{"id":103054,"date":"2026-07-02T18:02:30","date_gmt":"2026-07-02T18:02:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103054"},"modified":"2026-07-02T18:02:30","modified_gmt":"2026-07-02T18:02:30","slug":"stc16667-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16667-2019\/","title":{"rendered":"STC16667-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16667-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2019-01943-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n formulada por Capitolino Legro Oliveros,  quien act\u00faa en nombre propio y como presidente de la Empresa  Comunitaria Guacharacas, contra el fallo de 9 de octubre de 2019 de  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la tutela que le instaur\u00f3 a la Delegatura para  Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades;  extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el n\u00famero  66558.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los  accionantes acusaron a la encartada de violar sus derechos en el  proceso de reorganizaci\u00f3n de la Empresa Agr\u00edcola  Guacharacas S.A.S., ya que en su criterio no debi\u00f3 programarse  para el 27 de septiembre de 2019 la \u00abaudiencia  de confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  respecto precisaron que el procedimiento se inici\u00f3 no obstante  que la referida compa\u00f1\u00eda se constituy\u00f3 para  despojar a los \u00abcampesinos\u00bb,  de la Finca Guacharacas, predio que les fue adjudicado por el Estado  dada su condici\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento  forzado, am\u00e9n que aqu\u00e9lla se present\u00f3 \u00abcon  una insolvencia fraudulenta\u00bb,  haciendo imposible la satisfacci\u00f3n de las obligaciones que  pretend\u00edan recaudar frente a ella en el coercitivo que le  adelantaron en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9,  derivadas de la venta que le hicieron de esa heredad.  <\/p>\n<p>Acotaron  tambi\u00e9n que la aludida \u00abaudiencia\u00bb  no  pod\u00eda llevarse a cabo porque (i)  est\u00e1n pendientes de resolver trece solicitudes que pueden  cambiar el curso del litigio, entre ellas, \u00ab2  recusaciones contra la promotora Emilgen Gil Barbosa\u00bb,  (ii)  el \u00abacuerdo\u00bb  no  se realiz\u00f3 conforme a lo previsto en el inciso 1\u00b0 del  art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de 2006, ya que no se aport\u00f3  en tiempo ni por quien estaba legitimado para hacerlo, pues lo radic\u00f3  \u00abel  apoderado de la empresa concursada\u00bb  y no la \u00abpromotora\u00bb,  y (iii)  el \u00abfallo  de tutela\u00bb  emitido por esta Corporaci\u00f3n el 19 septiembre de 2019 no hab\u00eda  cobrado ejecutoria.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, instaron ordenar \u00abla  suspensi\u00f3n de la audiencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo  de reorganizaci\u00f3n programada para el d\u00eda 27 de  septiembre de 2019\u00bb,  y que \u00aben  raz\u00f3n del cumplimiento, se ordene a la Superintendencia  proceder al tr\u00e1mite del art\u00edculo 35, inciso final de la  Ley 1116 de 2006 para preservar el derecho del debido proceso y el  derecho de los acreedores y se ordene la extinci\u00f3n de la  persona jur\u00eddica Empresa Agr\u00edcola Guacharacas S.A.\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  La convocada se opuso al amparo. Tras destacar que Legro Oliveros ha  interpuesto varios resguardos, esboz\u00f3 que \u00abla  audiencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo\u00bb  fue se\u00f1alada en \u00abauto  de 27 de mayo de 2019\u00bb  para el 10 de junio siguiente, sin embargo no se realiz\u00f3  porque el actor recus\u00f3, entre otros funcionarios, al  \u00abSuperintendente  de Sociedades, la Delegatura para Asuntos de Insolvencia, el  Superintendente Delegado del Proceso 66558\u00bb  y la \u00abCoordinadora  del Grupo de Reorganizaci\u00f3n\u00bb.  Dirimida dicha rogativa por el Tribunal de Bogot\u00e1, el 20 de  septiembre se \u00abconvoc\u00f3\u00bb  nuevamente a \u00abla  audiencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo para el 27 de septiembre  de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>Hugo  Arturo Gonz\u00e1lez Castellano, quien se anunci\u00f3 como  apoderado de la Empresa Agr\u00edcola Guacharacas S.A. en la  \u00abreorganizaci\u00f3n\u00bb,  esboz\u00f3 que \u00abla  gran mayor\u00eda de los argumentos expuestos por el accionante en  tutela han sido objeto de estudio y an\u00e1lisis por diferentes  jueces constitucionales en por lo menos cinco (5) acciones de tutela  que se han instaurado, respecto de las actuaciones de la  Superintendencia de Sociedades en el tr\u00e1mite del proceso de  reorganizaci\u00f3n y todas han sido denegadas\u00bb.  