{"id":103065,"date":"2026-07-02T18:03:28","date_gmt":"2026-07-02T18:03:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103065"},"modified":"2026-07-02T18:03:28","modified_gmt":"2026-07-02T18:03:28","slug":"stc16678-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16678-2019\/","title":{"rendered":"STC16678-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16678-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 47001-22-13-000-2019-00318-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 1 de agosto de 2019  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, que neg\u00f3 la tutela  instaurada por Freddy Kinnier Delamarka Cantillo y Yadira del Carmen  Tejeda Narv\u00e1ez contra el Juzgado \u00danico Civil del  Circuito de Fundaci\u00f3n, con vinculaci\u00f3n de Luz Marina  Cantillo de S\u00e1nchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito  Cantillo Barrios y Manuel Jos\u00e9 Cantillo Barrios, Luis Manuel  Cantillo, el Inspector Central de Polic\u00eda de Fundaci\u00f3n,  el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico;  partes  e intervinientes en el juicio n\u00ba 2015-00041-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando por intermedio de apoderado, los impulsores reclamaron la  protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad ante  la ley, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la  vivienda digna y que, en consecuencia \u00abdebe  revocarse la sentencia confutada por ser conseguida mediante fraude  procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de sus aspiraciones indicaron que Luz Marina Cantillo de  S\u00e1nchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo  Barrios y Manuel Jos\u00e9 Cantillo Barrios adelantaron en su  contra \u00abproceso  reivindicatorio\u00bb,  en el cual se dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones  (26 ene. 2016), sin advertir que \u00ablos  demandantes indicaban que no eran los verdaderos propietarios\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alaron  que en varias ocasiones acudieron ante el querellado para poner en  conocimiento los vicios \u00abpara  que se abstenga de materializar la sentencia dictada\u00bb,  pero no fueron de recibo y en su lugar emiti\u00f3 el exhorto al  Inspector de Polic\u00eda \u00abpretendi\u00e9ndose  el despojo de su n\u00facleo familiar que tambi\u00e9n est\u00e1  integrado por sus dos nietos menores de edad\u00bb.  <\/p>\n<p>Le  endilg\u00f3 a la juzgadora soslayar que \u00ablos  demandantes no eran los verdaderos propietarios\u00bb  de la heredad a reivindicar y \u00abno  advertirse la citaci\u00f3n de los testigos\u00bb, a  la audiencia de que trataba el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>2. La  Procuradora 148 Judicial II de Familia para el Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes de Santa Marta dijo que se  aten\u00eda \u00abal  pronunciamiento del juez constitucional respecto del cumplimiento por  parte del juzgado accionado de las ritualidades procesales y las  disposiciones sustantivas para el an\u00e1lisis probatorio que  arrojaron los elementos de juicio en los que se fundament\u00f3 su  decisi\u00f3n dentro del proceso reivindicatorio\u00bb.  <\/p>\n<p>El  despacho acusado luego de hacer el recuento de lo rituado, dijo que  Lamarck Cantillo \u00abcontest\u00f3  la demanda\u00bb  y present\u00f3 reconvenci\u00f3n pero de manera extempor\u00e1nea;  no acudi\u00f3 a la vista p\u00fablica definitoria de la  instancia; alleg\u00f3 varias solicitudes de anulabilidad de la  \u00absentencia  de 26 de enero de 2016\u00bb,  con resultado desfavorable, ratificados por el Tribunal (8 nov. 2016,  4 ago. 2017, 6 sep. 2018).  <\/p>\n<p>De  otra parte inform\u00f3 que Yadira del Carmen Tejada Narv\u00e1ez  propuso \u00abdemanda  de pertenencia\u00bb,  de la cual se dispuso el env\u00edo por competencia a los Juzgados  Promiscuos Municipales de Fundaci\u00f3n (24 may. 2017), y remiti\u00f3  copia digital del infolio.