{"id":103053,"date":"2026-07-02T18:02:23","date_gmt":"2026-07-02T18:02:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103053"},"modified":"2026-07-02T18:02:23","modified_gmt":"2026-07-02T18:02:23","slug":"stc16666-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16666-2019\/","title":{"rendered":"STC16666-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16666-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de  diciembre  de dos  mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez  (10)  de diciembre  de  dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n de Javier  Tabares Medina contra la  sentencia dictada el 22  de octubre de  2019 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facut\u00e1,  que  neg\u00f3 la tutela  que instaur\u00f3  al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, a la que fueron  vinculados Debbie Duabali Tabares Jord\u00e1n, la Superintendencia  de Industria y Comercio y la C\u00e1mara de Comercio, ambas de esa  ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Directamente,  el promotor solicit\u00f3 que se le proteja  el debido  proceso, ordenando  al despacho encartado darle \u201ctraslado  de manera inmediata\u201d  de la demanda de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea incoada por  Debbie Duabali Tabares Jord\u00e1n a Aluminios Onava S.A.S., rad.  2019-00165.<br \/>\nAdem\u00e1s,  implor\u00f3  \u201csuspender  de manera provisional y hasta que haya decisi\u00f3n de fondo\u2026las  medidas cautelares\u201d  decretadas all\u00ed y conminar a la C\u00e1mara de Comercio a  tomar nota de la resoluci\u00f3n No. 47537 de la Superintendencia  de Industria y Comercio, que el 19 septiembre pasado confirm\u00f3  el registro de los actos administrativos \u201ccorrespondientes  a la acci\u00f3n social de responsabilidad contra el representante  legal\u2026y al nombramiento de representante legal\u201d.  <\/p>\n<p>2.-  En  suma, refiri\u00f3 que tras recuperar judicialmente el 75% de las  acciones de la persona jur\u00eddica, convoc\u00f3 para el 26 de  abril de 2019 a una asamblea extraordinaria en la que asumi\u00f3  la representaci\u00f3n legal y se aprob\u00f3 adelantar un pleito  de responsabilidad a la anterior administradora Debbie Duabalai,  titular del 25% restante, determinaci\u00f3n que inscribi\u00f3  debidamente, por lo que esta emprendi\u00f3 diversas actuaciones,  entre ellas la que origina su descontento.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que el 4 de octubre pasado acudi\u00f3 al estrado llamado con el  fin de notificarse \u201cpor  conducta concluyente\u201d,  conforme al art. 301 del C\u00f3digo General del Proceso, pero \u201cel  funcionario\u201d  que lo atendi\u00f3 se rehus\u00f3 aduciendo que \u201cno  hab\u00eda una emisi\u00f3n formal de notificaci\u00f3n  personal por parte del demandante o la inclusi\u00f3n de las  medidas cautelares solicitadas\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>3.-  Como vocero de la mencionada compa\u00f1\u00eda, el mismo actor  ratific\u00f3 los sucesos y aspiraciones del pliego genitor (ff. 45  al 47).  <\/p>\n<p>La  Superintendencia de Industria y Comercio adujo \u201cfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d (ff.  93 al 96).  <\/p>\n<p>La  C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta destac\u00f3 que ejerce  un control meramente formal de los \u201cactos  y decisiones judiciales\u201d  que inscribe, frente a lo que caben los recursos de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n, sin perjuicio del examen sustancial que  corresponde a los jueces. Agreg\u00f3 que el querellante no prueba  violaci\u00f3n de ning\u00fan privilegio esencial, ni da\u00f1o  irremediable (ff. 99 al 108).  <\/p>\n<p>El  Juzgado replic\u00f3 que no efectu\u00f3 el enteramiento cuando  el quejoso fue a su sede, por cuanto se encontraba en tr\u00e1mite  una \u201cmedida  cautelar\u201d,  am\u00e9n de que el mismo no demostr\u00f3 la condici\u00f3n  que invocaba y el demandante no hab\u00eda sufragado el arancel (f.  137).  <\/p>\n<p>4.