{"id":103064,"date":"2026-07-02T18:03:26","date_gmt":"2026-07-02T18:03:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103064"},"modified":"2026-07-02T18:03:26","modified_gmt":"2026-07-02T18:03:26","slug":"stc16677-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16677-2019\/","title":{"rendered":"STC16677-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16677-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01970-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 29 de octubre de 2019  proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Jairo Luis  Hern\u00e1ndez Le\u00f3n frente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito, ambos de este Distrito Capital, con vinculaci\u00f3n de  la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 4 de la Corte Suprema  de Justicia, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral y las partes e  intervinientes en el juicio n\u00ba 11001-31\u201405-07-2007\u201400536-01.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  Conjunto Residencial y Comercial \u2013 Procoil P.H.-, reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, legalidad y  buena fe, presuntamente  infringidos por los encartados y, que en consecuencia, aunque no lo  manifest\u00f3 de manera expresa, se revoquen las determinaciones  expedidas en la causa referida.  <\/p>\n<p>Inicialmente  el pleito fue conocido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del  Circuito, pero luego fue reasignado al Quinto de Descongesti\u00f3n  de la especialidad, quien pronunci\u00f3 sentencia estimatoria (30  oct. 2009), que apel\u00f3 y el Tribunal ratific\u00f3 (29 jun.  2012); contra esta \u00faltima impetr\u00f3 el \u00abrecurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, que  tampoco fue exitoso (14 nov. 2018).  <\/p>\n<p>Le endilg\u00f3  a los servidores cuestionados  incurrir en \u00abdefecto  f\u00e1ctico\u00bb por  indebida valoraci\u00f3n del acervo probatorio y que adem\u00e1s  \u00abomitieron  que Luis Alejandro Reyes recibi\u00f3 las prestaciones sociales  derivadas  del primer contrato suscrito con la demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito inst\u00f3 la  improcedencia del amparo por carencia de inmediatez y agreg\u00f3  que en el litigio fustigado se libr\u00f3 \u00abmandamiento  de pago\u00bb.  <\/p>\n<p>El  apoderado de Procoil P.H., respaldo los hechos planteados.  <\/p>\n<p>Luis  Alejandro Reyes se opuso a las pretensiones y puntualiz\u00f3 que  \u00abesta  acci\u00f3n no era una instancia adicional para revivir un proceso  finiquitado\u00bb, que  adem\u00e1s, \u00abdebi\u00f3  haber expresado su inconformidad, en debida forma, en la demanda de  casaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s llamados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3  el ruego \u00ab\u2026  al haber trascurrido m\u00e1s de 11 meses, desde la fecha en que la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral dict\u00f3 la providencia de 14 de  noviembre de 2018, y aquella en que se instaur\u00f3 la presente  acci\u00f3n, 3 de octubre de 2019 (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>El  impulsor  recurri\u00f3 insistiendo en las alegaciones del libelo.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-\tEl  Conjunto Residencial y Comercial \u2013 Procoil P.H.-,  a trav\u00e9s de esta v\u00eda y bajo la \u00e9gida de las  prebendas conculcadas, aspira que se ordene a las autoridades  acusadas dicten nuevos veredictos en donde le se absuelva de las  aspiraciones  de Luis Alejandro Reyes Congote.  <\/p>\n<p>2.-  Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse la  desatenci\u00f3n del presupuesto tempestivo antes mencionado, si en  cuenta se tiene que la  Sala ha instituido una cl\u00e1usula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a  los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  vulneraci\u00f3n, lo que tiene su fuente en el car\u00e1cter  \u00abinmediato\u00bb  del resguardo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de  incertidumbre jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>Sobre  ello ha expresado esta Corte, que  <\/p>\n<p>(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo\u2026por falta de inmediatez, \u201cs\u00ed resulta  di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la  consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por  la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados\u201d, adopt\u00e1ndose  aqu\u00e9l en \u201cseis meses\u201d, a menos que exista causa  justificativa para su elongaci\u00f3n (CSJ  STC de 27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en  STC9167-2018).  <\/p>\n<p>En  este orden, si  la quejosa se demor\u00f3 en incoarla, su desidia per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia  atribuible a los querellados y con repercusi\u00f3n directa en las  prebendas fundamentales se\u00f1aladas como soporte.  <\/p>\n<p>En  el sub  j\u00fadice  no se satisface  tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que la Sala de  Descongesti\u00f3n Laboral n\u00ba 4 de la Corte Suprema de  Justicia desato el \u00abrecurso  extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb  (14 nov. 2018), y la radicaci\u00f3n del escrito genitor (3 oct.  2019), transcurri\u00f3 un a\u00f1o y diecinueve d\u00edas,  esto es, se super\u00f3 el t\u00e9rmino jurisprudencialmente  destacado.  <\/p>\n<p>Ahora,  si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias  circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso  pretendi\u00f3 disculpar la tardanza en que asumi\u00f3 el cargo  de administrador de la promotora \u00aba  partir del d\u00eda 5 de julio de 2019\u00bb,  lo cual no es de recibo para la Sala, pues tal excusa carece de  trascendencia supralegal para tener por superado el principio  rese\u00f1ado, como quiera que para esa data ya se encontraba  vencido.  <\/p>\n<p>4.-  As\u00ed las cosas y sin que sean necesarias mayores disquisiciones  se ratificar\u00e1 la resoluci\u00f3n confutada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y en tiempo rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16677-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01970-01 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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