{"id":103062,"date":"2026-07-02T18:03:16","date_gmt":"2026-07-02T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103062"},"modified":"2026-07-02T18:03:16","modified_gmt":"2026-07-02T18:03:16","slug":"stc16675-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16675-2019\/","title":{"rendered":"STC16675-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16675-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 05001-22-10-000-2019-00218-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medell\u00edn dentro de la tutela entablada por William Giraldo  \u00c1lvarez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>El  libelista pidi\u00f3 ordenar al ente encartado ejerza \u00abpoder  preferente para revocatoria directa de la investigaci\u00f3n  disciplinaria MEVAL 2015-203\u00bb,  ya que su derecho al debido proceso fue vulnerado en el aludido  ritual (fl. 21, cno.1).  <\/p>\n<p>Como  soporte relat\u00f3 que, como miembro activo de la Polic\u00eda  Nacional, le iniciaron la indagaci\u00f3n referida en raz\u00f3n  al accidente en que estuvo involucrado un veh\u00edculo de dicha  instituci\u00f3n y en el que result\u00f3 herida una menor de  edad; la cual termin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una multa de  10 d\u00edas de su salario.  <\/p>\n<p>Narr\u00f3  que para adoptarse esa determinaci\u00f3n se tuvo en cuenta un  video \u00abque  no cumple los requisitos exigidos en el C\u00f3digo de  Procedimiento Penal Colombiano art\u00edculos 254 a 275\u00bb,  esto es, en ese documento \u00abno  se ve el antes, el durante y el despu\u00e9s del siniestro, que  este (sic) no tiene qui\u00e9n fue la persona o personas que  solicitaron el registro de las c\u00e1maras de la urbanizaci\u00f3n  La Ensenada, a qui\u00e9n se le hizo entrega del mismo por parte de  la urbanizaci\u00f3n La Ensenada, de qu\u00e9 equipo fue  extra\u00eddo, qu\u00e9 caracter\u00edsticas tiene el DVR,  qui\u00e9n lo embal\u00f3, qui\u00e9n lo rotul\u00f3 y c\u00f3mo  ha sido la cadena de custodio de esta prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de  la Naci\u00f3n la revocatoria del correctivo y aquella, \u00abtres  a\u00f1os despu\u00e9s\u00bb,  declar\u00f3 improcedente el pedimento, lo que entiende como un  desatino.  <\/p>\n<p>La autoridad  reprochada guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>El  a  quo  deneg\u00f3 la protecci\u00f3n implorada, tras entrever \u00abfalta  de subsidiariedad\u00bb  por cuanto el gestor \u00abcuenta  con otros medios de defensa judicial eficaces e id\u00f3neos para  tal prop\u00f3sito, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa  administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y  restablecimiento del derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>Ese  desenlace fue repelido por William quien insisti\u00f3 en la  ilegalidad de la prueba en comento.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>El  veredicto proporcionado en la sede delantera debe ser ratificado,  habida cuenta que el actor no rebati\u00f3 el sustento medular de  la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal, esto es, que  se cont\u00f3 con otros mecanismos judiciales de defensa y \u00e9stos  no fueron empleados, lo que torna en inadmisible el estudio de lo  perseguido en este escenario. Motivo que, por dem\u00e1s, sigue  latente.  <\/p>\n<p>En  efecto, resulta notorio que al dirigirse el embate contra el acto  administrativo mediante el cual se declar\u00f3 \u00abimprocedente  la solicitud de revocatorio presentada por el disciplinado William  Giraldo \u00c1lvarez\u00bb  -notificado el 13 de junio de 2019-, la ley le otorgaba al promotor  una herramienta adecuada para discutir lo que aqu\u00ed se plante\u00f3,  como lo era el medio de \u00abcontrol  de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb,  dado el car\u00e1cter particular de la resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo ha  sostenido esta Sala, cuando en un caso con visos de similitud dijo:  <\/p>\n<p>(\u2026)  al juez constitucional le est\u00e1 vedado arrogarse facultades que  no le competen, como aqu\u00ed acontece, pues es indiscutible que  la disposici\u00f3n mediante  la cual la Procuradur\u00eda decidi\u00f3  la solicitud de \u00abrevocatoria directa\u00bb,  corresponde a un acto administrativo de car\u00e1cter particular,  cuyo debate en torno al mismo debi\u00f3 o ha debido cumplirse ante  los jueces competentes a trav\u00e9s de la v\u00eda al efecto  prevista en el \u00abC\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo\u00bb, esto es, el  medio de control de \u00abnulidad y restablecimiento del derecho\u00bb,  consagrado en el art\u00edculo  138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), que es el escenario  natural donde \u00abes posible desvirtuar la presunci\u00f3n de  legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario  propicio para que la actora discuta el derecho que reclama\u00bb  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01), senda en la que, con el  miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario  natural, pudo o habr\u00e1 de plantear todos los argumentos que  estime convenientes.  (STC11624-2017).  <\/p>\n<p>De  modo que al desaprovechar esa oportunidad, esta v\u00eda se cierra,  en tanto  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  <\/p>\n<p>Por  lo dicho, se respaldar\u00e1 la soluci\u00f3n emitida por la  Colegiatura de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de primer grado, por lo explicado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16675-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 05001-22-10-000-2019-00218-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro de la tutela entablada por William Giraldo \u00c1lvarez contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}