tinfundada la contradicci\u00f3n\u2013, lo que fue mantenido, en  \t\tsenda vertical, el 27 de septiembre de 2019.    <\/p>\n<p>3. La  \t\tpromotora critic\u00f3, de un lado, la desestimaci\u00f3n de  \t\tsus incidentes de tacha y nulidad, dado que los juzgadores  \t\tconfutados desconocieron que ella se enter\u00f3 de la existencia  \t\tdel proceso despu\u00e9s de emitidas la orden de apremio y la  \t\tcontinuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, pese a las  \t\tdeclaraciones extrajudiciales demostrativas de que el lugar donde  \t\tse dej\u00f3 el aviso no era el de su domicilio y, de otra parte,  \t\tla negaci\u00f3n de su objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n  \t\tdel cr\u00e9dito, puesto que no pudo haber planteado la  \t\timprocedencia del cobro de intereses moratorios en las excepciones  \t\tde m\u00e9rito, como consecuencia de su indebida notificaci\u00f3n.    <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 implor\u00f3  \tdesatender la clama tutelar, por cuanto no hubo indebida  \tnotificaci\u00f3n; \u00abel  \tdebate sobre los intereses\u00bb discutidos  \ten el traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  \tdebi\u00f3  \tdarse  \t\u00abal momento de proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito\u00bb;  \trefulge una carencia de inmediatez del acudimiento, y las  \tprovidencias atacadas \u00abse  \tsustentaron en la legislaci\u00f3n patria\u2026\u00bb (folios  \t114 y 115, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tdespacho 22 Civil Municipal de esta ciudad, tras hacer un recuento  \tde lo acaecido en el proceso ejecutivo n.\u00ba 2016-00491, rog\u00f3  \tsu desvinculaci\u00f3n, \u00abal  \tno configurarse ninguna v\u00eda de hecho\u2026\u00bb  \t(folios 123 y 123 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. El  \tJuzgado 11 de la misma especialidad y urbe pidi\u00f3 ser  \tdesvinculado de la demanda iusfundamental,  \tpor falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (folios 117  \ty 117 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4. Martha  \tLuz Rend\u00f3n Murcia  \tguard\u00f3  \tsilencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  no accedi\u00f3 a la salvaguarda, pues: (i)  \u00abtranscurrieron  m\u00e1s de 1 y 2 a\u00f1os[,] respectivamente\u00bb,  desde que fueron dirimidas la nulidad y la tacha, y (ii)  el argumento expuesto frente a la objeci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito fue el mismo que constituy\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n contra su improsperidad, lo que \u00abcontrar\u00eda  el car\u00e1cter especial [del] presente asunto\u2026\u00bb  (folios  128 a 131 vuelto, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  intentada por la querellante, quien aparte de sus quejas iniciales,  enfatiz\u00f3 que como \u00abel  proceso ejecutivo (\u2026) no ha terminado (\u2026) se entiende  que el requisito de inmediatez no podr\u00eda entenderse ausente\u00bb,  a lo que a\u00f1adi\u00f3 que no aspira crear una instancia  adicional a las empleadas en el litigio reprochado (folios 147 a 149,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  \tde los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  \tque estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  \tomisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos  \tsupuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n  \tsubsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  \tnatural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos  \tcomunes de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. Se  \tanticipa, pese a los argumentos del escrito impugnaticio, la  \timprosperidad del resguardo deprecado en cuanto a la primer censura,  \tpor insatisfacci\u00f3n del requisito general de  \tinmediatez, puesto que entre la data de la providencia  \tdesestimatoria de la adici\u00f3n frente a la que zanj\u00f3, en  \tapelaci\u00f3n, la tacha de falsedad de la pretensora (30  \tde octubre de 2017),  \tla de proferimiento del auto que neg\u00f3 la adici\u00f3n\/aclaraci\u00f3n  \tacerca del que resolvi\u00f3 la alzada sobre la negaci\u00f3n  \tdel incidente de nulidad que aquella present\u00f3 por indebida  \tnotificaci\u00f3n (12  \tde septiembre de 2018)  \ty la fecha de interposici\u00f3n de la presente demanda de tutela  \t(24  \tde octubre de 2019),  \ttranscurri\u00f3 un t\u00e9rmino que supera, con creces, el de  \tseis (6) meses fijado por esta Sala como razonable para que la  \tpersona afectada en sus garant\u00edas esenciales ejerza la acci\u00f3n  \tconstitucional, sin que la  \tfoliatura reporte la existencia de  \talg\u00fan motivo