-  El  Tribunal no concedi\u00f3  la  guarda porque si bien de las preanotadas motivaciones solo era de  recibo la segunda, el censor \u201cdebe  agotar primero los mecanismos ordinarios ante el juez natural\u201d,  en concreto \u201cbien  puede, por conducto de apoderado judicial, hacer uso de la  notificaci\u00f3n  por conducta concluyente\u2026\u201d  (ff. 146 al 152, destacado original).  <\/p>\n<p>5.-  El  impugnante reiter\u00f3 que debi\u00f3 notific\u00e1rsele de  conformidad con la norma citada, pues aunque acredit\u00f3 la  \u201crepresentaci\u00f3n\u201d  de la empresa, la C\u00e1mara de Comercio inscribi\u00f3 la  cautela, dej\u00e1ndola de nuevo en cabeza de Debbie Dualibi  Tabares Jord\u00e1n y, por tanto, priv\u00e1ndolo de \u201c\u2026intervenir  como demandado, y ocasionando una confusi\u00f3n entre las partes\u201d.  Insisti\u00f3  en las cautelares suplicadas ac\u00e1 (ff. 158 al 160).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El  amparo no fue  creado  para controvertir la actividad desplegada por la judicatura,  salvo que  se configure un yerro org\u00e1nico,  procedimental absoluto, f\u00e1ctico  o sustantivo;  o  falta  de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o trasgresi\u00f3n  directa  de la Carta  Magna, a condici\u00f3n de que el  afectado lo  implore en  un tiempo prudencial,  no  tenga ni  haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio,  plantee un caso de relevancia iusfundamental,  identifique  razonablemente los  sucesos  y  prebendas  comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual  naturaleza.  <\/p>\n<p>2.-  Visto  lo  acontecido en el  declarativo verbal de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea  iniciado por Debbie Dualibi Tabares Jord\u00e1n a Aluminios Onava  S.A.S., la Corte advierte que a la fecha en que Javier Tabares Medina  formul\u00f3 la alzada que se desata (29 oct. 2019) ya se hab\u00eda  producido el acto que persigue mediante el libelo constitucional y en  el que recalca ac\u00e1, en tanto conforme las copias  complementarias recaudadas en esta sede, el 25 de ese mes el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios lo notific\u00f3 en forma personal  del auto admisorio, y mediante abogado ha podido ejercer la facultad  de contradicci\u00f3n de la manera que a bien ha tenido, en  concreto propuso reposici\u00f3n contra el auto que decret\u00f3  medidas cautelares, de tal forma que se ha configurado el denominado  \u201checho  superado\u201d contemplado  en el inciso primero del art. 26 del Decreto 2591 de 1991, conforme  al cual, \u201c[s]i,  estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n,  administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la  actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud  \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas,  si fueren procedentes\u201d.  <\/p>\n<p>Concepto  sobre el que  la jurisprudencia ha se\u00f1alado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  se  presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n  erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u2019  (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01), (sentencia  del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01),  CSJ  STC16060-2017.  <\/p>\n<p>Cabe  agregar que a pesar de tratarse de una actuaci\u00f3n en  la que  Tabar\u00e9s  Medina intervino personalmente, inexplicablemente omiti\u00f3 dar  cuenta de la misma y en vez de ello interpuso el recurso que ahora se  desata.  <\/p>\n<p>Frente  al  empe\u00f1o del precursor en las \u201cmedidas  provisionales\u201d,  se observa que tampoco indic\u00f3 que para obtener ese resultado  plante\u00f3 otro auxilio ante un juzgado municipal de C\u00facuta,  conforme se desprende de las copias adicionales acopiadas, a cuyas  resultas deber\u00e1 atenerse. Adem\u00e1s, dado su car\u00e1cter  accesorio, orientado a asegurar que un eventual fallo estimatorio  pueda materializarse, tampoco proceder\u00eda su decreto, toda vez  que el pronunciamiento de fondo ya se produjo en ambas instancias y  el mismo desech\u00f3 las pretensiones.  <\/p>\n<p>3.-  Lo  manifestado es suficiente para ratificar el  prove\u00eddo  objeto  de la alzada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16666-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de Javier Tabares Medina contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}