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>No  concedi\u00f3 el auxilio por  subsidiariedad \u00abpues  los prove\u00eddos del 4 de diciembre de 2015 [auto admisorio] y 26  de enero de 2016, no fueron rebatidos (\u2026)\u00bb; adem\u00e1s  porque Tejeda Narv\u00e1ez \u00abpromovi\u00f3  acci\u00f3n de tutela\u00bb  contra el Inspector vinculado porque no le tuvo en cuenta la  \u00aboposici\u00f3n  a la entrega\u00bb,  que result\u00f3 infructuosa (8 ag. y 18 sept. 2019).  <\/p>\n<p>Recurrieron  los libelistas  insistiendo en las alegaciones iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-\tFreddy  Kinnier Delamarka Cantillo y Yadira del Carmen Tejeda Narv\u00e1ez,  a trav\u00e9s de esta v\u00eda y bajo la \u00e9gida de las  prebendas que imploran como conculcadas, pretenden que se deje sin  efecto \u00abla  sentencia de 26 de enero de 2016 dictada en el proceso  reivindicatorio\u00bb  incoado  por Luz  Marina Cantillo de S\u00e1nchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan  Benito Cantillo Barrios y Manuel Jos\u00e9 Cantillo Barrios.  <\/p>\n<p>2.-  Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse  la desatenci\u00f3n del presupuesto tempestivo si en cuenta se  tiene que la  Sala ha instituido una cl\u00e1usula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a  los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  vulneraci\u00f3n, lo que tiene su fuente en el car\u00e1cter  \u00abinmediato\u00bb  del resguardo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de  incertidumbre jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>Sobre  ello  ha expresado esta Corte, que  <\/p>\n<p>(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo\u2026por falta de inmediatez, \u201cs\u00ed resulta  di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la  consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por  la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados\u201d, adopt\u00e1ndose  aqu\u00e9l en \u201cseis meses\u201d, a menos que exista causa  justificativa para su elongaci\u00f3n (CSJ  STC de 27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en  STC9167-2018).  <\/p>\n<p>En  este orden, si  los quejosos se demoraron en impetrarla, su desidia per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia  atribuible al acusado y con repercusi\u00f3n directa en las  garant\u00edas fundamentales se\u00f1aladas como soporte.  <\/p>\n<p>En  el sub  j\u00fadice  no se satisface  tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado \u00danico  Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n \u00abprofiri\u00f3  sentencia\u00bb  (26 ene. 2016), y la radicaci\u00f3n del escrito genitor (18 oct.  2019), transcurrieron tres a\u00f1os, ocho meses y veintid\u00f3s  d\u00edas, esto es, se super\u00f3 en mucho el t\u00e9rmino  jurisprudencialmente destacado.  <\/p>\n<p>3.-  Ahora,  si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias  circunstancias que los afectados deben invocar y demostrar; en este  caso los inconformes pretendieron excusarla en el \u00abinter\u00e9s  superior del ni\u00f1o\u00bb,  ya que sus nietos habitan el predio objeto del pleito, lo cual no es  de recibo para la Sala ya que  la \u00aborden  de entrega\u00bb  que critican fue dispuesta y qued\u00f3 ejecutoriada en el decurso  referenciado, lo que lleva a concluir que no existe una situaci\u00f3n  que amerite el otorgamiento del auxilio, si en cuenta se tiene que  \u00e9ste es el resultado natural de la determinaci\u00f3n  adoptada en la causa primigenia, una vez agotadas las etapas  pertinentes y, por tal raz\u00f3n, no puede considerarse  conculcadora de prebendas supralegales.  <\/p>\n<p>(\u2026)  no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la  interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; citada en STC16207-2015).  <\/p>\n<p>4.-  De  acuerdo a lo manifestado, se confirmar\u00e1 la resoluci\u00f3n  examinada, por las razones aqu\u00ed plasmadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16678-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 47001-22-13-000-2019-00318-01 (Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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