{"id":103068,"date":"2026-07-02T18:03:46","date_gmt":"2026-07-02T18:03:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103068"},"modified":"2026-07-02T18:03:46","modified_gmt":"2026-07-02T18:03:46","slug":"stc16681-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16681-2019\/","title":{"rendered":"STC16681-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16681-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-10-000-2019-00568-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo emanado de  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, D.C., dentro de la tutela entablada contra el Juzgado  Dieciocho de Familia de esta ciudad y del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  PREVIA  <\/p>\n<p>\u00a0<br \/>\nHabida  cuenta que se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un menor  declarado en estado de adoptabilidad, la Sala advierte que como  \u00abmedida  de protecci\u00f3n de su intimidad\u00bb  no se consignar\u00e1n detalles sobre su nombre o el de sus  familiares y se ordena suprimir de toda futura publicaci\u00f3n,  cualquier informaci\u00f3n que permita conocer su identidad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-\tLa  agente oficiosa de la progenitora del infante, reclam\u00f3  la defensa de los atributos a la \u00abigualdad\u00bb,  \u00abdebido proceso\u00bb y  \u00ablos derechos de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser  separado de ella\u00bb,  presuntamente  infringidos por los querellados, raz\u00f3n por la que exigi\u00f3  \u00abdejar  sin efecto la sentencia de homologaci\u00f3n (\u2026) proferida  por el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1\u00bb  y que se le ordene al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar \u00abagotar  todas las medidas de protecci\u00f3n en favor del menor (\u2026)  antes de declarar la situaci\u00f3n de adoptabilidad\u00bb;  \u00abprestar apoyo social, jur\u00eddico, terap\u00e9utico y  todo aquel que requiera [la madre] para restablecer los derechos de  su menor hijo\u00bb y  \u00abpracticar  todas las pruebas ordenadas a fin de determinar la filiaci\u00f3n  del menor y el estado de salud mental actual de la progenitora\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  sustentar estos pedimentos la promotora relat\u00f3, en compendio,  que a escasos seis d\u00edas del nacimiento del ni\u00f1o, el  Centro Zonal San Crist\u00f3bal del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar emiti\u00f3 un \u00abauto  de verificaci\u00f3n de derechos en favor del menor\u00bb  y lo ubic\u00f3 en una \u00abinstituci\u00f3n  especializada FANA\u00bb;  destac\u00f3 que luego de recaudar algunas evidencias y pendientes  otras por practicar, el \u00ab18  de junio de 2019 se resuelve mediante Resoluci\u00f3n No. 201 la  declaratoria de adoptabilidad\u00bb,  rebatida en la misma audiencia por la \u00abmadre  del menor\u00bb  y su \u00ababuela  materna\u00bb,  pero que no se dilucid\u00f3 por la autoridad competente, ni se les  notific\u00f3 a las opositoras.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que una vez remitido el sumario al Juzgado Dieciocho de Familia de  Bogot\u00e1, all\u00ed se profiri\u00f3 \u00absentencia  de homologaci\u00f3n de adoptabilidad\u00bb,  sin una apropiada labor de \u00aban\u00e1lisis  probatorio\u00bb,  limit\u00e1ndose a \u00abrecoger  y trascribir lo que la autoridad administrativa registro (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  ese particular, acot\u00f3 que las funcionarias definieron la  controversia sobre el peque\u00f1o sin esperar el resultado del  dictamen pericial que deb\u00eda rendir \u00abMedicina  Legal\u00bb  sobre la salud emocional e idoneidad de la \u00abagenciada\u00bb  para \u00abejercer  el rol de madre del menor\u00bb,  aspecto que solventaron en forma irregular a partir de una historia  cl\u00ednica antigua que daba cuenta de antecedentes de \u00abtrastorno  adaptativo y episodios depresivos\u00bb,  que actualmente no padece y que tampoco fueron diagnosticados por un  \u00abprofesional  id\u00f3neo\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que la \u00abdeclaratoria  de adoptabilidad\u00bb  constituye una medida extrema a la que s\u00f3lo se puede acudir  luego de agotar los restantes \u00abmecanismos  de protecci\u00f3n\u00bb  que contempla la ley \u00aben  favor de un menor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00bb,  que, seg\u00fan dijo, no se consumaron en el presente asunto, pues  \u00abno  se evidencia que se haya prestado apoyo psicol\u00f3gico, social,  jur\u00eddico, terap\u00e9utico y de pautas de crianza para la  se\u00f1ora\u00bb  y se desatendi\u00f3 \u00abla  voluntad de la presunta abuela paterna de ofrecer su ayuda y  vincularse al proceso (\u2026) olvidando que como miembro de la  sociedad tambi\u00e9n puede ser parte de la red de apoyo de la  progenitora\u00bb (fls.  36 a 42 C.1).  <\/p>\n<p>El  Ministerio P\u00fablico, en compendio, consider\u00f3 que en este  espec\u00edfico caso el auxilio era viable, dado que los encartados  no garantizaron \u00abel  inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (\u2026) de no ser separado  de su medio familiar biol\u00f3gico materno\u00bb  y, por el contrario, decretaron la \u00abadoptabilidad  del ni\u00f1o\u00bb  sin explorar previamente \u00abmedidas  de restablecimiento de derechos menos extremas y dr\u00e1sticas\u00bb  que le permitieran a la \u00abmadre  superar su problem\u00e1tica econ\u00f3mica y social\u00bb, como  aquellas previstas en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la  Infancia y la Adolescencia (fls.  85 a 93 C.1).  <\/p>\n<p>3.