{"id":103059,"date":"2026-07-02T18:03:04","date_gmt":"2026-07-02T18:03:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103059"},"modified":"2026-07-02T18:03:04","modified_gmt":"2026-07-02T18:03:04","slug":"stc16672-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16672-2019\/","title":{"rendered":"STC16672-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16672-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01595-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 3 de septiembre de 2019 de  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela de Marlon Leonardo Gonz\u00e1lez contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a los dem\u00e1s  intervinientes en el asunto que provoc\u00f3 esta queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  gestor en aras de proteger su \u00abdebido  proceso\u00bb y  otros derechos fundamentales, acudi\u00f3 a este mecanismo para que  se \u00abdecrete  la nulidad procesal de todo lo actuado dentro del proceso seguido en  [su]  contra (\u2026) [y  as\u00ed] subsanar  el error cometido por la defensa (\u2026)\u00bb.  Adem\u00e1s, ordenar \u00ab(\u2026)  al [C]entro  de  [S]ervicios  [J]udiciales  para  los  [J]uzgados  [P]enales  de Cali \u2013 Valle[,]  que  en un t\u00e9rmino perentorio (\u2026) procedan a programar la  audiencia ante el Juez de Control de [G]arant\u00edas  en busca de que se [le]  revoque la medida de aseguramiento [y  pueda ser remitido a un]  hospital psiqui\u00e1trico y cuando sea posible [a  su]  lugar de domicilio\u00bb.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que el juzgado encartado lo conden\u00f3 a 47 a\u00f1os, 1 mes y  10 de d\u00edas de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio  agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones (24 ene. 2019),  decisi\u00f3n que apel\u00f3 bajo el entendido de que es  \u00abinimputable\u00bb,  tal y como se deduce de la \u00abhistoria  cl\u00ednica del Batall\u00f3n Pichincha\u00bb,  que nunca aport\u00f3 el defensor que le asignaron a la  investigaci\u00f3n y seg\u00fan la cual padece un  \u00abtrastorno mental no especificado debido a lesi\u00f3n[,]  disfunci\u00f3n cerebral y enfermedad f\u00edsica\u00bb,  adquirido por un incidente que ocurri\u00f3 cuando prestaba el  servicio militar, rito que a\u00fan no se resuelve.  <\/p>\n<p>2.-  El Juzgado Tercero Penal del Circuito relat\u00f3 las diligencias  que desarroll\u00f3 y manifest\u00f3 que al d\u00eda de hoy el  expediente se encuentra en \u00abalguna  de las Salas de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior\u00bb  de Cali para surtir el recurso interpuesto, informaci\u00f3n que  confirm\u00f3 dicha Colegiatura, quien indic\u00f3 que \u00abel  turno asignado (\u2026) para desatar la apelaci\u00f3n es el No.  50\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo declin\u00f3  el patrocinio porque no se agot\u00f3 el requisito de  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El  inconforme se alz\u00f3 afincado en los mismos planteamientos  inaugurales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Desde el p\u00f3rtico se anuncia la ratificaci\u00f3n del  dictamen confutado, comoquiera que para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio judicial por  excelencia. Entonces, no ser\u00e1 dable a ning\u00fan sujeto  dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente,  tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que critica.  <\/p>\n<p>Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u2026  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.  (Enfatiza  la Sala CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul.  2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018).  <\/p>\n<p>2.-  En  el sub  lite,  no se cumple el postulado  apuntado,  ya que de las evidencias incorporadas al dossier  se advierte que el precursor intenta usar este instrumento en forma  paralela a los ya dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para  la protecci\u00f3n de sus privilegios esenciales, anticip\u00e1ndose  al desenlace de aquellos, pues aunque formul\u00f3 el remedio  vertical contra la providencia desfavorable, posteriormente, sin  conocer la suerte de esa \u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb,  tom\u00f3 este camino (6 ag. 2019); indefinici\u00f3n que  persiste al momento de realizar este estudio iusfundamental,  pues el \u00abTribunal  de Cali\u00bb  no lo ha zanjado.  <\/p>\n<p>Entonces,  como ese debate est\u00e1 pendiente de ser solventado en el  escenario natural, no es factible la injerencia supralegal  implorada  por Marlon Leonardo Gonz\u00e1lez, quien por ende, debe  esperar a que el servidor competente \u00abprofiera\u00bb  la respectiva resoluci\u00f3n, pues se insiste, este  atajo es  \u00abeminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o dem\u00e1s  procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad\u00bb  CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de ello, definida la segunda instancia, todav\u00eda le queda el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.-  Por consiguiente, se convalidar\u00e1 lo opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  NOTIFICAR a  los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n,  oportunamente.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16672-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01595-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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