{"id":103058,"date":"2026-07-02T18:02:56","date_gmt":"2026-07-02T18:02:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103058"},"modified":"2026-07-02T18:02:56","modified_gmt":"2026-07-02T18:02:56","slug":"stc16671-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16671-2019\/","title":{"rendered":"STC16671-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16671-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 41001-22-14-000-2019-00156-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 1\u00ba de noviembre de  2019 proferido por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela de  Jarod  Nathan King contra el Juzgado Tercero de Familia de esa  ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el decurso con  radicado 2019-00114-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El accionante pretendi\u00f3 que se ordene dejar sin efecto la  sentencia de 9 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Juzgado  querellado desech\u00f3 la demanda de permiso de salida del pa\u00eds  que instaur\u00f3 frente a Sory Mildred Gallo D\u00edaz, con  relaci\u00f3n a los dos hijos menores que tienen en com\u00fan (5  y 9 a\u00f1os de edad).  <\/p>\n<p>Para  sustentar tal s\u00faplica, adver\u00f3 que el Despacho incurri\u00f3  en v\u00eda de hecho por cuanto s\u00f3lo se bas\u00f3 en el  informe de la Trabajadora Social del \u00abJuzgado\u00bb  y el peritaje del m\u00e9dico psiquiatra Herlinton Silva Garz\u00f3n,  de los que dedujo que no era conveniente el egreso de la Naci\u00f3n  de los infantes dado que est\u00e1n afectados psicol\u00f3gicamente  por la separaci\u00f3n de sus progenitores, sin \u00abdetenerse  a analizar detalladamente las dem\u00e1s pruebas documentales y  testimoniales\u00bb  que pas\u00f3 a relacionar.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que tiene la custodia y cuidado personal de los ni\u00f1os por lo  que aspira llevarlos a vivir a Estados Unidos, el cual ha sido su  mayor anhelo; se pas\u00f3 por alto que \u00abSory  no es la buena madre que demostr\u00f3 ser en la audiencia\u00bb,  pues ha agredido verbalmente a \u00absus  hijos y al padre\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El  extremo pasivo respondi\u00f3 que no se han cometido las  irregularidades denunciadas.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE  PRIMERA GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  el auxilio porque no constat\u00f3 alguna transgresi\u00f3n  ius-fundamental  y  el impulsor impugn\u00f3 con apoyo en las mismas razones iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En el  sub-examine,  tras analizar el contexto de la controversia confutada y el escrito  genitor de la salvaguarda, quedan descartados los desafueros que el  precursor endilg\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de la capital  de Huila.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que esa autoridad desestim\u00f3 la autorizaci\u00f3n  para \u00absalida  del pa\u00eds de los menores\u00bb  en cuesti\u00f3n, instada por Jarod Nathan luego de evaluar el  material persuasivo recopilado y deducir que para \u00e9stos no era  provechoso tal pedimento dado que est\u00e1n afligidos  \u00abpsicol\u00f3gicamente\u00bb  por la ruptura matrimonial de sus ascendientes, pues en tal contorno  cavil\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en la valoraci\u00f3n de los ni\u00f1os, S.M. desde el punto de  vista cl\u00ednico de sus funciones mentales superiores no se  evidencia compromiso serio pero se recalca el proceso de prospecci\u00f3n  levemente comprometido con marca e incertidumbre a futuro, lo cual  demuestra la poca socializaci\u00f3n y mala comunicaci\u00f3n de  los padres acerca del proceso de separaci\u00f3n. Recuerdo cuando  la se\u00f1ora Sory Mildred en sus palabras dijo que \u201cel ni\u00f1o  no se quiere comunicar\u201d; el ni\u00f1o ha presentado esas  situaciones de sentir a veces que no est\u00e1 c\u00f3modo con  los padres (\u2026) pues para el ni\u00f1o y en la edad en que  est\u00e1 (9 a\u00f1os) ya \u00e9l entiende que el ideal que  ten\u00eda en la cabeza \u2013 que el pap\u00e1 y la mam\u00e1  vivieran juntos \u2013 ya no va poder ser. Entonces, madurar esa  idea, si a ustedes dos les ha costado ese conflicto, c\u00f3mo ser\u00e1  al [ni\u00f1o]. Y S. [la otra ni\u00f1a pregunta] porqu\u00e9  su mam\u00e1 ya no est\u00e1 permanentemente ya con ella, y  tienen otras personas que suplir esa ausencia. Por eso la afectaci\u00f3n  de los ni\u00f1os en esa situaci\u00f3n. \u00bfQu\u00e9  presenta S. \u2013 la otra ni\u00f1a-? Ansiedad; es  circunstancial, eso quiere decir que es por la situaci\u00f3n que  se est\u00e1 viviendo (\u2026)  <\/p>\n<p>Bien  visto el paginario efunde que la enjuiciadora s\u00ed tuvo en  cuenta el caudal de acreditaci\u00f3n que all\u00ed reposaba,  pues al solucionar el conflicto hizo menci\u00f3n a las  declaraciones rendidas por ambas partes, a los testimonios y a los  dict\u00e1menes periciales tanto del galeno como de la \u00abtrabajadora  social del Despacho\u00bb,  donde se consign\u00f3 que en el hogar \u201chay  un conflicto, una ruptura familiar grande\u201d. Del  conjunto de esas piezas infiri\u00f3 que no era sano para los  \u00abni\u00f1os  autorizar el permiso de residencia permanente en Estados Unidos\u00bb  y, m\u00e1s bien, dispuso la realizaci\u00f3n y seguimiento de  terapia \u00abfamiliar\u00bb  a fin de fortalecer sus lazos afectivos y superar tales dificultades.  <\/p>\n<p>Total  que de  la foliatura no brota una apreciaci\u00f3n demostrativa  deficitaria, como sostiene el quejoso, porque aun cuando \u00e9l  tuviera a su cargo la guarda de los imp\u00faberes ese elemento no  era suficiente para la prosperidad de sus deseos, en tanto se impon\u00eda  de todos modos atender las dem\u00e1s circunstancias  \u00abpsico-afectivas\u00bb  en pro de los atributos b\u00e1sicos de los \u00abmenores\u00bb  involucrados, como efectivamente se hizo.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  surge patente que el recurrente lo que quiere es anteponer su propia  visi\u00f3n acerca del desenlace del pleito, designio que no  armoniza con los ideales y prop\u00f3sitos de este ruego. Tanto  menos si, el disgusto recae frontalmente en la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria\u00bb, porque  en doctrina de esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (STC147-2017).  <\/p>\n<p>Ergo,  se ratificar\u00e1 el prove\u00eddo opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,    resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16671-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 41001-22-14-000-2019-00156-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 1\u00ba de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}