que justifique la tardanza en acudir a este  \tespecial mecanismo de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  este presupuesto gen\u00e9rico de procedencia, la Corte ha  esgrimido que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3  siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d  (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  <\/p>\n<p>Reiterando  que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser  oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es  otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a  situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse  dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el  car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; STC 5977, 15 de may. 2015; STC  19383, 21 nov. 2017, rad. 2017-03084-00).  <\/p>\n<p>3. Ahora  \tbien, de cara a la cr\u00edtica de la opugnante contra los  \tpronunciamientos que desecharon su objeci\u00f3n respecto a la  \tliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se tiene que el juzgado del  \tcircuito requerido dispuso, en sede de apelaci\u00f3n (27 sep.  \t2019), declararla infundada \u2013al igual que el estrado 22 civil  \tmunicipal\u2013, tras esgrimir que:  <\/p>\n<p>(\u2026)[l]a  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito est\u00e1 instituida para  determinar el valor total de la obligaci\u00f3n de conformidad con  el mandamiento de pago y la sentencia proferida, u auto por el cual  se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, como en el  presente asunto, por lo que resultan infructuoso los argumentos que  esgrime, en tanto [que] conforme fuere se\u00f1alado por el juez de  primera instancia debieron ser propuestos dentro de la oportunidad  procesal correspondiente por intermedio de las excepciones de m\u00e9rito,  sin embargo, pretende traerlos a colaci\u00f3n en esta oportunidad  y de manera tard\u00eda a trav\u00e9s de la objeci\u00f3n a la  liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito, lo que se torna improcedente.  <\/p>\n<p>Advierta  a su vez, [la] memorialista[,] que los intereses moratorios fueron  ordenados en las citadas providencias, por lo que el debate que  propone no es procedente, m\u00e1s aun cuando lo cierto es que en  el presente asunto se est\u00e1 ejecutando una letra de cambio,  t\u00edtulo valor, por lo que debe darse aplicaci\u00f3n a la  legislaci\u00f3n comercial\u2026  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>\u2026 [P]or  \u00faltimo, tenga en cuenta la apelante que el (\u2026) art\u00edculo  425 del C.G.P., indica de manera di\u00e1fana que es dentro del  t\u00e9rmino para proponer excepciones que el ejecutado puede pedir  la p[\u00e9]rdida de los intereses, no de manera posterior\u2026  (folios  1 vuelto y 2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Bajo  ese contexto  \u2013y teniendo de presente que con ocasi\u00f3n de la negaci\u00f3n  del incidente de nulidad qued\u00f3 superada la discusi\u00f3n en  torno a la notificaci\u00f3n que la opugnante calific\u00f3 de  indebida\u2013, se vislumbra que el fundamento de la providencia  acabada de analizar no luce arbitrario, caprichoso o subjetivo,  puesto que se supedit\u00f3 a una respetable hermen\u00e9utica  del ordenamiento, lo que con independencia de que se comparta  descarta los defectos y v\u00eda de hecho alegados y, por ende, el  \u00e9xito del amparo, con m\u00e1s raz\u00f3n cuando el  ad-quem  ordinario concluy\u00f3 que los ataques atinentes a la  improcedencia del cobro de intereses moratorios \u00abdebieron  ser propuestos (\u2026) por intermedio de las excepciones de  m\u00e9rito\u00bb;  discrepancia  que, en todo caso, es insuficiente para que esta Sala se inmiscuya en  lo all\u00ed decidido.  <\/p>\n<p>Total  que la Corte ha sentado que disentir del fundamento de una resoluci\u00f3n  judicial, de por s\u00ed no desemboca en una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  si en cuenta se tiene que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u2026\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01;  reiterada el 10 nov. 2017, STC18711).  <\/p>\n<p>4. Por  \tlo consignado en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  \tde primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados.  Rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda devu\u00e9lvase el diligenciamiento remitido en  calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16661-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02155-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve). Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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