Agreg\u00f3, que existe hecho superado, ya que la \u00abaudiencia  de confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n de 27 de  septiembre de 2019\u00bb  se realiz\u00f3 y \u00abse  aprob\u00f3 sin ninguna clase de observaciones ni oposici\u00f3n,  porque el accionante ni de ninguno de los acreedores dentro de los  cuales se encuentran los campesinos que dice representar el aqu\u00ed  accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>Leoncio  Esteban Perdomo Claros, quien se identific\u00f3 como \u00abapoderado  judicial de Jos\u00e9 Alejandro Chico Garc\u00eda, Rub\u00e9n  Dar\u00edo Perdomo Claros y 24 campesinos acreedores en el proceso  de reorganizaci\u00f3n\u00bb puntualiz\u00f3  que la vulneraci\u00f3n denunciada es inexistente.  <\/p>\n<p>4.-  El  a  quo no  accedi\u00f3 al ruego. Luego de acotar que el querellante carece de  \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb  para actuar en representaci\u00f3n de la Empresa Comunitaria  Guacharacas, y en favor de otros \u00abcampesinos\u00bb,  expuso que la salvaguarda es temeraria, ya que se funda en que  \u00abexiste  impedimento para adelantar el tr\u00e1mite en cabeza de la  Coordinadora Grupo de Procesos de Reorganizaci\u00f3n I, doctora  Betty Elizabeth Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, por tanto debe  suspenderse la audiencia de confirmaci\u00f3n de acuerdo de  reorganizaci\u00f3n\u00bb,  lo que defini\u00f3 esta Colegiatura en \u00abfallo  de 11 de septiembre de 2019\u00bb,  al analizar la razonabilidad de la decisi\u00f3n del Tribunal de  Bogot\u00e1 de 10 de julio, que  \u00abdeclar\u00f3 impr\u00f3spera\u00bb  la recusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.-  Disinti\u00f3 el reclamante, arguyendo que el problema planteado en  este patrocino no versa sobre dicha \u00abrecusaci\u00f3n\u00bb,  de all\u00ed que no exista \u00abtemeridad  de la acci\u00f3n\u00bb.  En lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos del escrito  inaugural.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Descartada  la \u00ablegitimaci\u00f3n  en la causa\u00bb  de Legro Oliveros para obrar a \u00abnombre\u00bb  de la Empresa Comunitaria Guacharacas o de los \u00abacreedores  campesinos\u00bb de  la \u00absociedad\u00bb  sometida  a \u00abreorganizaci\u00f3n\u00bb,  pues no alleg\u00f3 poder que lo facultara para \u00abrepresentarlos\u00bb  ni tampoco adujo alguna circunstancia que les impidiera actuar  directamente, se advierte que la \u00abtemeridad\u00bb  pregonada por el Tribunal de Bogot\u00e1 es inexistente.  <\/p>\n<p>Esto,  porque si bien en \u00abfallo  STC12262-2019\u00bb  se zanj\u00f3 el auxilio que impetr\u00f3 el impulsor para que se  abriera paso la \u00abrecusaci\u00f3n\u00bb  que enfil\u00f3 contra \u00abCoordinadora  Grupo de Procesos de Reorganizaci\u00f3n I\u00bb,  esta protesta no versa sobre ese aspecto.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el libelo introductorio el quejoso describi\u00f3 que la  infracci\u00f3n a sus garant\u00edas se configura en virtud de la  inviabilidad de la \u00abinsolvencia\u00bb  incoada por la Empresa Agr\u00edcola Guacharacas S.A., la falta de  \u00abresoluci\u00f3n  de 13 solicitudes\u00bb,  el incumplimiento de los requisitos del \u00abacuerdo  de reorganizaci\u00f3n\u00bb,  y que se pretendiera realizar la \u00abaudiencia  de confirmaci\u00f3n\u00bb  sin que el \u00abfallo  STC12262-2019\u00bb  cobrara firmeza, lo que claramente difiere del t\u00f3pico tratado  en dicho veredicto.  <\/p>\n<p>2.-  Empero, la s\u00faplica supralegal  no  puede prosperar, por las razones que pasan a explicarse.  <\/p>\n<p>2.1.  En primer lugar, se evidencia un \u00abda\u00f1o  consumado\u00bb,  que al tenor de lo previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo  6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 impide la intervenci\u00f3n  iusfundamental,  debido a que el perjuicio que aspiraba conjurar el demandante con  esta guarda, esto es, la \u00abrealizaci\u00f3n  de la audiencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo de  reorganizaci\u00f3n\u00bb,  se concret\u00f3, ya que se llev\u00f3 a cabo el pasado 27 de  septiembre, sin que en el pliego genitor se acudiera a las  previsiones del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, pues no  exhort\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00abmedidas  provisionales\u00bb.  