{"id":103055,"date":"2026-07-02T18:02:41","date_gmt":"2026-07-02T18:02:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103055"},"modified":"2026-07-02T18:02:41","modified_gmt":"2026-07-02T18:02:41","slug":"stc16668-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16668-2019\/","title":{"rendered":"STC16668-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16668-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-10-000-2019-00587-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 5 de noviembre de 2019  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela de Cilia Mar\u00eda Clavijo  de Bejarano contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad  y el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica,  extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el decurso con  radicado 2004-01332-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante se resume en que el  Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 (hoy el querellado) fij\u00f3  cuota alimentaria a favor de Cilia Mar\u00eda Clavijo de Bejarano y  en contra de su ex \u2013 esposo Antonio Jos\u00e9 Bejarano Urrego  por la suma de $1\u00b4500.000 mensuales a la que luego se a\u00f1adi\u00f3  $6\u00b4000.000 pactados entre ellos de manera voluntaria, valores  que se descontar\u00edan de la pensi\u00f3n recibida por el  obligado por parte del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso  de la Rep\u00fablica (FONPRECON), seg\u00fan concertaron.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  Bejarano Urrego se volvi\u00f3 a casar con Mary Yazm\u00edn  Urrego Rojas y aqu\u00e9l falleci\u00f3 luego. Previa solicitud  de la c\u00f3nyuge sobreviviente, el Despacho orden\u00f3 el  levantamiento de dicha retenci\u00f3n por estimar que por la muerte  del \u00abalimentante\u00bb  se extingui\u00f3 la prestaci\u00f3n (3 jun. 2015), providencia  que se dej\u00f3 sin efectos posteriormente porque \u00ablos  alimentos no se extinguen con la muerte del alimentante\u00bb  conforme a la T-095 de 2014 (3 jun. 2016), en virtud de lo cual se  reactiv\u00f3 el descuento respectivo de la mesada que ahora  percibir\u00eda Urrego Rojas por concepto de sustituci\u00f3n  \u00abpensional\u00bb.  <\/p>\n<p>La  promotora inici\u00f3 incidente frente a FONPRECON para que le  reembolsara las \u00abcuotas  dejadas de pagar desde diciembre de 2014 hasta el 30 de agosto de  2016\u00bb  porque la suspendi\u00f3 sin soporte legal, cuyo rito se adelant\u00f3  y finiquit\u00f3 con sanci\u00f3n para la Directora de esa  entidad consistente en arresto de 2 d\u00edas y 5 salarios m\u00ednimos  \u00ablegales  mensuales\u00bb  vigentes, lo que fue anulado por el superior funcional en vista de  algunas irregularidades.  <\/p>\n<p>Tras  subsanar los vicios advertidos, el Estrado volvi\u00f3 a zanjar el  \u00abincidente\u00bb  y en esta ocasi\u00f3n lo desech\u00f3 \u00abconminando  a la demandante a que proceda a elevar el proceso que en derecho  corresponda respecto de los dineros que afirma [le] adeuda el Fondo  de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica\u00bb  (30 ab. 2019). La interesada formul\u00f3 reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n sin \u00e9xito, puesto que el primer recurso  fracas\u00f3 y el otro se rechaz\u00f3 por improcedente (11 jun.  2019).  <\/p>\n<p>Dijo  que con tal obrar se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y se le  vulneraron los \u00abderechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, vida digna, igualdad, seguridad jur\u00eddica y  protecci\u00f3n a la tercera edad (sic)\u00bb,  toda vez que no se tuvo en cuenta que en interlocutorio de 14 de  marzo de 2017 se le indic\u00f3 que \u00abdeb\u00eda  iniciar el incidente de pago correspondiente\u00bb,  por lo que ahora era inviable desaprobarlo en evidente  desconocimiento de aquella pauta.  <\/p>\n<p>2.  Las  dependencias encartadas respondieron que no han cometido los  desatinos que se les endilga.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE  PRIMERA GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  el auxilio porque la determinaci\u00f3n cuestionada \u00abno  desconoce los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Cilia Mar\u00eda  Clavijo de Bejarano, en tanto no es irrazonable, ya que lo pretendido  por la accionante es el pago de unas cuotas alimentarias retroactivas  que pueden involucrar a terceras personas como lo es la se\u00f1ora  Mary Yazm\u00edn Urrego Rojas, a quien, indica Fonprecon, deben  solicitarle la devoluci\u00f3n de los dineros\u00bb.<br \/>\nLa  vencida impugn\u00f3 con apoyo en los argumentos iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En el  sub-examine,  tras analizar el contexto de la controversia confutada y el escrito  genitor de la salvaguarda, quedan descartados los desafueros que la  precursora atribuy\u00f3 al Juzgado Veinticuatro de Familia de esta  urbe.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  c\u00f3mo la cr\u00edtica estriba en que esa Agencia no pod\u00eda,  en opini\u00f3n de la actora, desestimar el \u00abincidente\u00bb  que plante\u00f3 contra Fonprecon para obtener el \u00abreembolso  de algunas cuotas alimentarias dejadas de pagar\u00bb.  Sin embargo, tal forma de proveer no alberga una equivocaci\u00f3n  may\u00fascula ni trascendente que amerite la intervenci\u00f3n  de esta especial justicia, dado que brota con suficiente claridad que  el mentado \u00abincidente\u00bb  carece de fundamento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Y es  que al tenor del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo General del  Proceso  \u00ab[s]\u00f3lo se tramitar\u00e1n como incidente los asuntos  que la ley expresamente se\u00f1ale\u00bb. Luego,  brota de all\u00ed que los temas no autorizados expl\u00edcitamente  en el ordenamiento positivo son inatendibles por dicho camino  \u00abincidental\u00bb,  lo que refuerza el canon 130 ib\u00eddem  al  pregonar que el \u00abjuez  rechazar\u00e1 de plano los incidentes que no est\u00e9n  expresamente autorizados por este C\u00f3digo\u00bb.<br \/>\nDe  modo que, la actuaci\u00f3n reprochada no es antojadiza ni  arbitraria porque no se observa que hubiere alguna disposici\u00f3n  que habilite el \u00abincidente  para el reembolso de cuotas alimentarias atrasadas entre mayores de  edad\u00bb  y menos en el preciso contexto que aqu\u00ed sucede, esto es, que  los  \u00abdescuentos\u00bb dejaron  de realizarse con ocasi\u00f3n de la directriz dada por el Juzgado  en auto de 3 jun. 2015.  <\/p>\n<p>En  otros t\u00e9rminos, si ni siquiera estaba consentido el impulso de  tal \u00abincidente\u00bb,  tampoco puede predicarse alg\u00fan yerro configurativo de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  en la resoluci\u00f3n final que lo \u00abdeneg\u00f3\u00bb,  aunque por otros motivos.  <\/p>\n<p>Siendo  tal el panorama, se impone la ratificaci\u00f3n del pronunciamiento  opugnado porque de todos modos de la foliatura analizada no fluye \u00abun  error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u00bb  (STC8733-2017).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Inf\u00f3rmese  a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16668-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2019-00587-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 5 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}