{"id":103049,"date":"2026-07-02T18:01:55","date_gmt":"2026-07-02T18:01:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103049"},"modified":"2026-07-02T18:01:55","modified_gmt":"2026-07-02T18:01:55","slug":"stc16662-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16662-2019\/","title":{"rendered":"STC16662-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16662-20199<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 13001-22-13-000-2019-00323-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 30 de  octubre de 2019 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por  John David Barreto Quintero contra  los Juzgados 7\u00ba Civil del Circuito y 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n  Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \taccionante reclama  \tla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  \tproceso, a la defensa y a la vivienda digna y a la \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb,  \tpresuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abdejar  sin efectos la[s] decisio[nes] de\u2026 21 de noviembre de 2018  proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal  y de\u2026 23 de enero de 2019 del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del  Circuito de Cartagena. Y en su lugar, proceda a fijar nueva fecha  para remate\u00bb (folio  5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Davivienda  S.A. (actual cesionaria Mar\u00eda Cristina Bossio P\u00e9rez)  promovi\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Felipa  Benicia Cantillo Escobar, con miras a obtener el pago de un cr\u00e9dito  otorgado en el a\u00f1o 1996, bajo el sistema UPAC, cuyo  conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Civil  Municipal de Cartagena, que el 12 de marzo de 2013 orden\u00f3  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decretando la venta en  p\u00fablica subasta del inmueble.  <\/p>\n<p>2.2.\tRemitidas las  diligencias al despacho 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal  de esa ciudad, el 21 de noviembre de 2018 inici\u00f3 la diligencia  de remate, donde se present\u00f3 como postor John David Barreto  Quintero; en el curso, la titular del juzgado encontr\u00f3 que el  t\u00edtulo allegado para el cobro no hab\u00eda sido  reestructurado, por lo que en aplicaci\u00f3n de los presupuestos  legales y jurisprudenciales, termin\u00f3 el proceso por ausencia  de dicha figura; determinaci\u00f3n que mantuvo al resolver el  remedio horizontal formulado por la apoderada de la cesionaria,  concediendo la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 subsidiariamente.<br \/>\n2.3. El 23 de  enero de 2019 el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, en  sede de alzada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n referida a  espacio, al considerar, en s\u00edntesis, que la obligaci\u00f3n  naci\u00f3 antes del a\u00f1o 1999, que conforme a los  precedentes jurisprudenciales, para continuar con la ejecuci\u00f3n  deb\u00eda ser reestructurada, lo que ac\u00e1 no ocurri\u00f3;  destac\u00f3 que en el proceso no exist\u00eda embargo de  remanentes, y que lo tratado en alguna etapa del juicio fue sobre la  reliquidaci\u00f3n, no sobre la reestructuraci\u00f3n, por lo  que, para el caso concreto, lo correcto es terminar el juicio por  ausencia de dicha figura.  <\/p>\n<p>2.5.  Agreg\u00f3 que tal decisi\u00f3n le causa un perjuicio  irremediable toda vez que \u00abcompr\u00f3  los derechos litigiosos dentro del presente proceso por $86.000.000 y  en la actualidad reside en la vivienda objeto de remate, por lo que  no tiene otro lugar para vivir con su familia y es su \u00fanico  patrimonio\u00bb.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Cartagena inform\u00f3 que  \tel 23 de enero de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de  \tterminar el proceso por falta de reestructuraci\u00f3n,  \tla que, indica, no luce arbitraria pues est\u00e1 ajustada al  \tamparo de la ley y con fundamentos legales (folio 49, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena  \tmanifest\u00f3 que no ha vulnerado las prerrogativas endilgadas,  \tpues el accionante \u00abno  \tes parte del proceso y tampoco el despacho le ha adjudicado los  \tderechos sobre el inmueble embargado en el asunto\u00bb; que  \tJohn David s\u00f3lo present\u00f3 postura en la diligencia de  \tremate, misma donde termin\u00f3 el proceso por ausencia de  \treestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n (folio 56, cuaderno  \t1).  <\/p>\n<p>3. El  \tJuzgado 2\u00ba Civil Municipal de Cartagena sostuvo que el proceso  \tfustigado actualmente cursa en el despacho de ejecuci\u00f3n  \taccionado (folio 74, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  desestim\u00f3  la protecci\u00f3n invocada al encontrar  insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues las decisiones  censuradas datan de 21 de noviembre de 2018 y 23 de enero de 2019,  empero, la solicitud de amparo fue formulada el 10 de octubre de este  a\u00f1o, es decir, m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s (folios 78  a 80, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte accionante reiterando los argumentos  expuestos en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3 que  es una persona de especial protecci\u00f3n por cuanto padece una  enfermedad catastr\u00f3fica, raz\u00f3n por la que el  presupuesto de inmediatez puede flexibilizarse (folios 86 a 92,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>2.\tDe los  elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias  anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la  confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, comoquiera que el promotor  carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las  actuaciones surtidas en el juicio de restituci\u00f3n que critica,  por  no ser parte en  dicha contienda, tal como lo afirm\u00f3 el despacho accionado en  el informe rendido en la presente acci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Sobre la  legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed  obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el  cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  <\/p>\n<p>Al  respecto,  en un caso de contornos similares al de ahora, la Sala precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026\u2018al  ser evidente que [el] promotor de la queja carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01;  criterio reiterado, entre muchas otras, en STC7120-2016,  1\u00ba jun., rad. 2015-00301-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, como se advierte que el accionante no ostenta la calidad de  parte ni de interviniente en el tr\u00e1mite atacado, esto es, el  juicio ejecutivo hipotecario promovido por Davivienda S.A. (actual  cesionaria Mar\u00eda Cristina Bossio P\u00e9rez) contra  Felipa Benicia Cantillo Escobar, es evidente que no  puede promover el resguardo para atacar las determinaciones all\u00ed  adoptadas, sin que sea de recibo los argumentos expuestos en la  impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tLo  considerado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16662-20199 Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2019-00323-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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