{"id":103066,"date":"2026-07-02T18:03:34","date_gmt":"2026-07-02T18:03:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103066"},"modified":"2026-07-02T18:03:34","modified_gmt":"2026-07-02T18:03:34","slug":"stc16679-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16679-2019\/","title":{"rendered":"STC16679-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16679-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01943-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 22 de octubre de 2019  dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la salvaguarda de Sandra Patricia Orejarena Ca\u00f1izares  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  \tLa impulsora invoc\u00f3  el respeto al debido proceso,  igualdad, \u00abtutela  judicial efectiva\u00bb  y libertad, presuntamente infringidos por los querellados y, en  consecuencia, pidi\u00f3 \u00abdejar  sin efecto las decisiones de septiembre 12 y 17 de 2019 [\u2026]\u00bb  y \u00abordenar  al Juzgado [\u2026] proceda a resolver nuevamente la solicitud de  beneficio administrativo de 72 horas [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-\tEn  respaldo inform\u00f3, en s\u00edntesis, que en cumplimiento de  la pena, solicit\u00f3 \u00abbeneficio  administrativo para salir de prisi\u00f3n por un lapso de 72 horas\u00bb  pero el a-quo  \u00ablo  neg\u00f3 [\u2026] explicando que tras descontar 175 meses y  27.25 d\u00edas de los 510 meses impuestos, tal tope no era igual o  superior al 70% de la sanci\u00f3n [\u2026]\u00bb  puesto que fue sentenciada \u00aba  cargo de la justicia especializada\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que apelada la decisi\u00f3n, el ad-quem  \u00abconfirma  en los mismos t\u00e9rminos lo expuesto por el Juzgado [\u2026]\u00bb,  lo que va \u00aben  contrav\u00eda de lo previsto en la Constituci\u00f3n, fundada en  el respeto de la dignidad humana [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-\tEl  \u00abJuzgado  Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas\u00bb  adujo que en efecto deneg\u00f3 lo deprecado \u00aben  raz\u00f3n de la cl\u00e1usula 5\u00aa del art\u00edculo 147 de  la Ley 65 de 1993 [\u2026] pues requiere de haber cumplido el 70%  de la pena, y en el caso, no se cuenta con tal presupuesto [\u2026]\u00bb  (fl. 27, C.1).  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Impugn\u00f3  la pretensora sin se\u00f1alar argumento adicional (fl. 45, Idem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- La \u00abtutela\u00bb  est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como  una figura para defender de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o  por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando  se hayan interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>2.- La quejosa  acude a esta senda con el fin de que se invalide la resoluci\u00f3n  de 12 de septiembre de 2019, que confirm\u00f3 la de primer grado  que \u00abno  aprob[\u00f3] el permiso administrativo de salida del centro de  reclusi\u00f3n [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  En  el caso que se analiza se advierte que la acci\u00f3n promovida no  se abre paso y, por consiguiente, deber\u00e1 ratificarse la  providencia confutada, toda vez que la  postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que  sea o no compartida.  <\/p>\n<p>Al  respecto, hay que ver que la Colegiatura censurada encontr\u00f3  que la condenada no acredit\u00f3 todas las exigencias del canon  147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 29 de la  Ley 504 de 1999, puntualmente la referida a \u00abhaber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados\u00bb,  toda vez que hasta esa data hab\u00eda descontado tan solo 175  meses y 27.25 d\u00edas de prisi\u00f3n de los 510 meses  impuestos, lo que no correspond\u00eda al 70% de la sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, apuntal\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]  para la Sala es claro que existe una errada interpretaci\u00f3n de  la disposici\u00f3n legal en discusi\u00f3n por parte de la  recurrente, al suponer que el requisito del descuento del 70% de la  pena para los condenados por delitos de competencia de los jueces  penales especializados perdi\u00f3 la vigencia, por el contrario,  para esta colegiatura las disposiciones y pronunciamientos  transcritos con antelaci\u00f3n muestran inequ\u00edvocamente que  tal porcentaje se encuentra en vigor y debe ser acogido y aplicado  plenamente por los funcionarios judiciales al momento de proferir sus  decisiones puesto que cumple con los requisitos de exequibilidad y  aplicabilidad normativa.  <\/p>\n<p>De  manera que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, para acceder la  condenada a la gracia pedida debe descontar el 70% o m\u00e1s de la  pena.  <\/p>\n<p>Preciso  es se\u00f1alar que para acceder al beneficio administrativo del  permiso de 72 horas se deben reunir \u00edntegramente los  requisitos de la norma citada, por tanto, raz\u00f3n le asiste al  Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en  denegar la petici\u00f3n de la condenada\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  evidencia que la interpretaci\u00f3n confrontada no deriva de la  mera subjetividad, ya que est\u00e1 acorde con la normatividad  aplicable y la jurisprudencia del caso, por ende, no luce  descabellada ni  contradice la ley. Aunado a ello, t\u00e9ngase en  cuenta que la sancionada podr\u00e1 acudir nuevamente ante el  director de la \u00abejecuci\u00f3n  de la pena\u00bb  una vez certifique los requisitos legales previstos para obtener el  anhelado beneficio.  <\/p>\n<p>Con lo expresado  se quiere significar que la soluci\u00f3n debatida no es  desafortunada, debido a que est\u00e1 soportada en una hermen\u00e9utica  atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene,  pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres  reinante entre la \u00absede  fustigada\u00bb y  la replicante, comoquiera que los \u00abjueces  de instancia\u00bb  son soberanos en la construcci\u00f3n de la verdad con la que  arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de all\u00ed  que solamente cuando \u00e9stos obran por fuera del marco jur\u00eddico  es posible reprobar sus determinaciones, desacierto que, como ya se  antel\u00f3, no se percibe en este acontecimiento.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  este  instrumento no tiene como prop\u00f3sito provocar una mejor  comprensi\u00f3n de la casu\u00edstica, ni abrir un espacio  adicional para contradecir la ponderaci\u00f3n hecha por la  dependencia que adopt\u00f3 la teor\u00eda protestada,  pues, es claro que, \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (STC16335-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed ocurre,  espec\u00edficamente, porque el operador \u00abconstitucional\u00bb  no puede interponerse sobre lo definido por los \u00abjueces  de instancia\u00bb  sea que comulgue o no con sus discernimientos, so pena de burlar la  \u00abautonom\u00eda\u00bb  que les ha sido conferida.  <\/p>\n<p>4.-  Por  fuerza de lo vaticinado, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume lo  rebatido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16679-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01943-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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