{"id":103052,"date":"2026-07-02T18:02:18","date_gmt":"2026-07-02T18:02:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103052"},"modified":"2026-07-02T18:02:18","modified_gmt":"2026-07-02T18:02:18","slug":"stc16665-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16665-2019\/","title":{"rendered":"STC16665-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16665-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05000-22-13-000-2019-00150-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  dirime la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de 22 de octubre  de 2019 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda de Juan Sebasti\u00e1n  Cardona Tinoco, quien act\u00faa en nombre propio y como apoderado  de Gustavo V\u00e9lez Correa y la sociedad V\u00e9lez Arango y  Cia. S.A.S., contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  \tLos actores invocaron  el respeto al debido  proceso, \u00abdefensa\u00bb,  seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente infringidos por el  querellado para que \u00abse  declare la nulidad de la sentencia [\u2026] del d\u00eda 19 de  septiembre de 2019 [\u2026] y se ordene proferir nueva sentencia  [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-\tEn  respaldo informaron, en s\u00edntesis, que Empresas P\u00fablicas  de Medell\u00edn E.S.P. les inco\u00f3 juicio ejecutivo de m\u00ednima  cuant\u00eda, dentro del que se propuso como excepci\u00f3n \u00abla  prescripci\u00f3n de las obligaciones reclamadas (costas y agencias  en derecho)\u00bb  con base en \u00aben  el art\u00edculo 2542 del C\u00f3digo Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifestaron  que \u00abmediante  sentencia proferida en audiencia p\u00fablica [\u2026] la Juez  rechaz\u00f3 los argumentos [\u2026]\u00bb  tras aseverar a que el mentado art\u00edculo hab\u00eda sido  \u00abdeclarado  inexequible\u00bb,  por tanto no ten\u00eda cabida en ese litigio; procedieron a  \u00absolicitar  la aclaraci\u00f3n y\/o complementaci\u00f3n de la providencia\u00bb  dentro de los tres d\u00edas siguientes, sin que hubiese tenido  acogida tras se\u00f1alar que fue extempor\u00e1nea la solicitud.  <\/p>\n<p>Relievaron  que la falladora censurada \u00abactu\u00f3  en franca e inequ\u00edvoca desconexi\u00f3n del ordenamiento  jur\u00eddico [\u2026]\u00bb  al \u00abno  darle tr\u00e1mite respectivo a las solicitudes realizadas [\u2026]\u00bb  y desconocer que \u00abel  art\u00edculo 2542 del C\u00f3digo Civil fue declarado  exequible\u00bb,  todo lo cual configur\u00f3 una v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>3.-\tLa  acusada acot\u00f3 que \u00absi  bien se mencion\u00f3 el art. 2542 del C.C., lo cierto es que no  fue la ratio decidendi en que la suscrita se bas\u00f3 para tomar  su decisi\u00f3n, toda vez que se analiz\u00f3 la prescripci\u00f3n  de las obligaciones ejecutadas, determinando que el t\u00e9rmino se  contabiliza desde la fecha en que se emite el auto que aprueba la  liquidaci\u00f3n de costas, no desde el que condena a las mismas  [\u2026]\u00bb  (fl. 35, C.1).  <\/p>\n<p>El  abogado de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn apoy\u00f3  la determinaci\u00f3n rebatida (fls. 40-43, Ibidem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Impugnaron  los pretensores insistiendo en las argumentaciones iniciales (fls.  77-81, Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La \u00abtutela\u00bb  est\u00e1 prevista en la Carta Magna como una figura para  resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales  de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o  seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a  menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas  prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto  oportunamente.  <\/p>\n<p>2.- Los quejosos  acuden a esta senda con el fin de que se invalide la resoluci\u00f3n  de 19 de septiembre de 2019, que \u00aborden\u00f3  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  En  el caso que se analiza se advierte que la acci\u00f3n promovida no  se abre paso y, por consiguiente, deber\u00e1 acogerse la  providencia confutada, toda vez que la  postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que  sea o no compartida.  <\/p>\n<p>Al  respecto, hay que ver que si bien la jueza recriminada hizo alusi\u00f3n  err\u00f3neamente a la \u00abinexequibilidad  del  art\u00edculo 2542 del C\u00f3digo Civil\u00bb,  aquella tesis no fue la que sirvi\u00f3 de base para resolver el  pleito; en efecto, se observa que el estrado hall\u00f3 que la  obligaci\u00f3n no se encontraba prescrita, toda vez que, de una  parte, el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas a  cargo de la sociedad V\u00e9lez Arango y Compa\u00f1\u00eda es  de 22 de septiembre de 2017, y de otra, el que lo hizo a cargo de  Gustavo V\u00e9lez Correa es de 11 de septiembre de 2018, entonces,  al momento de presentar la \u00absolicitud  de ejecuci\u00f3n de providencias de costas judiciales\u00bb  (30 abr. 2019), no hab\u00eda trascurrido el t\u00e9rmino de  \u00abprescripci\u00f3n\u00bb  alegado por los demandados.  <\/p>\n<p>En  ese orden, dispuso \u00abdeclarar  no pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada  prescripci\u00f3n\u00bb  y \u00abseguir  adelante con la ejecuci\u00f3n [\u2026]\u00bb,  lo cual no configur\u00f3 yerro alguno.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, apuntal\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]  es  claro que s\u00ed atendi\u00e9ramos la tesis del excepcionante,  no se ha cumplido para ninguno de los accionados el t\u00e9rmino de  prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva, sin embargo debe  dejar sentado este despacho que la tesis del excepcionante sobre el  momento que ha de tenerse en cuenta, no es correcta, pues las costas  y agencias en derecho s\u00f3lo se hacen exigibles al momento en  que alcance ejecutoria el auto por medio del cual se aprueba la  liquidaci\u00f3n de las mismas, y es que su monto s\u00f3lo se  determina en la liquidaci\u00f3n que debe realizar la secretar\u00eda  del despacho, la que se aprueba por auto produci\u00e9ndose  su  contradicci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n  y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la  liquidaci\u00f3n. Solo, y s\u00f3lo en ese momento en que se  encuentre en firme el auto que aprueba la liquidaci\u00f3n de  costas, quedar\u00e1n est\u00e1s en firme y se har\u00e1  exigible y s\u00f3lo a partir de ese momento podr\u00e1 exigirse  ejecutivamente su pago, por lo cual s\u00f3lo a partir de ese  momento en que queda en firme el auto que aprueba la liquidaci\u00f3n,  podr\u00e1 empezarse a contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.  Lo anterior de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 366  del c\u00f3digo general del proceso.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, como se dijo en antecedencia, ni siquiera aceptando la tesis la  teor\u00eda del aqu\u00ed excepcionante, teor\u00eda que es  inaceptable, se configurar\u00eda en este caso la prescripci\u00f3n;  menos a\u00fan si tenemos en cuenta la aplicaci\u00f3n correcta  del t\u00e9rmino contabilizado partir del momento en que quedaron  en firme los autos que aprobaron las liquidaciones de costas, esto es  respecto a la sociedad V\u00e9lez Arango y Compa\u00f1\u00eda a  partir del 29 de septiembre del 2017 y para el se\u00f1or Gustavo  V\u00e9lez Correa a partir del d\u00eda 18 de septiembre del a\u00f1o  2018 [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Con lo expresado  se quiere significar que la soluci\u00f3n debatida no es  desafortunada, debido a que est\u00e1 soportada en una hermen\u00e9utica  atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sustenta,  pues no es este el campo para despejar el divorcio de pareceres  reinante entre la \u00absede  fustigada\u00bb y  la replicante, comoquiera que los \u00abjueces  de instancia\u00bb  son soberanos en la construcci\u00f3n de la verdad con la que  arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de all\u00ed  que solamente cuando \u00e9stos obran por fuera del marco legal es  posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se antel\u00f3,  no se percibe en este acontecimiento.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  este  instrumento no tiene como prop\u00f3sito provocar una mejor  comprensi\u00f3n de la casu\u00edstica, ni abrir un espacio  adicional para contradecir la ponderaci\u00f3n hecha por la  dependencia que adopt\u00f3 la tesis protestada,  pues, es claro que, \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (STC4973-2018).  <\/p>\n<p>4.-  Por  fuerza de lo vaticinado, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume lo  disputado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16665-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2019-00150-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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