{"id":103063,"date":"2026-07-02T18:03:20","date_gmt":"2026-07-02T18:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103063"},"modified":"2026-07-02T18:03:20","modified_gmt":"2026-07-02T18:03:20","slug":"stc16676-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16676-2019\/","title":{"rendered":"STC16676-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16676-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02113-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Se  dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 1\u00ba de noviembre de  2019 dictado por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la salvaguarda de Carolina Pi\u00f1a Le\u00f3n contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de esta capital, extensiva a los part\u00edcipes en la radicaci\u00f3n  n\u00ba 2011-00531.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   La actora exigi\u00f3 el respeto del \u00abdebido  proceso\u00bb  y de otras prebendas presuntamente desconocidas por el querellado y,  en consecuencia, que \u00abse  suspenda la diligencia de remate del inmueble, hasta que cobre  firmeza la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n  n\u00ba 2012-00509 cursante ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia  de Bogot\u00e1\u00bb o,  en su defecto,  \u00abhasta que penalmente se zanje la denuncia por fraude procesal  o falsedad en documento privado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis cont\u00f3 que no volvi\u00f3 a saber nada de su  consorte William Eduardo Espitia Espinosa desde el 18 de enero de  2006, ante lo cual inici\u00f3 juicio de muerte presunta por  desaparecimiento, finiquitado con sentencia favorable a su  postulaci\u00f3n (29 mar. 2011) en la cual se dej\u00f3 sentado  que el \u00f3bito de su pareja ocurri\u00f3 el 17 de enero de  2008.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que fue convocada a un certamen de desafectaci\u00f3n de vivienda  familiar en el que se aboli\u00f3 la medida que cobijaba al  apartamento 1104, Torre 2, Interior 4 del Conjunto Residencial Torres  de Villa Alsacia Etapa 1, ubicado en la Calle 12 n\u00ba 71C-30 de  Bogot\u00e1, adquirido por su esposo con la escritura p\u00fablica  n\u00ba 0848 de 20 de mayo de 2005 de la Notar\u00eda Novena de  esta ciudad, debidamente registrada.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que se entabl\u00f3 ejecuci\u00f3n contra los herederos de su ex  esposo con base en una letra de cambio signada por cincuenta millones  de pesos ($50.000.000) el 7 de septiembre de 2007, pese a que Espitia  Espinosa desapareci\u00f3 desde el 18 de enero de 2006, y con otra  firmada, aparentemente, el 5 de enero de 2006, a favor de Jos\u00e9  Olivero Ni\u00f1o G\u00f3mez, tenedor que se la endos\u00f3 a  Nelson Espinosa Borda, y como no hubo excepciones se permiti\u00f3  seguir avante con la cobranza, y previo embargo, se secuestr\u00f3  el activo perteneciente al obligado (26 mar. 2015).<br \/>\nRefiri\u00f3  que se opuso a la retenci\u00f3n del bien a trav\u00e9s de un  \u00abincidente  de levantamiento de embargo y secuestro\u00bb  y soport\u00f3 tal pr\u00e9dica con un dictamen en el que hizo  ver que la r\u00fabrica estampada en los cartulares con los cuales  se impuls\u00f3 la coacci\u00f3n no era la que usaba su c\u00f3nyuge,  supuesto suscriptor, y como no tuvo \u00e9xito acudi\u00f3 ante  la Fiscal\u00eda a denunciar \u00abfalsedad\u00bb  y \u00abfraude  procesal\u00bb,  pero tal tr\u00e1mite no ha culminado, situaci\u00f3n por la cual  inst\u00f3 pausar el asunto y que no se realizara el remate  programado, pero el funcionario criticado opt\u00f3 por darle  continuidad (25 oct. 2019).  <\/p>\n<p>3.\tEl  ejecutante esgrimi\u00f3 que lo a\u00f1orado no tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad (folios 122 a 124, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>El  Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1  pidi\u00f3 no dispensar lo exhortado, dado que no hay ninguna  irregularidad que superar (folios 154 a 156, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s implicados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>4.\tEl  a  quo  neg\u00f3 el ruego tras colegir que no colma los presupuestos  gen\u00e9ricos (subsidiariedad),  comoquiera que la detractora no despleg\u00f3 en el cauce  respectivo los medios de control que ten\u00eda a su alcance  (folios 168 a 175, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tImpugn\u00f3  la promotora insistiendo en sus argumentaciones (folios 183 a 193,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como  en este episodio son varios los aspectos cuestionados, la Sala se  referir\u00e1 por separado sobre cada uno de ellos.  <\/p>\n<p>2.\tHecha  esa aclaraci\u00f3n, desde el p\u00f3rtico se avizora que el  reclamo enderezado a derruir la postura con base en la cual se  desestim\u00f3 el \u00abincidente  de desembargo\u00bb  enarbolado por Carolina Pi\u00f1a Le\u00f3n no suple los axiomas  gen\u00e9ricos, particularmente el de inmediatez, ya que fue  propuesto por fuera del \u00abt\u00e9rmino\u00bb  fijado por la jurisprudencia como \u00abplazo  m\u00e1ximo\u00bb  para refutar en este terreno lo all\u00ed solventado.  <\/p>\n<p>Esa inferencia es  irrefutable porque desde la data en que despej\u00f3 tal temario  (30 sep.2015) hasta que se puso en marcha este correctivo (oct. 2019)  transcurri\u00f3 un  periodo que excede con creces el m\u00e1ximo  permitido para confrontar tal corolario a trav\u00e9s de este canal  excepcional, sin que est\u00e9 justificada dicha demora, pues en el  pliego inaugural no se hizo ninguna manifestaci\u00f3n tendiente a  excusarla, ni durante el desarrollo de la lid  sali\u00f3 a relucir alguna circunstancia capaz de atenuarla o  morigerarla.  <\/p>\n<p>En ese contexto,  es, pues, evidente, que la discordante no puede acogerse a este  remedio para invocar el desconocimiento de sus privilegios, pues  aunque no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponerlo, s\u00ed  se impone ejercerlo dentro de un \u00abplazo  razonablemente prudencial\u00bb  a efectos de que no se altere su objeto que no es otro que la  \u00abprotecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales\u00bb  de la persona.  <\/p>\n<p>Se itera, que  aunque la ley no prev\u00e9 un periodo de decadencia del empe\u00f1o  de cara a la actividad jurisdiccional por falta del comentado  elemento,  \u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser  tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones  jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb,  adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis  meses\u00bb  contados a partir de que se expidi\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb  en  pugna, en procura de que la \u00abpretensi\u00f3n\u00bb  ius fundamental  no  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb  (CSJ  STC2609-2019).  <\/p>\n<p>3.  Adicionalmente, dicha replicante tampoco atac\u00f3 el auto que  frustr\u00f3 la detenci\u00f3n del repertorio por la que abog\u00f3,  pese a que tal determinaci\u00f3n era pasible de ser disputada,  cuando menos, horizontalmente, esto es, ante el mismo estamento que  la profiri\u00f3.  <\/p>\n<p>Esas omisiones  impiden estudiar el fondo de la disconformidad propuesta, comoquiera  que el descuido en el ejercicio de los dispositivos comunes de  defensa puestos al servicio de las partes y de los terceros  implicados en una pendencia no puede ser remediado a trav\u00e9s de  este entorno extraordinario, dado que \u00abla  justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para  rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  (CSJ  STC14506-2019), principio que impide  al que obr\u00f3 de esa manera replantear su desconcierto a trav\u00e9s  de este instituto, toda vez que  <\/p>\n<p>(\u2026.)  el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026).  (CSJ STC5373-2018, reiterado en STC7924-2019).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, es, pues, indiscutible el fracaso de la aspiraci\u00f3n  superlativa blandida por Pi\u00f1a Le\u00f3n, ya que no se ve  ninguna circunstancia particular que amerite obviar la tardanza e  incuria con que obr\u00f3 en el escenario correspondiente.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la  \u00absupuesta\u00bb  negligencia del  jurista que asisti\u00f3 a la inconforme en la  fase definida en forma adversa a sus anhelos, no puede servir de  acicate para dejar de lado el obst\u00e1culo con el que tropez\u00f3  el Tribunal y tambi\u00e9n ahora la Corte, ya que tal  comportamiento, de haberse dado  <\/p>\n<p>(\u2026) no  es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que&#8230; con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el  interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones: (CSJ  STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01, reiterada, entre otras, en CSJ  STC14506-2019).  <\/p>\n<p>4. Por  \u00faltimo, se advierte que no es dable postergar la realizaci\u00f3n  de la almoneda programada por el iudex  que  tiene a su cargo la contenci\u00f3n, comoquiera que \u00e9sta  tuvo lugar el 25 de octubre de 2019 y en ella se adjudic\u00f3 el  fundo ofertado, seg\u00fan consta en el Sistema de Consulta de  Procesos de la Rama Judicial, de ah\u00ed que, en el \u00absupuesto\u00bb  de haberse ocasionado un da\u00f1o, este ya se encontrar\u00eda  consumado, lo que, por ende, torna inf\u00e9rtil el resguardo,  pues, como se dilucid\u00f3 en CSJ STC8838-2019, \u00aben  tal evento, la tutela carecer\u00eda de objeto porque no habr\u00eda  lugar a dictar alguna orden de protecci\u00f3n a efectos de que  cesara el acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante la  eventual consumaci\u00f3n del hecho que se aleg\u00f3 como motivo  de la acci\u00f3n\u00bb  <\/p>\n<p>Con todo, aun si  la mentada diligencia no se hubiere materializado, tampoco habr\u00eda  lugar a posponerla, comoquiera que esta senda no tiene como prop\u00f3sito  interrumpir las contenciones jurisdiccionales, m\u00e1xime cuando  en este evento no hay forma de colegir que el decurso en el que se  perpetr\u00f3 tal acto se desenvolvi\u00f3 con irrespeto de la  legalidad o de las prerrogativas radicada en cabeza de Pi\u00f1a  Le\u00f3n, pues no hay evidencia que as\u00ed lo sugiera.  <\/p>\n<p>Sobre el punto,  en STC12125-2018, reiterada en CSJ 5855-2019, se record\u00f3 que  esta v\u00eda  <\/p>\n<p>(\u2026) no  se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l,  por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>(\u2026)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en  principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales\u2019 (sentencia  de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No.  8001-2213-000-2006-00079-01)\u00bb (reiterada  en CSJ STC063-2018 y en CSJ STC11089-2018 y en STC).  <\/p>\n<p>5.\tEn  esa secuencia, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume lo opugnado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y,  oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16676-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02113-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 1\u00ba de noviembre de 2019 dictado por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la salvaguarda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}