{"id":103056,"date":"2026-07-02T18:02:50","date_gmt":"2026-07-02T18:02:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103056"},"modified":"2026-07-02T18:02:50","modified_gmt":"2026-07-02T18:02:50","slug":"stc16669-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16669-2019\/","title":{"rendered":"STC16669-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16669-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2019-01927-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela interpuesta por Leila Dolores Merlo Arguello contra las  Salas de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1;  extensiva a los part\u00edcipes en las radicaciones 2013-00016 y  73281.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La promotora exigi\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00abdebido  proceso\u00bb  y otros derechos, supuestamente  vulnerados por los querellados y, en consecuencia solicit\u00f3:  dejar  sin efecto las providencias emitidas el 27 de enero 2017, 11 de mayo  de 2016, 29 de septiembre de 2015 y, \u00abse  declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 29 de  septiembre de 2015 (\u2026) o en su defecto, desde el auto de fecha  11 de mayo de 2016\u00bb  en la demanda ordinaria laboral que le inco\u00f3 a Autotoyota S.A.  <\/p>\n<p>Como  sustento asever\u00f3 que instaur\u00f3 el mencionado libelo, a  fin de obtener el reajuste salarial y prestacional correspondiente.  Culminado el debate probatorio, el primer fallador dict\u00f3  sentencia condenando a la antagonista a la liquidaci\u00f3n de  horas extras, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad  social, cesant\u00edas e inter\u00e9s de las mismas; rehusando  las dem\u00e1s pretensiones.  <\/p>\n<p>Frente  a lo anterior, los dos extremos apelaron, remedio dirimido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  que absolvi\u00f3 a \u00abAutotoyota  S.A.\u00bb,  por lo que recurri\u00f3 en casaci\u00f3n (fl 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que el 7 de septiembre de 2015, su apoderada present\u00f3 renuncia  al poder conferido, lo cual reiter\u00f3 el 13 de octubre del mismo  a\u00f1o, lo que fue aceptado por el Tribunal encartado mediante  \u00abauto\u00bb  del 29 de septiembre de esa anualidad.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  aduj\u00f3 que la \u00abSala  de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n judicial\u00bb  admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria y le dio traslado  del mismo para su sustanciaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino  establecido en la ley, el que culmin\u00f3 el 13 de julio de 2016.  Posteriormente, la citada autoridad judicial declar\u00f3 desierto  el recurso (25 en. 2017).<br \/>\nAdicionalmente,  manifest\u00f3 que tales salidas traducen \u00abdefecto  sustantivo, org\u00e1nico o procedimental\u00bb,  por cuanto las entidades acusadas desconocieron \u00ablos  requisitos contemplados en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil (\u2026) causando un grave perjuicio a la  suscrita\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n apunt\u00f3  que \u00abeste  mecanismo excepcional carece de inmediatez, teniendo en cuenta que  entre la fecha de la rese\u00f1ada providencia emitida el 25 de  enero de 2017, que fue notificada por estado el 6 de febrero del  mismo a\u00f1o, remiti\u00e9ndose al Tribunal de origen el 15 de  febrero (&#8230;) han transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y nueve  meses, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad  constitucional\u00bb (fl.  40, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Jos\u00e9  Alejandro C\u00e1rdenas Campo, liquidador de Toyota de Colombia  S.A. se opuso a todos los argumentos expuestos en la salvaguarda y  esboz\u00f3 que \u00abla  apoderada de la accionante present\u00f3 renuncia al mandato el d\u00eda  7 de septiembre de 2015 por lo que 4 a\u00f1os despu\u00e9s no  pueden pretender la accionante alegar una violaci\u00f3n al derecho  al debido proceso y defensa ya que ha sido ella quien no ha buscado  un profesional en el derecho que la represente\u00bb (fl.  49, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Automotores  Toyota de Colombia S.A.S. estim\u00f3 que \u00abno  resulta procedente pronunciarse dentro de la acci\u00f3n de tutela  de la referencia, toda vez que ATC no tiene relaci\u00f3n alguna  con la accionante e igualmente no se tiene conocimiento de los hechos  ah\u00ed manifestados (fl.  54, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.- El  a  quo  deneg\u00f3 la guarda, tras apuntar que \u00abla  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  procedibilidad, concretamente la inmediatez\u00bb (fl.  70, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Impugn\u00f3  la accionante, quien fue enf\u00e1tica en su condici\u00f3n  m\u00e9dica y econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que no le permit\u00eda  contratar los servicios de un profesional que abogara en su causa  (fl. 92, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Cuando se aduce el desconocimiento de prerrogativas b\u00e1sicas a  trav\u00e9s de este conducto excepcional, es menester recordar, que  el tr\u00e1mite constitucional debe interponerse en un periodo  razonable a partir de la \u00e9poca en la cual se amenace o  vulneren las garant\u00edas superiores, toda vez que se  desnaturalizar\u00eda el abrigo, impactando otras instituciones  como la seguridad jur\u00eddica, preclusi\u00f3n de etapas  legales y la cosa juzgada.  <\/p>\n<p>De ese modo,  jurisprudencialmente se ha establecido que la \u00abinmediatez\u00bb  constituye  un postulado de procedencia del auxilio y, por ende, su omisi\u00f3n  torna innecesario el estudio de fondo de la Litis.  <\/p>\n<p>2.- En  el caso en concreto, se avizora que desde la expedici\u00f3n de las  \u00abprovidencias\u00bb  refutadas,  calendadas  el  \u00ab29 de septiembre de 2015,  11 de mayo de 2016 y 27 de enero de 2017\u00bb,  hasta la fecha de presentaci\u00f3n del amparo, lo que sucedi\u00f3  el 7 de octubre hoga\u00f1o, transcurrieron 2 a\u00f1os, 10 meses  y 2 d\u00edas, contados a partir del proferimiento del ultimo  prove\u00eddo;  es decir, se excedi\u00f3 el plazo semestral que esta Corporaci\u00f3n  en concordancia con la Corte Constitucional han considerado moderado  para acudir a esta senda.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en STC5217-2017,  se record\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00ab (\u2026)  a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue  si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio  de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe  realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la  protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo  tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio\u00bb.  <\/p>\n<p>En l\u00ednea  con lo precedido, se establece  <\/p>\n<p>En ese orden de  ideas, si bien se implanta un tiempo prudencial para impetrar el  refugio de las prebendas fundamentales, este periodo no opera de  manera coercitiva, puesto que el interviniente puede justificar esa  tardanza; no obstante, dicho razonamiento no es superado por la  agraviada, visto que si bien estuvo internada en un centro  hospitalario, su estancia ocup\u00f3 un espacio de tiempo menor en  relaci\u00f3n con el retraso en  que ejerci\u00f3 este mecanismo.  <\/p>\n<p>3.- Bajo  este panorama, lo confutado se respaldar\u00e1.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16669-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2019-01927-01 (Aprobado en sesi\u00f3n tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}