{"id":103051,"date":"2026-07-02T18:02:09","date_gmt":"2026-07-02T18:02:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103051"},"modified":"2026-07-02T18:02:09","modified_gmt":"2026-07-02T18:02:09","slug":"stc16664-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16664-2019\/","title":{"rendered":"STC16664-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16664-20199<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 54001-22-13-000-2019-00192-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por los convocantes frente al  fallo proferido el 17 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovieron Blanca Aurora L\u00f3pez  y Jos\u00e9 Alexander Rodr\u00edguez L\u00f3pez contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad; tr\u00e1mite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en  que se origina la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Los  \taccionantes reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos  \tfundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n  \tde justicia, a la igualdad y a la \u00abPREVALENCIA  \tDE LA LEY SUSTANCIAL\u00bb,  \tpresuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.  <\/p>\n<p>Suplicaron,  en s\u00edntesis, \u00abDECRETAR  la NULIDAD  de toda la actuaci\u00f3n\u00bb  surtida al interior del proceso ejecutivo mixto n.\u00ba 2014-00028,  en particular los autos dictados el 29 de mayo y 15 de julio de 2019,  aprobatorios de un aval\u00fao comercial y la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito, respectivamente (folio 5, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Del  \tlibelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los  \tsiguientes hechos (folios 1 a 6; reproductor CD, cuaderno 1;  \treproductor CD, cuaderno Corte):  <\/p>\n<p>1. Ante  \t\tla dependencia judicial denunciada cursa la demanda ejecutiva mixta  \t\tseguida por Procredit Colombia S.A. contra los tutelantes, Manuel  \t\tFrancisco y Richard Orley Rodr\u00edguez L\u00f3pez, bajo la  \t\tradicaci\u00f3n referida a espacio; proceso en el que se libr\u00f3  \t\tmandamiento de pago el 21 de abril de 20141,  \t\tfecha misma en la que se decret\u00f3 el embargo y secuestro2  \t\tde los predios con folios de matr\u00edcula inmobiliaria  \t\t260-41436, 260-226792 y 260-208801, disponi\u00e9ndose la  \t\tcontinuaci\u00f3n del cobro el 10 de julio3  \t\tsiguiente.    <\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s  \t\tde avalada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (22 sep. 144)  \t\ty el aval\u00fao comercial presentado frente al inmueble n.\u00ba  \t\t260-41436 (11 feb. 20165),  \t\tse realiz\u00f3 la diligencia de remate el 15 de marzo de 20176,  \t\ten la que fue adjudicado el referido fundo a la empresa ejecutante  \t\tcomo \u00fanico postor por la suma de $184.382.100,oo, aprobada  \t\t\u2013luego de surtirte una solicitud de nulidad infructuosamente  \t\tpropuesta el extremo enjuiciado\u2013 en prove\u00eddo de 20 de  \t\tjunio7  \t\tde esa anualidad, respecto al que no se interpuso recurso alguno.    <\/p>\n<p>2.3. La  demandante alleg\u00f3 los dict\u00e1menes contentivos del aval\u00fao  comercial de los inmuebles n.\u00ba 260-226792 y n.\u00ba 260-208801  por considerar que el catastral no era id\u00f3neo para establecer  el valor real de los mismos, de los que se corri\u00f3 traslado el  1\u00ba de septiembre de 20178,  en cuyo t\u00e9rmino Blanca Aurora L\u00f3pez procedi\u00f3 a  objetarlos por error grave, ruego a su vez denegado el 13 de octubre9  subsiguiente por falta de derecho de postulaci\u00f3n, decisi\u00f3n  \u00e9sta no rebatida.  <\/p>\n<p>4. El  \t\t5 de febrero de 201810  \t\tfue aceptada una actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del  \t\tcr\u00e9dito, sin inconformidad; el 4 de abril11  \t\tsiguiente se requiri\u00f3 a los demandados para que exhibieran  \t\tsu aval\u00fao comercial respecto a los fundos precitados, carga  \t\tcumplida por Richard Orley y Jos\u00e9 Alexander Rodr\u00edguez  \t\tL\u00f3pez, el que fue rebatido por la ejecutante y Blanca Aurora  \t\tL\u00f3pez, rechaz\u00e1ndose el dictamen de esos ejecutados en  \t\tprovidencia de 24 de septiembre12  \t\tposterior, en la que adem\u00e1s se aprob\u00f3 la experticia  \t\ttra\u00edda por la demandante.    <\/p>\n<p>4. Contra  \t\tese \u00faltimo pronunciamiento los proponentes del dictamen  \t\tdesechado solicitaron aclaraci\u00f3n, la que se deneg\u00f3 el  \t\t3 de octubre13  \t\tde ese a\u00f1o, sin interposici\u00f3n de recurso.    <\/p>\n<p>4. Mediante  \t\tinterlocutorio de 3 de abril de 201914  \t\tse dio traslado a los aval\u00faos actualizados que proporcion\u00f3  \t\tProcredit Colombia S.A., que si bien fueron materia de oposici\u00f3n  \t\tpor los ejecutados, tales discrepancias se desestimaron el 29 de  \t\tmayo15  \t\tulterior por no acompa\u00f1ar su disenso de un dictamen propio,  \t\tteni\u00e9ndose como definitivos esos informes periciales,  \t\tdeterminaci\u00f3n que no fue impugnada.    <\/p>\n<p>4. Posteriormente,  \t\tcon auto de 15 de julio de 201916,  \t\t(que tampoco fue recurrido), se aprob\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n  \t\tdel cr\u00e9dito asomada por la entidad reclamante en el  \t\tejecutivo, al no accederse a la objeci\u00f3n elevada por los  \t\tdemandados y, tras m\u00faltiples intentos, la audiencia de  \t\tremate de los inmuebles n.\u00ba 260-226792 y n.\u00ba 260-208801  \t\tse convoc\u00f3 el 16 de septiembre17  \t\ty el 20 de noviembre18  \t\tpasado, no llev\u00e1ndose a cabo, en su orden, por  \t\tincumplimiento de los requisitos de postura, as\u00ed como de  \t\tfalta de publicaci\u00f3n de los correspondientes avisos.    <\/p>\n<p>4. Los  \t\ttitulares del resguardo criticaron la aprobaci\u00f3n del aval\u00fao  \t\tcomercial actualizado que present\u00f3 la ejecutante frente a  \t\tlos predios 260-226792 y 260-208801, dado que se los apreci\u00f3  \t\tpor una suma menor al 50% del valor real, adem\u00e1s de  \t\tdesconocerse su ubicaci\u00f3n en sectores incluidos por el Plan  \t\tde Ordenamiento Territorial (POT) como \u00abpotencial[es]  \t\tpara efectos de desarrollos urban\u00edsticos y de  \t\tconstrucci\u00f3n\u2026\u00bb.<br \/>\nLAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta, posterior a  \thacer un recuento de las actuaciones confutadas, pidi\u00f3  \tdeclarar la improsperidad del resguardo aclamado y defendi\u00f3  \tla legalidad de sus actuaciones, a lo que agreg\u00f3 no vulnerar  \tderecho alguno a los actores, quienes concurren a la acci\u00f3n  \tsupralegal \u00abcon  \tla intenci\u00f3n de revivir oportunidades procesales que dejaron  \tpasar\u2026\u00bb  \t(folios 44 a 51, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Procredit  \tColombia S.A. implor\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la demanda  \tiusfundamental,  \tdebido a que los accionantes \u00abdecidieron  \tno acudir a la jurisdicci\u00f3n civil dentro de los t\u00e9rminos  \tconcedidos\u00bb,  \tni acreditaron la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas  \tesenciales (folios 28 a 34, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3. Los  \tdem\u00e1s intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta deneg\u00f3 la salvaguarda, comoquiera que los  gestores omitieron interponer recurso de reposici\u00f3n contra la  aprobaci\u00f3n del aval\u00fao censurado (29 de mayo de 2019) e  igualmente, similar remedio horizontal y de apelaci\u00f3n, con  relaci\u00f3n al prove\u00eddo de 15 de julio \u00eddem  que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, conforme  a los art\u00edculos 318 y 446, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo  General del Proceso, sin que adem\u00e1s se \u00abacreditar[a]n  razones extraordinarias por las que no se plantearon los mecanismos  (\u2026) contra las decisiones [ahora atacadas] por esta v\u00eda  constitucional\u2026\u00bb  (folios 64 a 71, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  formulada por los convocantes, quienes discreparon de lo dirimido por  el a-quo  constitucional, acotando que han actuado de buena fe y que \u00abla  acci\u00f3n de tutela [fue] establecida por el constituyente, para  hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de  cualquier ciudadano\u2026\u00bb (folios  80 y 81, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo  \tde los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  \tque estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  \tomisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos  \tsupuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n  \tsubsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  \tnatural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos  \tcomunes de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2. Se  \tanticipa la improcedencia del resguardo solicitado, por  \tinsatisfacci\u00f3n del presupuesto general de subsidiariedad, en  \ttanto que los opugnantes omitieron acompa\u00f1ar su objeci\u00f3n  \tal \u00faltimo aval\u00fao comercial rendido por la ejecutante  \tde un dictamen diferente para controvertirlo, seg\u00fan lo  \tpermite el art\u00edculo 444, numeral 2\u00ba19  \tdel C\u00f3digo General del Proceso y, tampoco interpusieron  \trecurso de reposici\u00f3n, acorde con el canon 31820  \tde la misma obra, frente al auto de 29 de mayo de 2019 que aprob\u00f3  \taquel informe pericial.