{"id":103067,"date":"2026-07-02T18:03:35","date_gmt":"2026-07-02T18:03:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103067"},"modified":"2026-07-02T18:03:35","modified_gmt":"2026-07-02T18:03:35","slug":"stc16680-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16680-2019\/","title":{"rendered":"STC16680-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16680-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02048-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n instaurada por Ana Silvia Garibello de  Gonz\u00e1lez y Oscar Orlando Gonz\u00e1lez Garibello, contra el  fallo emitido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que le  impetraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad;  extensiva a los intervinientes en el expediente radicado bajo el  n\u00famero 11001-40-03-083-2018-00276-01.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Los  accionantes, a trav\u00e9s de apoderado, acusaron al encartado de  quebrantar sus derechos en el proceso que le promovieron a Chubb  Seguros Colombia S.A (antes Ace Seguros S.A.) para obtener el pago de  la \u00abp\u00f3liza  de vida grupo No. 1837\u00bb  que aseguraba a Carlos Julio Gonz\u00e1lez Fonseca.  <\/p>\n<p>Ello,  porque revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Ochenta y  Tres Civil Municipal de esta urbe, estimatoria de sus pretensiones, y  en su lugar, acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  denominada \u00abInexistencia  de la obligaci\u00f3n por exceder la edad de permanencia\u00bb  que plante\u00f3 la Aseguradora, fundado en que seg\u00fan las  condiciones generales de la \u00abp\u00f3liza\u00bb  el amparo se extend\u00eda hasta los 75 a\u00f1os, y el  fallecimiento de Gonz\u00e1lez Fonseca se produjo por fuera de \u00e9l,  esto es, a los 78.  <\/p>\n<p>Postura  que en su criterio desconoce lo probado en el litigio, concretamente,  que la \u00abp\u00f3liza\u00bb  se encontraba vigente para la ocurrencia del siniestro, pues la  compa\u00f1\u00eda demandada a pesar de dicha circunstancia la  renov\u00f3 el 1 de agosto de 2014, fecha en la que el \u00abasegurado\u00bb  \u00abcontaba  con la edad de 77 a\u00f1os\u00bb,  am\u00e9n que aqu\u00e9lla \u00abpermaneci\u00f3  recibiendo los pagos mensuales por concepto de pago de la prima  acordada\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adieron  que no obstante la entidad querellada as\u00ed lo confes\u00f3,  el juzgador \u00absimple  y llanamente procedi\u00f3 a darle completa veracidad a la posici\u00f3n  que asumi\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora, quien aduce  nuevamente que al momento del fallecimiento del asegurado, \u00e9ste  hab\u00eda superado la edad de permanencia (\u2026), quebrantando  de manera fugaz el principio que nadie puede alegar su propia culpa,  pues como acertadamente (lo  adujo)  la Juez de instancia (\u2026), a la Compa\u00f1\u00eda  Aseguradora no le era dable trasladarle al asegurado la carga de  tr\u00e1mites y obligaciones que exclusivamente competen a la  Aseguradora, pues den\u00f3tese que actualmente esta clase de  compa\u00f1\u00edas cuentan con una serie de programas y software  en donde se disparan las respectivas alertas para la identificaci\u00f3n,  situaci\u00f3n y condiciones de sus asegurados y no les es dable  argumentar para alegar su propia culpa tr\u00e1mite meramente  administrativos que a la postre viene a perjudicar al asegurado y  benefician siempre a la Aseguradora, gracias exclusivamente a la  posici\u00f3n dominante que le es frecuentemente atribuible a estas  Compa\u00f1\u00edas Aseguradoras\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  otro lado destacaron que la alzada propuesta por Chubb Seguros  Colombia S.A. no pod\u00eda tramitarse, ya que no precis\u00f3 al  momento de apelar la directriz de primera instancia sus reparos.