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed, cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n al tema se  torna inane, m\u00e1xime cuando el precursor no controvirti\u00f3  el desenlace de esa \u00abaudiencia\u00bb,  esto es, la \u00abconfirmaci\u00f3n  del acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb,  como tampoco las \u00abmedidas\u00bb  dirigidas a obtener su cumplimiento. Mem\u00f3rese que<br \/>\n(\u2026)  el  supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin primordial de la  acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os  que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n  posterior a la causaci\u00f3n de los mismos (\u2026). Tal  interpretaci\u00f3n se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acci\u00f3n de  tutela es improcedente (\u2026) cuando sea evidente que la  violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado,  salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  violatoria del derecho\u2019 (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de  2008)  (CSJ  STC 21 nov. 2001. Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en  STC8509-2019).  <\/p>\n<p>2.2.  Con todo, mal podr\u00eda suscitarse la injerencia suplicada, si  ese \u00abtr\u00e1mite\u00bb,  de acuerdo a las piezas incorporadas al dossier,  es el resultado del agotamiento de las etapas contempladas en la Ley  1116, como de la participaci\u00f3n de sus \u00abintervinientes\u00bb,  entre ellos, el aqu\u00ed recurrente, quien una vez enterado que  esa etapa tendr\u00eda lugar no hizo oposici\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que aunque mediante \u00abauto  2019-01-215220\u00bb de  27 de mayo de 2019 la Superintendencia recriminada advirti\u00f3  que \u00abmediante  memorial de 17 de mayo de 2018 (2018-01-250954), se present\u00f3  el acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb, y  que  \u00aben  atenci\u00f3n a las finalidades de los procesos de insolvencia, que  en el caso de la reorganizaci\u00f3n pretende a trav\u00e9s de un  acuerdo, preservar empresas viables y normalizar las relaciones  comerciales y crediticias; agotadas las etapas previas (\u2026), lo  procedente es citar a la audiencia confirmaci\u00f3n prevista en el  art\u00edculo 35 de la Ley 1116 de 2006\u00bb  (fl. 7, de este cuaderno), \u00abconvocando\u00bb  a  las partes para el d\u00eda 10 de junio de 2019, el peticionario no  discrep\u00f3.  <\/p>\n<p>Y bien es sabido,  que  <\/p>\n<p>(\u2026) el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (STC2953-2018).  <\/p>\n<p>Entonces,  si en su momento Legro Oliveros no refut\u00f3 la \u00abprogramaci\u00f3n  de esta audiencia\u00bb,  bien porque estimaba que el \u00abprocedimiento\u00bb  no deb\u00eda continuarse o ya por que el \u00abacuerdo\u00bb  no \u00abcumpl\u00eda  con los requisitos del art\u00edculo 31 de la Ley 1116\u00bb,  le est\u00e1 vedado hacerlo a trav\u00e9s de esta herramienta.  <\/p>\n<p>2.3.-  Ahora, que se hallaran pendientes de \u00abresolver\u00bb  diversas \u00absolicitudes\u00bb,  tampoco era \u00f3bice para llevarla  a cabo, dado que en \u00abauto  de 27 de mayo de 2019\u00bb  se dispuso que \u00abse  resolver\u00e1 en audiencia las solicitudes de nulidad, peticiones,  y recursos presentados pendientes de pronunciamiento\u00bb.<br \/>\n2.4.  Por otro lado, aunque es cierto que con posterioridad al 27 de mayo  se arribaron distintas \u00absolicitudes\u00bb  que impidieron celebrar la vista p\u00fablica el 10 de junio,  concretamente, la \u00abrecusaci\u00f3n\u00bb  que radic\u00f3 el recurrente el 30 de mayo contra varios  servidores de la entidad accionada, recu\u00e9rdese que el  \u00abproceso\u00bb  se  suspendi\u00f3 a ra\u00edz de ese suceso, y luego que el  \u00abTribunal  de Bogot\u00e1\u00bb  la desatara desfavorablemente (10 jul. 2019), se \u00abcontinu\u00f3\u00bb  con  \u00e9l, y por medio de \u00abauto  2019-01-344431 de 20 de septiembre de 2019\u00bb  se \u00abse\u00f1al\u00f3\u00bb  el 27 siguiente para \u00abconcretarla\u00bb,  oportunidad en la que se repite, fueron desechados los pedidos que el  inconforme hizo antes de esa ocasi\u00f3n, entre ellos, el de la  \u00abrecusaci\u00f3n  contra la promotora\u00bb,  y el que se radic\u00f3 con el fin a que esperara a la \u00abejecutoria  del fallo STC12262-2019\u00bb para  \u00abreanudar  la actuaci\u00f3n\u00bb  (fls. 9 a 15, de este cuaderno).  <\/p>\n<p>3.-  Por lo anterior, se avalar\u00e1 lo opugnado, pero por los motivos  aqu\u00ed consignados.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo  decidido por el medio m\u00e1s expedito, a los interesados y  rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16667-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2019-01943-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se desata la impugnaci\u00f3n formulada por Capitolino Legro Oliveros, quien act\u00faa en nombre propio y como presidente de la Empresa Comunitaria Guacharacas, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}