{"id":103060,"date":"2026-07-02T18:03:05","date_gmt":"2026-07-02T18:03:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103060"},"modified":"2026-07-02T18:03:05","modified_gmt":"2026-07-02T18:03:05","slug":"stc16673-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16673-2019\/","title":{"rendered":"STC16673-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16673-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02181-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de diciembre de dos  mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez  (10)  de diciembre  de  dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la  Corte la impugnaci\u00f3n de Jos\u00e9  Carmen Julio Ch\u00eda contra la  sentencia dictada el 13  de noviembre de  2019 por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  de Bogot\u00e1,  que  neg\u00f3 la tutela  que  instaur\u00f3  al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la ciudad, a la que  fueron vinculados los intervinientes en el pleito ejecutivo que el  mismo Luz Marina D\u00edaz Gonz\u00e1lez, Natalia y Nicol\u00e1s  M\u00e1rquez D\u00edaz siguen a Coflonorte Ltda. y otros a  continuaci\u00f3n del ordinario por responsabilidad civil  extracontractual entre las mismas partes (art. 335 C.P.C.).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Directamente,  el promotor solicit\u00f3 que se protejan  sus  derechos al debido proceso  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, anulando los autos  proferidos el 8 de agosto y el 8 de octubre de 2019 en dicho asunto  y, en consecuencia, ordenar entregar los dineros embargados a favor  de los acreedores, en proporci\u00f3n a sus cr\u00e9ditos y hasta  concurrencia de la respectiva liquidaci\u00f3n y la de costas,  conforme lo prev\u00e9 el art. 447 del C\u00f3digo General del  Proceso y, hecho esto, disponer la remisi\u00f3n del \u201cexpediente  a los juzgados de ejecuci\u00f3n civiles del circuito\u201d, seg\u00fan  se previ\u00f3 el 23 de marzo de 2018.  <\/p>\n<p>2.-  En  suma, refiri\u00f3 que encontr\u00e1ndose aprobadas dichas  cuentas, el 18 de julio de 2019 su abogada \u201csolicit\u00f3  al juzgado disponer la entrega de los dineros que se encuentran  consignados a \u00f3rdenes de este proceso hasta concurrencia del  valor del cr\u00e9dito\u201d, pero  el despacho adujo que aquellas \u201cno  estaban en firme\u201d.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que los recursos con que la togada atac\u00f3 esa determinaci\u00f3n  no fueron o\u00eddos por la oficina judicial, aseverando que \u201c\u2026la  abogada Luz Marina D\u00edaz Gonz\u00e1lez\u2026carece de  legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d porque  cedi\u00f3 su \u201ccr\u00e9dito\u201d  a Nicol\u00e1s M\u00e1rquez; adem\u00e1s, que deber\u00eda  \u201cestarse  a lo dispuesto en la norma procesal y lo expuesto para el caso  espec\u00edfico que es, lo preanotado en auto de fecha 11 de julio  de 2019\u2026, ya que la liquidaci\u00f3n de costas est\u00e1  atada a lo que se decida en casaci\u00f3n que ya fue admitida\u2026\u201d,  desconociendo  que \u201cen  el cuaderno 2 obran copias aut\u00e9nticas de los gastos causados  en el proceso ordinario. Pero lo cierto es que los autos que aprueban  las liquidaciones del cr\u00e9dito y las costas del proceso  ejecutivo se encuentran ejecutoriadas hace meses\u201d.  <\/p>\n<p>3.-  El Juzgado aport\u00f3 el expediente a su cargo.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s  del fallo de primer grado, Coflonorte  Ltda. pidi\u00f3 desestimar el auxilio porque \u201cexisten  otros medios de defensa judicial\u201d  que no indic\u00f3, y el censor no especific\u00f3 \u201cde  forma concreta y ver\u00eddica cu\u00e1l fue el grave perjuicio  causado\u2026\u201d  ni \u201cacredit\u00f3  suficientemente la vulneraci\u00f3n de cada uno de los derechos  fundamentales\u201d (ff.  50 al 59).  <\/p>\n<p>4.-  El  Tribunal no otorg\u00f3 la guarda  al  no encontrar defecto ritual alguno, \u201cpor  haberse casado en forma parcial la sentencia recurrida\u2026y a la  fecha con registro de sentencia sustitutiva, de cuyas resultas bien  pueden verse afectadas las condenas proferidas a favor del ac\u00e1  recurrente\u201d,  lo que resta cualquier asomo de arbitrariedad a la resoluci\u00f3n  de \u201cabstenerse  de disponer la entrega de dineros hasta conocer el alcance de la  sentencia de casaci\u00f3n\u2026\u201d  (ff. 43 al 45).  <\/p>\n<p>5.