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente solicitaron infirmar la \u00absentencia  de 29 de agosto de 2019\u00bb del  Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, y ordenar a dicho  estrado adoptar los correctivos necesarios para el restablecimiento  de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>2.-  De los implicados, s\u00f3lo el Juzgado Ochenta y Tres Civil  Municipal de Bogot\u00e1, transformado transitoriamente en Juzgado  Sesenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple,  replic\u00f3, arguyendo que no es el autor de la infracci\u00f3n  denunciada.  <\/p>\n<p>3.-  El  a  quo no  accedi\u00f3 al auxilio. Se\u00f1al\u00f3 que \u00abcon  independencia de que (\u2026) comparta, o no, las exposiciones del  estrado acusado para revocar la decisi\u00f3n de primer grado, y,  en consecuencia, denegar las pretensiones contenidas en el pliego  introductor, miradas las cosas con el l\u00edmite propio de la  acci\u00f3n de tutela, se advierte que su conclusi\u00f3n es el  producto de una estimaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica acontecida, la normatividad que regula la materia y  las piezas procesales que hacen parte del plenario, motivo por el  cual, el presente auxilio resulta frustr\u00e1neo\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que \u00abcontrario  a lo afirmado por los tutelantes, Chubb Seguros Colombia S.A., en el  t\u00e9rmino establecido por el legislador, s\u00ed exterioriz\u00f3  los reparos contra la sentencia de primera instancia, puntos de  inconformidad que desarroll\u00f3 en la audiencia de que trata el  art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Los  actores disintieron de lo resuelto, reiterando las observaciones del  escrito inicial.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Como lo puntualiz\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1, el defecto  que los recurrentes le achacan al funcionario censurado por el  impulso de la \u00abalzada\u00bb  planteada por Chubb  Seguros Colombia S.A. es  infundado, habida cuenta que en su oportunidad dicha sociedad formul\u00f3  los \u00abreparos  concretos\u00bb  frente a la determinaci\u00f3n de \u00abprimera  instancia\u00bb,  y \u00absustent\u00f3\u00bb  en debida forma la \u00abapelaci\u00f3n\u00bb.  Luego,  aqu\u00e9l estaba habilitado para dirimirla.  <\/p>\n<p>2.-  No ocurre lo mismo con el yerro que se enrostra a la \u00absentencia  de 29 de agosto de 2019\u00bb,  pues confrontados sus fundamentos se advierte que el servidor  enjuiciado no dilucid\u00f3 la incidencia de la \u00abrenovaci\u00f3n  de la p\u00f3liza\u00bb reclamada  que se hizo desde agosto de 2014, cuando Gonz\u00e1lez Fonseca  hab\u00eda superado la edad l\u00edmite de permanencia en ella,  esto es, 75 a\u00f1os, frente a la cl\u00e1usula que as\u00ed  lo estipulaba, lo que deb\u00eda hacer, teniendo en cuenta que fue  \u00e9se el motivo que condujo al Juzgado Ochenta y Tres Civil  Municipal a estimar las exigencias de los precursores.  <\/p>\n<p>V\u00e9ase  que esta \u00faltima autoridad tras referir, apoyada entre otras  reglas, en lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 1058  del C\u00f3digo de Comercio, que la buena fe en los contratos de  seguros le impon\u00eda a la Aseguradora \u00abdeclarar  la inexactitud o los vicios que evidencie al momento que conozca de  esos vicios o presuntos vicios y no esperar a la ocurrencia del  siniestro para alegarla como una excepci\u00f3n de pago a la  indemnizaci\u00f3n\u00bb,  y se\u00f1alar que en efecto al tenor de la \u00abp\u00f3liza\u00bb  la protecci\u00f3n se extend\u00eda hasta los \u00ab75  a\u00f1os\u00bb,  esboz\u00f3 que  <\/p>\n<p>Sin  embargo, ha de tenerse en cuenta que al momento de realizarse la  renovaci\u00f3n expresa de la p\u00f3liza por parte de quien  entonces se llamaba ACE Seguros a partir del 1 de agosto de 2014, el  asegurado ya contaba con 77 a\u00f1os de edad (\u2026), con lo  cual la Aseguradora con sus propios actos desconoci\u00f3 tal  exclusi\u00f3n al amparar el riesgo con posterioridad a la fecha en  que el demandante hab\u00eda cumplido con la edad l\u00edmite de  asegurabilidad. Tanto as\u00ed, que mes a mes hasta que tuvo lugar  el deceso, tal y como se reconoci\u00f3 con el interrogatorio de  parte y los extractos emitidos por el Banco Popular, recibi\u00f3  el pago de la prima. Luego, resulta contrario al principio de buena  fe ya rese\u00f1ado que se pretenda desatender la obligaci\u00f3n  de pago derivada de la ocurrencia del siniestro solamente tras el  fallecimiento del asegurado Carlos Julio Gonz\u00e1lez Salamanca.  