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, rehusaron formular remedios horizontal y de apelaci\u00f3n  contra el prove\u00eddo de 15 de julio siguiente, aprobatorio de la  m\u00e1s reciente liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (cuya  \u00abNULIDAD\u00bb,  res\u00e1ltese, tambi\u00e9n deprecaron en las pretensiones del  reclamo tutelar), en apego a los preceptos 318 y 446, numeral 3\u00ba21  de la citada norma adjetiva.<br \/>\nTales  circunstancias denotan un descuido de los inconformes en el uso de  los instrumentos legales para la defensa de sus derechos,  por  lo que la justicia iusfundamental  no es auxilio de \u00faltimo momento dirigido a rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, puesto que al  juez constitucional le est\u00e1 vedado interferir en la \u00f3rbita  del fallador cognoscente.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, los extremos  litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales que le resultaren adversas, por ser el resultado de su  propia incuria.  <\/p>\n<p>Luego,  si los titulares de la salvaguarda desperdiciaron  los  instrumentos legales prestablecidos:  <\/p>\n<p>\u2026[N]o  puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad.  2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).  <\/p>\n<p>Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>\u2026y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia\u2026  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012,  rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad.  2016-02476-00).  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, la protecci\u00f3n reclamada deviene  improcedente, a voces del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0, del  decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso de los  remedios ordinarios memorados.  <\/p>\n<p>3. Por  \tlo dicho en precedencia, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n  \tde primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>Ausencia  justificada<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFolios  \t64 y 65 &#8211; \u00abPRIMERA  \tPARTE\u00bb,  \treproductor CD, cuaderno 1.<br \/>\n2\u0002  \tFolio  \t65, \u00eddem.<br \/>\n3\u0002  \tFolio  \t71, ib\u00eddem.<br \/>\n4\u0002  \tFolio  \t95, ejusdem.<br \/>\n5\u0002  \tFolio  \t123, \u00abPRIMERA  \tPARTE\u00bb,  \treproductor CD, cuaderno 1.<br \/>\n6\u0002  \tFolios  \t218 y 219, \u00eddem.<br \/>\n7\u0002  \tFolio  \t242, 242 vuelto y 243, \u00abPRIMERA  \tPARTE\u00bb,  \treproductor CD, cuaderno 1.<br \/>\n8\u0002  \tFolio  \t272 a 273, \u00abSEGUNDA  \tPARTE\u00bb,  \treproductor CD, cuaderno 1.<br \/>\n9\u0002  \tFolio  \t285, \u00eddem.<br \/>\n10\u0002  \tFolios  \t317 y 318, ib\u00eddem.<br \/>\n11\u0002  \tFolios  \t328 a 331,  \tejusdem.<br \/>\n12\u0002  \tFolios  \t367 a 371 vuelto, \u00abSEGUNDA  \tPARTE\u00bb,  \treproductor CD, cuaderno 1.<br \/>\n13\u0002  \tFolio  \t372 y 373, \u00eddem.<br \/>\n14\u0002  \tFolio  \t432, \u00abSEGUNDA  \tPARTE\u00bb,  \treproductor CD, cuaderno 1.<br \/>\n15\u0002  \tFolios  \t441 a 445, \u00eddem.<br \/>\n16\u0002  \tFolios  \t451 y 452, ib\u00eddem.<br \/>\n17\u0002  \tFolio  \t474, 474 vuelto y 475, \u00abPROCESO  \t2014-00028\u00bb,  \treproductor CD, cuaderno Corte.<br \/>\n18\u0002  \tFolio  \t\u00faltimo, \u00eddem.<br \/>\n19\u0002  \tAval\u00fao  \ty pago con productos.  \t\u2026Practicados  \tel embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que  \tordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se proceder\u00e1 al  \taval\u00fao de los bienes conforme a las reglas siguientes: (\u2026)  \t2. De los aval\u00faos que hubieren sido presentados oportunamente  \tse correr\u00e1 traslado por diez (10) d\u00edas mediante auto,  \tpara que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo  \thubieren aportado, podr\u00e1n  \tallegar un aval\u00fao diferente,  \tcaso en el cual el juez resolver\u00e1, previo traslado de este  \tpor tres (3) d\u00edas\u2026  \t(Se resalt\u00f3).<br \/>\n20\u0002  \tReposici\u00f3n.  \t\u2026Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n  \tprocede contra los autos que dicte el Juez\u2026<br \/>\n21\u0002  \tLiquidaci\u00f3n  \tde cr\u00e9dito y de las costas.  \t\u2026 3.  \tVencido el  \ttraslado, el  \tjuez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por  \tauto que solo ser\u00e1 apelable cuando resuelva una objeci\u00f3n  \to altere de oficio la cuenta respectiva.  \tEl recurso, que se tramitar\u00e1 en el efecto diferido, no  \timpedir\u00e1 efectuar el remate de bienes, ni la entrega de  \tdineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelaci\u00f3n\u2026  \t(Se resalt\u00f3)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16664-20199 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2019-00192-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve). 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