-  El  recurrente aleg\u00f3 que ese prove\u00eddo es \u201ctotalmente  incongruente, fundamenta la negativa del amparo constitucional en  motivos totalmente ajenos a lo planteado\u2026en esta acci\u00f3n  de tutela y lo actuado por la accionada en el proceso ejecutivo\u2026\u201d,   comoquiera que \u00e9l no dijo que la vulneraci\u00f3n \u201cse  identifica en la supuesta imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n  inexistente en el ordenamiento adjetivo, en cuya virtud se supedita  el cumplimiento o ejecuci\u00f3n de las sentencias proferidas a la  decisi\u00f3n que deba adoptarse como conclusi\u00f3n del recurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u201d, por  cuanto su denuncia \u201cconsiste:  de una parte, en el desconocimiento del art\u00edculo 447 del  C.G.P\u2026\u201d  y, de otra, por negarse a tramitar sus remedios ordinarios. Destac\u00f3  que el veredicto sustitutivo  \u201cen nada afecta la ejecuci\u00f3n de las condenas que se  adelante, toda vez que conforme con el art\u00edculo 372 del C.P.C.  la casaci\u00f3n no tiene efecto suspensivo\u201d, salvo  en tres casos, a los cuales no \u201ccorresponde  la sentencia que se recurri\u00f3 en casaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>1.-  El  amparo no fue  creado  para controvertir la actividad desplegada por la judicatura,  salvo que  se configure un yerro org\u00e1nico,  procedimental absoluto, f\u00e1ctico  o sustantivo;  o  falta  de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente o trasgresi\u00f3n  directa  de la Carta  Magna, a condici\u00f3n de que el  afectado lo  implore en  un tiempo prudencial,  no  tenga ni  haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio,  plantee un caso de relevancia iusfundamental,  identifique  razonablemente los  hechos  y  prebendas  comprometidas y no rebata lo resuelto en otro caso de igual  naturaleza.  <\/p>\n<p>2.-  En  el recaudo coercitivo seguido por Luz Marina D\u00edaz Gonz\u00e1lez,  Julio M\u00e1rquez Ch\u00eda, Natalia M\u00e1rquez D\u00edaz  y Nicol\u00e1s M\u00e1rquez D\u00edaz contra Coflonorte Ltda. y  otros, rad. 2013-00514, la Corte observa que a la petici\u00f3n de  la primera de \u201cordenar  se me entreguen los dineros que se encuentran consignados a \u00f3rdenes  de este proceso hasta concurrencia del valor del cr\u00e9dito  liquidado a mi favor\u201d, apoyada  en el art. 447 del C\u00f3digo General del Proceso,  en  providencia sin fecha notificada el 8 de agosto de 2019, el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito respondi\u00f3 que lo har\u00eda  \u201cuna  vez se encuentren en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y  costas pertinente\u201d.  <\/p>\n<p>Interpuestas  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el estrado no las  tuvo en cuenta aduciendo que la proponente \u201ccarece  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en raz\u00f3n de la  cesi\u00f3n que hiciere est\u00e1 (sic) a favor del se\u00f1or  Nicol\u00e1s M\u00e1rqu\u00e9z D\u00edaz y la cual fue  aprobada en la providencia del 6 de agosto de 2019\u2026\u201d  a\u00f1adiendo  que \u201c\u2026en  lo que respecta a la entrega de dineros y por tratarse de una  ejecuci\u00f3n, debe estarse a lo dispuesto en la norma procesal y  lo expuesto para el caso espec\u00edfico que es, lo prenotando  (sic) en el auto de fecha 11 de julio de 2019\u2026ya que la  liquidaci\u00f3n de costas est\u00e1 atada a lo que se decida en  la casaci\u00f3n que ya fue admitida\u201d.  <\/p>\n<p>Puestas  as\u00ed las cosas, la Corte observa que el  Juzgado llamado no ha lesionado ning\u00fan privilegio fundamental  del querellante Carlos Julio M\u00e1rquez Ch\u00eda, toda vez que  bien vista la requisitoria inicial y la impugnaci\u00f3n de la  abogada Luz Marina D\u00edaz Gonz\u00e1lez fue en exclusivo  beneficio de ella, como puede observarse cuando literalmente demand\u00f3  que se \u201cme  entreguen los dineros que se encuentran consignados a \u00f3rdenes  de este proceso hasta concurrencia del valor del cr\u00e9dito  liquidado  a mi favor\u201d  (se  resalta).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, las contestaciones que el  estrado convocado proporcion\u00f3 mediante los \u201cautos\u201d  reprochados por aqu\u00e9l solo le conciernen a la petente, lo que  permite predicar que no se ha violado ning\u00fan privilegio de  \u00e9ste en relaci\u00f3n con inexistentes s\u00faplicas en  pro de sus intereses.  <\/p>\n<p>Entonces,  no es del caso abordar en esta sede la discusi\u00f3n sobre si la  argumentaci\u00f3n dada por la judicatura es arbitraria, por cuanto  no concierne al libelista, respecto de quien, se insiste, la togada  no formul\u00f3 la pretensi\u00f3n de desembolso de las sumas  depositadas.<br \/>\n3.-  Lo  manifestado es suficiente para ratificar el  veredicto  objeto  de la alzada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC16673-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02181-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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