En efecto, si a pesar de conocer tal dato, omite solicitar tal  informaci\u00f3n, esa omisi\u00f3n que es suya, luego no puede  alegarse en su propio beneficio para liberarse de la eventual  obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n respectiva en caso  de que ocurra el siniestro, pues libremente y a sabiendas ha decidido  contratar y recibir la contraprestaci\u00f3n por la asunci\u00f3n  del riesgo (\u2026).  <\/p>\n<p>Empero,  el Juzgado cuestionado nada dijo al respecto, pues se limit\u00f3 a  indicar que  <\/p>\n<p>(\u2026)  la voluntad de las partes debe primar sobre las disposiciones legales  que no sean pues contrarias al orden p\u00fablico o a las buenas  costumbres, entonces est\u00e1 claro que efectivamente las partes  desde un principio hab\u00edan convenido que la cobertura del  seguro iba hasta los 75 a\u00f1os y pare de contar. Pero bueno, el  argumento central de la parte demandante, el despacho tambi\u00e9n  considera que fue el argumento que tuvo en cuenta la juzgadora de  primera instancia, fue el siguiente: (\u2026) El seguro objeto del  presente documento es de renovaci\u00f3n autom\u00e1tica,  entonces se hizo el siguiente an\u00e1lisis, como el se\u00f1or  Carlos Julio sigui\u00f3 pagando el seguro despu\u00e9s de los 75  a\u00f1os y la aseguradora sigui\u00f3  recibiendo la prima, pues  hay que entender que efectivamente el contrato se renov\u00f3 (\u2026),  pero si se analiza el expediente, si se analiza la p\u00f3liza  donde est\u00e1 plasmada la voluntad de las partes, pues es  evidente que hay hacer la siguiente claridad: Efectivamente la  aseguradora asumi\u00f3 el riesgo hasta cuando el se\u00f1or tuvo  75 a\u00f1os, punto, eso no puede pasarse por encima (\u2026), no  podemos nosotros cambiar unilateralmente el clausulado como lo hizo  la juzgadora de primera instancia. Adem\u00e1s, hay que tener en  cuenta otra circunstancia, cuando (\u2026) la aseguradora viene  excepciona, la parte demandante replica y allega efectivamente los  extractos bancarios que ten\u00eda el se\u00f1or Gonz\u00e1lez  Fonseca con el Banco Popular de Chipaque, Cundinamarca. Y all\u00ed  se puede observar que todos los meses el se\u00f1or hac\u00eda  una transacci\u00f3n por $97.849 (\u2026), y aqu\u00ed se puede  observar que ese pago se hace a Prosegur (\u2026). El se\u00f1or  Carlos Julio Gonz\u00e1lez Fonseca le pagaba a Prosegur, que es el  corredor del manejo de este grupo, y (\u2026) Prosegur le pagaba a  Chubb. Entonces bajo esas condiciones (\u2026) qu\u00e9 pasaba  con Chubb, pues Chubb recib\u00eda cada mes las primas de un grupo  asegurado (\u2026), pero la aseguradora lo que entend\u00eda era  que esta persona, su seguro estaba vigente bajo el entendido de que  \u00e9l a\u00fan no estaba en los 75 a\u00f1os, porque es que  se\u00f1or abogado, vuelvo y repito, aqu\u00ed lo que est\u00e1  demostrado es que la aseguradora no sab\u00eda la edad del  asegurado, ah\u00ed est\u00e1 la p\u00f3liza. Entonces en bajo  esas condiciones lo recib\u00eda con la convicci\u00f3n de que  efectivamente el seguro estaba vigente, aunque realmente no lo estaba  (\u2026), sin que ello implicara que la aseguradora tuviere  conocimiento o certeza de que el se\u00f1or Carlos Julio Gonz\u00e1lez  Fonseca ya hab\u00eda cumplido los 75 a\u00f1os, y que a pesar de  eso la aseguradora ten\u00eda la firme intenci\u00f3n de  continuar renovando la p\u00f3liza, porque, eso s\u00ed no se ha  evidenciado dentro del proceso (\u2026), y la prueba de ello es que  cuando el se\u00f1or muere y le hacen la reclamaci\u00f3n de a la  aseguradora (\u2026) efectivamente la aseguradora dice, no un  momentico, el el seguro termin\u00f3 cuando el se\u00f1or cumpli\u00f3  75 a\u00f1os (\u2026) entonces all\u00ed se abre paso a la  excepci\u00f3n que formul\u00f3 el extremo demandado (\u2026)  (1  hora 4 minutos 39 segundos a 1 hora 11 minutos 46 segundos).