{"id":103057,"date":"2026-07-02T18:02:53","date_gmt":"2026-07-02T18:02:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103057"},"modified":"2026-07-02T18:02:53","modified_gmt":"2026-07-02T18:02:53","slug":"stc16670-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16670-2019\/","title":{"rendered":"STC16670-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16670-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02197-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  dirime la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de 6 de noviembre  de 2019 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en la salvaguarda de Luis Fernando  Carrillo Monsalve y Gloria Esperanza Cristancho Sandoval contra los  Juzgados  Ochenta Civil Municipal y Veintis\u00e9is Civil del  Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva a los part\u00edcipes en  la radicaci\u00f3n n\u00ba 2018-00517.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  \tPor medio de apoderado, los actores invocaron  el respeto al debido  proceso, acceso a la justicia y defensa presuntamente infringidos por  los querellados para que \u00abse  admita la demanda de reconvenci\u00f3n y se d\u00e9 el tramite  que corresponda [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-\tEn  respaldo informaron, en s\u00edntesis, que Alicia Monsalve  Vel\u00e1squez les adelant\u00f3 demanda para \u00abla  declaratoria de lesi\u00f3n enorme del contrato de compraventa\u00bb  sobre un inmueble y solicit\u00f3 la \u00abresoluci\u00f3n  o rescisi\u00f3n del contrato\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifestaron  que \u00aben  oportunidad formularon demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb  pretendiendo la \u00abrestituci\u00f3n  de los inmuebles dados en tenencia, como pago del inmueble comprado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-\tEl  a-quo  acot\u00f3 que \u00abse  atiene a las actuaciones surtidas dentro del proceso [\u2026]\u00bb  (fl. 29, C.1).  <\/p>\n<p>El  ad-quem  reliev\u00f3 que \u00ablo  resuelto jur\u00eddicamente [\u2026] se encuentra plasmado en la  providencia dictada el 25 de junio de 2019 [\u2026]\u00bb  (fl. 33, Ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Tribunal constitucional neg\u00f3 el ruego tras colegir que no hay  yerro que superar, pues la dial\u00e9ctica contrariada est\u00e1  fundada en un entendimiento respetable (fls. 34-36, Idem).  <\/p>\n<p>Impugnaron  los pretensores insistiendo en las argumentaciones iniciales (fls.  43-47, Ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La \u00abtutela\u00bb  est\u00e1 prevista en la Carta Magna como una figura para  resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales  de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o  seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a  menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas  prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto  oportunamente.  <\/p>\n<p>2.- Los quejosos  acuden a esta senda con el fin de que se invalide la resoluci\u00f3n  de 25 de junio de 2019, confirmatoria  de la de primer grado, que  \u00abrechaz\u00f3  la demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  En  el caso que se analiza se advierte que la acci\u00f3n promovida no  se abre paso y, por consiguiente, deber\u00e1 acogerse la  providencia confutada, toda vez que la  postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que  sea o no compartida.  <\/p>\n<p>Al  respecto, hay que ver que el fallador realiz\u00f3 un an\u00e1lisis  de los requisitos de la \u00abdemanda  de reconvenci\u00f3n\u00bb  para concluir que en este asunto no proced\u00eda su admisi\u00f3n  toda vez que la \u00abdemanda  principal\u00bb  es por \u00ablesi\u00f3n  enorme\u00bb  sobre el  inmueble denominado \u00abSan  Mart\u00edn San Roque\u00bb  ubicado \u00aben  el municipio de Cogua\u00bb,  mientras que la \u00abdemanda  de reconvenci\u00f3n\u00bb  hace referencia a la \u00abrestituci\u00f3n  de inmueble arrendado\u00bb  del \u00abapartamento  104 torre 4 y parqueadero 195 de la Calle 7\u00aa #20-10\u00bb;  por tanto, no son \u00ablos  mismos bienes inmuebles\u00bb  y tampoco \u00absiguen  el mismo tr\u00e1mite\u00bb,  lo que hizo concluir que se deb\u00eda ratificar el \u00abrechazo  de la demanda en reconvenci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, apuntal\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00abNote  el censor que del examen juicioso a la demanda que por LESI\u00d3N  ENORME interpuso la se\u00f1ora ALICIA MONSALVE VEL\u00c1SQUEZ y  a la demanda que formula su representado de RESTITUCI\u00d3N  DEL INMUEBLE ARRENDADO, (fl.1 a 19 c.2) pr\u00edstino es concluir  que no concurre ninguno de los elementos antes memorados porque tal  como lo se\u00f1alara el A quo, las dos demandas tienen causa y  objetos bien distintos, al punto que no se trata de los mismos bienes  inmuebles, aunado a que adem\u00e1s, no resulta cierto, que el  procedimiento sea el mismo, como lo cree el censor, porque para el  tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n de inmueble arrendado , el  legislador adjetivo dispuso un tr\u00e1mite especial de que trata  el art.384 del C.G.P., en tanto que el debate de proceso por lesi\u00f3n  enorme, seguir\u00e1 los lineamientos del art. 368 del C.G.P. [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  evidencia que la interpretaci\u00f3n confrontada no deriva de la  mera subjetividad ya que est\u00e1 acorde con los  art\u00edculos   88 y 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regulan la  \u00abacumulaci\u00f3n  de pretensiones\u00bb  y la \u00abreconvenci\u00f3n\u00bb,   hallando que no se daban los presupuestos all\u00ed plasmados para  proceder a la \u00abadmisi\u00f3n\u00bb  de la contrademanda.  <\/p>\n<p>En este evento, la  encartada puntualiz\u00f3 que i) se trata de distintos bienes y que  ii) el tr\u00e1mite para la \u00abrestituci\u00f3n  de inmueble arrendado\u00bb  pretendido es especial, pues se encuentra en el art\u00edculo 384  del Cap\u00edtulo II del C.G.P. relativo a \u00abdisposiciones  especiales\u00bb,  en ese orden no hab\u00eda lugar a acceder a lo deprecado por los  inconformes;  por ende, la disposici\u00f3n de la juzgadora no luce descabellada  ni contradice la ley.  <\/p>\n<p>Con lo expresado  se quiere significar que la soluci\u00f3n debatida no es  desafortunada, debido a que est\u00e1 soportada en una hermen\u00e9utica  atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sustenta,  pues no es este el campo para despejar el divorcio de pareceres  reinante entre la \u00absede  fustigada\u00bb y  los replicantes, comoquiera que los \u00abjueces  de instancia\u00bb  son soberanos en la construcci\u00f3n de la verdad con la que  arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de all\u00ed  que solamente cuando \u00e9stos obran por fuera del marco jur\u00eddico  es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se  antel\u00f3, no se percibe en este acontecimiento.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  este  instrumento no tiene como prop\u00f3sito provocar una mejor  comprensi\u00f3n de la casu\u00edstica, ni abrir un espacio  adicional para rebatir la ponderaci\u00f3n hecha por la recriminada  que adopt\u00f3 la tesis protestada,  pues, es claro que, \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (STC4973-2018).  <\/p>\n<p>4.-  Por  fuerza de lo vaticinado, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume lo  disputado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16670-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02197-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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