{"id":103050,"date":"2026-07-02T18:02:01","date_gmt":"2026-07-02T18:02:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103050"},"modified":"2026-07-02T18:02:01","modified_gmt":"2026-07-02T18:02:01","slug":"stc16663-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16663-2019\/","title":{"rendered":"STC16663-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16663-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-30-000-2019-00713-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte accionante  contra el  fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Eder Antonio Fajardo Cardozo contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 2014-02348,  el cual origin\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES<br \/>\n1.  El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, revocar la sentencia de \u00abprimera  instancia con fecha del 31 de enero de 2018 emanada del Consejo  Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria y de segunda instancia  con fecha del 5 de diciembre de 2018\u2026 emanada de la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb (folio  6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que el 10 de julio de 2014 la se\u00f1ora Gloria Raquel zapata  Villabona present\u00f3 queja ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia en su contra, aduciendo que \u00abme  hab\u00eda contratado para que llevara a cabo un proceso de  divorcio en contra de su c\u00f3nyuge JUAN CARLOS GALLEGO G\u00d3MEZ.  <\/p>\n<p>2.2.  Que \u00abla  judicatura nunca notific\u00f3 apertura de dicho proceso abierto en  mi contra, por lo que estos y la querellante debieron agotar el  tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal en su domicilio, sitio  de trabajo o lugar donde establece su permanencia resultando de ello  una indebida notificaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  En  sentencia del 31 de enero de 2018 la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  hall\u00f3 disciplinariamente responsable al quejoso por la  comisi\u00f3n de la falta descrita en el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007.  <\/p>\n<p>2.4.  El 5  de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura en grado de consulta modific\u00f3 la  sanci\u00f3n pero confirm\u00f3 la responsabilidad del actor.  <\/p>\n<p>2.5.  Por v\u00eda de tutela critic\u00f3, que se le vulner\u00f3 su  derecho a la  defensa a pesar de hab\u00e9rsele nombrado un curador  ad Litem para llevar a cabo el proceso, toda vez que cuenta \u00abcon  material probatorio para contrarrestar la mentira construida por la  quejosa, que con \u00e1nimos de venganza por no haberle encontrado  bienes a nombre de su ex pareja recalc\u00f3 toda la  responsabilidad en \u00e9l\u00bb  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abse  evidencia en la decisi\u00f3n tomada por el Honorable Consejo  Superior hubo falta de evidencia probatoria por parte de la  querellante para determinar si ten\u00eda o no responsabilidad como  abogado, por lo que se produjo frente al fallo de primera instancia  una violaci\u00f3n de car\u00e1cter procesal vulner\u00e1ndose  el principio de la congruencia siendo principio sine qua non del  derecho procesal pues el juez debe valorar las pruebas al momento de  tomar su decisi\u00f3n tal y como consta en el art\u00edculo 281  del C.G.P\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que \u00aben  la audiencia de prueba llevada a cabo el 19 de agosto de 2015 dentro  de la cual se dio tambi\u00e9n la calificaci\u00f3n provisional,  solamente se ratific\u00f3 la quejosa en los puntos de la querella  y como prueba orden\u00f3 oficiar al centro de servicios si cursaba  alg\u00fan proceso en representaci\u00f3n de Gloria Zapata  Villabona, en efecto, con este proceder se ocasion\u00f3 un  perjuicio vulnerando el principio de inocencia\u2026, consagrado en  el inciso 4 del art\u00edculo 29 de la constituci\u00f3n  nacional\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3  que \u00abel  raciocinio del tallador se vio en la suposici\u00f3n, pues, dio  como cierto un hecho improbable, convirti\u00e9ndola en verdad y  determinando la responsabilidad de mi parte, as\u00ed pues, toda  culpa exige para ser desvirtuada la convicci\u00f3n o certeza m\u00e1s  all\u00e1 de toda duda razonable, basada en el material probatorio  que establezca la conexidad con el acusado, de ello que, la realidad  de los hechos no fueron m\u00e1s que el desistimiento de la quejosa  de no querer continuar con el proceso\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia solicit\u00f3 denegar el amparo porque el  accionante fue notificado en debida forma del proceso disciplinario  adelantado en su contra.  <\/p>\n<p>Al  respecto inform\u00f3 que si bien al momento de interponer la queja  no se estableci\u00f3 una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n  para el accionante, se utilizaron las direcciones que se encontraban  dentro del Registro Nacional de Abogados, pues es deber de los  profesionales del derecho actualizar la informaci\u00f3n de su  domicilio profesional.