<br \/>\nDejando  de lado la misiva que le remiti\u00f3 Prosegur (corredor de  seguros), \u00abrespaldada  en ACE Seguros S.A.\u00bb,  hoy Chubb Seguros de Colombia S.A., al \u00abasegurado\u00bb,  en julio de 2014, cuando ten\u00eda 77 a\u00f1os, inform\u00e1ndole  la \u00abrenovaci\u00f3n  del seguro de vida grupo No. 1837\u00bb  (fl. 56, cuaderno principal), pues no la examin\u00f3 ni expuso los  efectos que ese acto pudo tener, de cara a la \u00abbuena  fe contractual\u00bb,  en las \u00abcondiciones  inicialmente pactadas\u00bb,  y m\u00e1s concretamente en el \u00abl\u00edmite  de asegurabilidad\u00bb  convenido.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que afirm\u00f3 sin m\u00e1s, olvidando la existencia de ese  hecho, que \u00abno  se ha evidenciado en el proceso\u00bb que  la \u00abaseguradora  ten\u00eda la firme intenci\u00f3n de continuar renovando la  p\u00f3liza\u00bb,  agregando, sin sustento factual o jur\u00eddico, que la \u00abobjeci\u00f3n  a la reclamaci\u00f3n del pago del seguro\u00bb  revelaba la ausencia de ese querer, perdiendo de vista los verdaderos  alances de esa oposici\u00f3n y de los \u00abactos\u00bb  que suger\u00edan un designio distinto al apuntado por el fallador  atacado, ello es, la \u00abrenovaci\u00f3n  de la p\u00f3liza y el recaudo de la respectiva prima\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho  en breve, no esboz\u00f3 por qu\u00e9, contrario a lo esgrimido  por el sentenciador de primer grado, la voluntad de la aseguradora de  seguir \u00abprotegiendo\u00bb  a Gonz\u00e1lez Salamanca a trav\u00e9s de la \u00abrenovaci\u00f3n  de la p\u00f3liza\u00bb,  no obstante encontrarse por fuera de aquella  restricci\u00f3n,  comportaba un desconocimiento a lo originalmente pactado y, por ende,  no pod\u00eda alegarse esa \u00abcircunstancia\u00bb  con posterioridad como un eximente de la obligaci\u00f3n instada.  <\/p>\n<p>Todo  lo cual es trascendente para la resoluci\u00f3n de la \u00abalzada\u00bb  de la \u00abaseguradora\u00bb  y la suerte de las aspiraciones de los quejosos, si en cuenta se  tiene los alcances de la \u00abbuena  fe\u00bb  en esa tipolog\u00eda negocial, y lo que ha dicho esta Corporaci\u00f3n  en caso que la \u00abaseguradora\u00bb  asuma el riesgo conociendo o debiendo conocer la presencia de \u00abvicios  en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad\u00bb,  lo que se aplica mutatis  mutandi  al asunto, habida cuenta que en el sub  examine  se discuten las secuelas generadas por la decisi\u00f3n de la  \u00abaseguradora\u00bb  de \u00abrenovar  la p\u00f3liza\u00bb  a favor de Carlos Julio Gonz\u00e1lez Fonseca, a pesar que sab\u00eda  o deb\u00eda saber, dada su condici\u00f3n de profesional, que  para ese momento aqu\u00e9l hab\u00eda cumplido el \u00abl\u00edmite  de permanencia\u00bb  en el \u00abseguro\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a tales t\u00f3picos en CSJ SC 2 ag. 2001. Exp. 6146, reiterada  entre otras, en STC18476-2017, se dijo que  <\/p>\n<p>(\u2026)  de antiguo se ha puntualizado que el seguro, en s\u00ed mismo  considerado, es un negocio jur\u00eddico de uberrimae bona fidei,  vale decir un acuerdo en donde la buena fe \u2013per se vigente en  todos los tipos negociales- ocupa un protag\u00f3nico y, de suyo,  m\u00e1s intenso rol, al punto que se erige en su n\u00facleo, a  la vez que en la ratio que fundamenta un apreciable n\u00famero de  figuras que estereotipan la singular instituci\u00f3n del seguro  (Vid: cas. civ. de 30 de noviembre de 2000)..  Adem\u00e1s, por  cuanto el t\u00f3pico de la reticencia y de la inexactitud, as\u00ed  como el de las sanciones que de ellas dimanan, objeto de panor\u00e1mico  y ulterior estudio, est\u00e1 indisolublemente ligado a tan  fundante postulado (\u2026).  <\/p>\n<p>Este  adamantino axioma, insuflado al ordenamiento jur\u00eddico  \u2013constitucional y legal- y, en concreto, engastado en un  apreciable n\u00famero de instituciones, grosso modo, presupone que  se act\u00fae con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia,  diligencia,  responsabilidad y sin dobleces. Identif\u00edc\u00e1se  entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la  leg\u00edtima creencia, la honestidad, la lealtad, la correcci\u00f3n  y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el  vocablo \u2018fe\u2019, puesto que \u201cfidelidad, quiere decir  que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de  la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo  enga\u00f1ar\u00e1\u201d (\u2026).  <\/p>\n<p>Y  al mismo tiempo es bipolar, en raz\u00f3n de que ambas partes deben  observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una  sola de ellas, v.gr: el tomador del seguro, ya que el asegurador  predisponente, entre otras conductas a su cargo (positivas y  negativas), debe  abstenerse de introducir en el clausulado -que someter\u00e1 a  consideraci\u00f3n de su cocontratante- cl\u00e1usulas abusivas  (cas. civ. de 2 de febrero de 2001; exp: 5670) y, en general, llegado  el momento respectivo, honrar la palabra empe\u00f1ada, cumpliendo  para dicho fin la prestaci\u00f3n asegurada, lo que supone estricto  apego al postulado en referencia, en su vertiente objetiva (Vid: cas.  civ. de 19 de abril de 1999; exp: 4929, en la cual la Sala preconiz\u00f3  que la buena fe es \u201cun postulado de doble v\u00eda\u2026que  se expresa \u2013entre otros supuestos- en una informaci\u00f3n  rec\u00edproca\u201d)  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Establecido  lo que precede, igualmente por su inobjetable y directa vinculaci\u00f3n  al presente litigio, al punto que se constituye en toral para el  despacho de los dos cargos formulados, se torna imperativo registrar  que en la legislaci\u00f3n colombiana, per se, no toda reticencia o  no toda inexactitud est\u00e1n llamadas, ineluctablemente, a  eclipsar la intentio del asegurador, generando los letales efectos  que fluyen de la nulidad relativa, no empece que la descrita es regla  general\u00edsima, conforme se ha expresado. De ah\u00ed que en  determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar  un ocultamiento; aflorar una distorsi\u00f3n o fraguarse una  falsedad de \u00edndole informativa y, no por ello,  irremediablemente, abrirse paso la anulaci\u00f3n en comento, dado  que en punto tocante con vicisitudes advertidas -o advertibles- por  la entidad aseguradora durante la fase reservada a la formaci\u00f3n  del v\u00ednculo aseguraticio, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n,  el legislador elimin\u00f3 la posibilidad de decretar la sanci\u00f3n  ex lege asignada a las prenotadas reticencia o inexactitud: la  nulidad relativa. Y lo hizo, ciertamente, acatando atendibles  razones, no exentas de granada l\u00f3gica.  <\/p>\n<p>En  efecto: la ratio de la anunciada supresi\u00f3n sancionatoria, de  suyo excepcional, hunde sus ra\u00edces en el hecho inconcuso de  sustraer la mencionada secuela cuando el asegurador, previamente a la  celebraci\u00f3n del contrato, ha conocido \u2013o debido conocer-  la existencia de la reticencia o de la inexactitud, bien por  intermedio del tomador in potentia, bien a trav\u00e9s de las  indagaciones, investigaciones o pesquisas adelantadas por el  empresario del riesgo, en forma voluntaria (ex voluntate) o  facultativa, apoyado en expertos.  <\/p>\n<p>En  cualquiera de los citados supuestos, el asegurador, con anterioridad,  tuvo ocasi\u00f3n de ponderar y sopesar el haz informativo  reinante, de  suerte que si en su condici\u00f3n indiscutida de profesional -con  todo lo que ello implica- asinti\u00f3 en forma libre, am\u00e9n  de reflexiva y, por contera, acept\u00f3 celebrar el negocio  jur\u00eddico asegurativo, es porque entendi\u00f3 que no exist\u00eda  un obst\u00e1culo insalvable o ninguna dificultad may\u00fascula  llamada a opacar su voluntas o, que de haberla, s\u00f3lo en gracia  de discusi\u00f3n, asum\u00eda conscientemente las consecuencias  dimanantes de su decisi\u00f3n, lo que no ri\u00f1e con un  eventual establecimiento de puntuales medidas y cautelas por parte  suya.  <\/p>\n<p>Y  si ello es as\u00ed, c\u00f3mo acudir entonces al instituto de la  nulidad del seguro pretextando el advenimiento de una anomal\u00eda  negocial, cuando  fue el propio asegurador, quien a posteriori de conocer (real o  presuntivamente) el vicio -en sentido lato-, concurri\u00f3  espont\u00e1neamente a emitir su declaraci\u00f3n de voluntad,  por lo dem\u00e1s favorable al otorgamiento del amparo o cobertura  respectiva.  <\/p>\n<p>Expresado  de otra manera, la compa\u00f1\u00eda aseguradora, bien por  acci\u00f3n, bien por omisi\u00f3n, estar\u00eda removiendo  cualquier vicisitud con potencialidad de nublar su asentimiento, de  tal suerte que la protecci\u00f3n brindada por la ley mercantil  mediante la entronizaci\u00f3n y disciplina -especial\u00edsima y  sui generis- de los vicios de la voluntad, ab initio,  perder\u00eda  su raz\u00f3n de ser, por lo menos en las descritas circunstancias,  habida cuenta que, en estrictez, no podr\u00eda enrostrarse la  consolidaci\u00f3n de un enga\u00f1o, o la alteraci\u00f3n de  la realidad factual. Como bien argument\u00f3 la Sala en su  momento, &quot;&#8230;si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta  asumir el riesgo, no ha sufrido enga\u00f1o&quot; (Sentencia del 18  de octubre de 1.995).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, si en funci\u00f3n de la peculiar mec\u00e1nica  inherente a la formaci\u00f3n del consentimiento en el contrato de  seguro, connatural a determinados negocios de confianza, el  legislador lo que persigue es evitar que la aseguradora sea  sorprendida, enga\u00f1ada o timada por su cocontratante, o que a\u00fan  si\u00e9ndolo, seg\u00fan sea el caso, \u00e9ste obtenga un  beneficio il\u00edcito de ello, es m\u00e1s que consecuente  entender que el conocimiento previo radicado en cabeza del virtual  afectado, purifica la relaci\u00f3n negocial y purga, in radice, la  sanci\u00f3n legal en cuesti\u00f3n, consistente en la nulidad  relativa derivada de la reticencia o inexactitud en la que  materialmente incurri\u00f3 el candidato a tomador, dado que tuvo a  su alcance la informaci\u00f3n adecuada e indicativa para escrutar  su querer, por manera que si contrat\u00f3, debe suponerse que lo  hizo en condiciones de razonable equilibrio inform\u00e1tico.  Situaci\u00f3n diferente, aun cuando no en sus efectos \u2013que  son sim\u00e9tricos-, es que no lo haya hecho, pudi\u00e9ndolo  efectivamente hacerlo, como de inmediato se acotar\u00e1.  <\/p>\n<p>Por  su relevancia funcional, a la vez que por su \u00edntima conexidad  con el sub lite, cumple relievar que el conocimiento del asegurador  al que se ha aludido no s\u00f3lo es el real -o efectivo-, esto es  el directo y consciente, como a primera vista pudiera parecer, sino  tambi\u00e9n el presunto, vale decir el que emerge, ministerio  legis, como corolario de la falta de diligencia radicada en cabeza de  un profesional en el riesgo, predicable de ciertos y determinados  hechos que, por su connotaci\u00f3n, pod\u00edan haber servido  para elucidar las circunstancias fidedignas que signaban al riesgo,  en su estado primigenio, seg\u00fan se pincel\u00f3. Por ello es  por lo que el prealudido inciso, en lo pertinente, dispone que la  nulidad no tendr\u00e1 lugar &quot;&#8230;si el asegurador, antes de  celebrar el contrato, ha conocido o  debido conocer  los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la  declaraci\u00f3n&#8230;.