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  y teniendo en cuenta que el accionante no compareci\u00f3, fue  notificado por edicto el 19 de enero de 2015, desfijado el 21  siguiente, luego se declar\u00f3 como ausente y se le design\u00f3  un defensor de oficio, al no existir justificaciones de su  inasistencia.  <\/p>\n<p>Por  estos motivos, manifiesta que no se presentaron irregularidades o  vicios que afecten el debido proceso en las notificaciones realizadas  dentro del proceso disciplinario, as\u00ed como tampoco en  cualquier otra etapa del mismo (folios 61 a 62, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo porque no  cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la  decisi\u00f3n de segunda instancia fue proferida en el grado  jurisdiccional de consulta, toda vez que no se interpuso recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  considera que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez debido  a que el \u00faltimo fallo censurado data del 5 de diciembre de  2018 y sin embargo, la solicitud de amparo fue presentada diez meses  despu\u00e9s.  <\/p>\n<p>Respecto  de la decisi\u00f3n que emiti\u00f3, resalta que es producto de  una argumentaci\u00f3n adecuada y razonable, por lo cual no se  vulneran ninguno de los derechos fundamentales de los intervinientes,  y que \u00ab\u2026el  accionante ni siquiera hace menci\u00f3n a los requisitos generales  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni mucho  menos se refiere a la configuraci\u00f3n de alguna de las causales  especiales\u00bb (folios  64 a 71, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo deneg\u00f3  el resguardo invocado al considerar que \u00ab\u2026Con  respecto al derecho de defensa, tampoco se encuentra alg\u00fan  tipo de vulneraci\u00f3n porque todo el tiempo sus intereses fueron  defendidos por un defensor de oficio, cuya gesti\u00f3n no fue  puesta en entredicho en esta instancia.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00ab\u2026tampoco  (se) vislumbra alg\u00fan tipo de vicio o irregularidad dentro de  las decisiones censuradas que haga necesaria la intervenci\u00f3n  del Juez Constitucional, porque su caso fue resuelto a partir de la  valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes, a la luz del marco  jur\u00eddico vigente\u00bb (folios  113 a 121, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el accionante sin explicar los motivos de su  inconformidad (folio 194, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado  est\u00e1 llamado al fracaso, habida  cuenta que no se evidencia la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas  fundamentales invocadas por el actor dentro del proceso disciplinario  adelantado en su contra.  <\/p>\n<p>En  efecto, frente a los motivos de censura alegados por el actor con  respecto a la \u00abindebida  notificaci\u00f3n\u00bb de  la apertura del proceso, se verific\u00f3 que la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelant\u00f3  todas las gestiones tendiente a su notificaci\u00f3n, sin que se  haya podido localizar porque no se evidencia de las pruebas aportadas  la existencia de otra direcci\u00f3n para la notificaci\u00f3n  del profesional del derecho y, adem\u00e1s, ten\u00eda  desactualizada su informaci\u00f3n en el Registro Nacional de  Abogados, deber que se le impone con fundamento en lo establecido en  el numeral 15 del art\u00edculo 28 de la ley 1123 de 2007, por lo  cual no encuentra la Sala que la situaci\u00f3n de la que se duele  el recurrente sea imputable a la autoridad acusada.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, y en lo que refiere a la vulneraci\u00f3n del  derecho de defensa, advierte la Corte que, ante la no comparecencia  del togado (aqu\u00ed accionante) a la audiencia de pruebas y  calificaci\u00f3n provisional, se procedi\u00f3 a darle  aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite emplazatorio previsto en el  art\u00edculo 104 de la Ley 1123 de 2007, design\u00e1ndosele  como defensor de oficio al se\u00f1or Jaime Andr\u00e9s Escudero  Duarte, qui\u00e9n posteriormente fue relevado por Andr\u00e9s  Felipe Acevedo Garc\u00eda.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, al nombr\u00e1rsele defensor de oficio y este a su vez  defender los intereses de su representado en la audiencia de  juzgamiento celebrada el 24 de octubre de 2019, se entiende  garantizado el derecho a la defensa del promotor, por lo tanto no se  evidencia una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental implorado  que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.  <\/p>\n<p>5.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por  las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16663-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2019-00713-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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