&quot;,  tal y como acontece, lato sensu, en trat\u00e1ndose de otras  figuras protot\u00edpicas del seguro, por v\u00eda de ejemplo con  la agravaci\u00f3n del estado del riesgo (art. 1.060 del C. de  Co.), o con la &quot;prescripci\u00f3n de las acciones que derivan  del contrato&quot; objeto de examen (art. 1.081 C. de Co.), en las  que tampoco se torna extra\u00f1o el apellidado conocimiento  presunto, en prueba fehaciente de su cabida y aceptaci\u00f3n  expl\u00edcita en la legislaci\u00f3n nacional.  <\/p>\n<p>Y  es que resulta razonable que si la entidad aseguradora, como un  indiscutido profesional que es, en tal virtud &quot;debidamente  autorizada&quot; por la ley para asumir riesgos (art. 1.037. C. de  Co), soslaya informaci\u00f3n a su alcance racional, de suyo  conducente a revelar pormenores alusivos al estado del riesgo; o  renuncia a efectuar valoraciones que, intr\u00ednsecamente, sin  traducirse en pesado -u oneroso- lastre, lucen aconsejables para los  efectos de ponderar el riesgo que se pretende asegurar, una vez es  enterado de posibles anomal\u00edas, o en fin deja de auscultar,  pudiendo hacerlo, dicientes efectos que reflejan un espec\u00edfico  cuadro o estado del arte (existencia de ilustrativas se\u00f1ales),  no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su  actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente, presto a ser  informado, es cierto, pero igualmente a informarse, dimensi\u00f3n  \u00e9sta tambi\u00e9n cobijada por la diligencia profesional,  rectamente entendida,  sin duda de mayor espectro, tanto m\u00e1s si \u201cEl tomador no  es un especialista en la t\u00e9cnica del seguro\u201d y, por  tanto, \u201cSu obligaci\u00f3n no puede llegar hasta la extrema  sutileza que apenas si podr\u00e1 ser captada por el agudo criterio  del asegurador\u201d, como se resalt\u00f3 en la Exposici\u00f3n  de Motivos del Proyecto de C\u00f3digo de Comercio, criterio \u00e9ste  materia de aval por parte de la doctrina comparada, la que confirma  que \u201cEl asegurador renuncia o pierde el derecho de alegar la  reticencia o falsa declaraci\u00f3n\u2026. \u201c\u2026.d)  cuando\u2026deb\u00eda conocer el verdadero estado del riesgo (en  raz\u00f3n de su profesi\u00f3n, o por la naturaleza del bien  sobre el que recae el inter\u00e9s asegurable, etc.\u201d  (enfatiza  la Sala).  <\/p>\n<p>3.-  Bajo  este panorama, se impone revocar el desenlace emitido por el a  quo  constitucional, y conceder la ayuda rogada por los gestores, a fin  que el iudex  recriminado vuelva a expedir una nueva \u00absentencia\u00bb  que zanje la segunda instancia del pleito fustigado teniendo en  cuenta los lineamientos expuestos.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  REVOCAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. En su lugar, se  otorga el resguardo implorado por Ana  Silvia Garibello de Gonz\u00e1lez y Oscar Orlando Gonz\u00e1lez  Garibello.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se ORDENA  al  Juez Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Gamal Mohammand  Othman Atshan Rubiano, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de  este prove\u00eddo deje sin valor el de 29 de agosto de 2019, a  trav\u00e9s del cual defini\u00f3 la segunda instancia del  proceso iniciado por los actores contra Chubb Seguros Colombia S.A.,  radicado bajo el n\u00famero 11001-40-03-083-2018-00276-01, y fije  fecha para proferir un nuevo veredicto, a la luz de los par\u00e1metros  aqu\u00ed consignados. La audiencia deber\u00e1 programarse a m\u00e1s  tardar dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles  siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo  resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y  rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16680-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2019-02048-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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