-\tEl  a  quo  concedi\u00f3 el resguardo de los \u00abderechos  fundamentales del ni\u00f1o (\u2026) a tener una familia y a no  ser separado de ella\u00bb,  as\u00ed como el \u00abderecho  al debido proceso\u00bb  de la \u00abmadre\u00bb;  dej\u00f3 \u00absin  efectos la decisi\u00f3n de homologar la Resoluci\u00f3n 201 del  18 de junio de 2019 emitida por la Defensora de Familia ICBF \u2013  CZ Revivir\u00bb  y, en su lugar, dispuso que se \u00abreevaluar[a]  el tr\u00e1mite dado al PARD\u00bb  y se le impartieran las instrucciones a la \u00abDefensora  de Familia para que (\u2026) adelante las diligencias tendientes  (sic) establecer la filiaci\u00f3n paterna del menor, vincular a la  familia extensa paterna, o\u00edr a la abuela materna y a su  compa\u00f1ero permanente y las dem\u00e1s medidas a que haya  lugar\u00bb,  todo ello  para \u00abresolver  sobre la Medida de Restablecimiento de Derechos que de mejor manera  garantice los derechos del ni\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>En  lo medular, el Tribunal tild\u00f3 de \u00abapresurada\u00bb  y \u00abdr\u00e1stica\u00bb  la determinaci\u00f3n de la Defensora de Familia de alejar al  reci\u00e9n nacido \u00abcuando  totalmente era dependiente de [su madre] para su alimentaci\u00f3n\u00bb  y puntualiz\u00f3 que esa dependencia \u00abno  ten\u00eda ning\u00fan fundamento cient\u00edfico, ni jur\u00eddico  para cuestionar la idoneidad mental de la accionante\u00bb  o su capacidad para asumir \u00absu  rol de madre\u00bb.  Puso  de relieve la ausencia de gestiones para \u00abidentificar  y vincular al presunto progenitor\u00bb y  a la \u00abfamilia  extensa paterna del infante\u00bb, as\u00ed  como la omisi\u00f3n en el recaudo de la declaraci\u00f3n de la  \u00ababuela  materna\u00bb  y del \u00abcompa\u00f1ero\u00bb  de \u00e9sta, \u00abpara  establecer si est\u00e1n o no en condiciones de recibir o apoyar a  su nieto\u00bb  y todo el material demostrativo que fuera indispensable \u00abantes  de emitir la resoluci\u00f3n de adoptabilidad del ni\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  en torno a la \u00abhomologaci\u00f3n\u00bb  de ese acto administrativo, destac\u00f3 que la enjuiciadora no se  pronunci\u00f3 sobre el concepto desfavorable del agente del  Ministerio P\u00fablico, desconoci\u00f3 los preceptos que  \u00abconsagran  el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia\u00bb,  no verific\u00f3 \u00absi  en el PARD se hab\u00edan demostrado plenamente y mediante los  elementos de prueba adecuados, los supuestos de hecho en que se bas\u00f3  la resoluci\u00f3n\u00bb,  ni se percat\u00f3 que \u00abfaltaba  por practicarse una prueba ordenada en el proceso y el decreto de  otras de trascendental importancia para la decisi\u00f3n de  adoptabilidad\u00bb,  razones por las que concluy\u00f3 que esa \u00abdecisi\u00f3n  judicial adolece de defecto f\u00e1ctico\u00bb (fls.  100 a 105 C.1).  <\/p>\n<p>4.-\tEse  desenlace fue repelido por la Defensora de Familia de la Regional  Bogot\u00e1, Centro Especializado Revivir, en representaci\u00f3n  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que, en suma,  reafirm\u00f3 su postura inicial frente al escenario \u00abfamiliar,  psicosocial y econ\u00f3mico\u00bb  de los implicados y se\u00f1al\u00f3 que el \u00abfallo  de tutela\u00bb  afecta y dilata \u00abel  proceso legal del ni\u00f1o y su derecho a crecer en el seno de una  familia\u00bb (fls.  123 a 124 C.1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-\tBien  pronto se avizora la confirmaci\u00f3n del veredicto atacado, toda  vez que auscultado el de \u00abhomologaci\u00f3n\u00bb,  son palmarias las deficiencias en la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria\u00bb  y, por lo tanto, en la motivaci\u00f3n de esta \u00faltima  providencia, falencia que incluso se puede predicar del \u00abacto  administrativo de adoptabilidad\u00bb,  lo que justifica la intromisi\u00f3n constitucional, m\u00e1s a\u00fan  cuando est\u00e1n involucrados los intereses y el bienestar de un  menor de edad.  <\/p>\n<p>En tal sentido,  vale la pena destacar que  <\/p>\n<p>(\u2026)  en el marco del proceso de homologaci\u00f3n, la funci\u00f3n de  control de legalidad de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad va  m\u00e1s all\u00e1 de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de  los requisitos formales del procedimiento administrativo.  Es as\u00ed, que con presentarse la oposici\u00f3n por parte de  los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los  t\u00e9rminos por parte de las autoridades administrativas  competentes, el  asunto merece la mayor consideraci\u00f3n y adecuado escrutinio de  la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real  garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, la  ni\u00f1a o el adolescente involucrado y de su inter\u00e9s  superior\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal  postura fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la cual se  dijo que el objetivo de la \u00abhomologaci\u00f3n\u00bb es  revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales  del debido proceso durante la \u00abactuaci\u00f3n  administrativa\u00bb, por lo que se constituye como \u00abun  mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas  por una resoluci\u00f3n de adoptabilidad recobren sus derechos  mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos,  acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situaci\u00f3n  se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se  repetir\u00e1n\u00bb (Negritas  fuera del texto &#8211; CSJ STC 3548-2018).  <\/p>\n<p>2.-\tSin  embargo, la revisi\u00f3n del sub  lite permite  concluir que si bien el Juzgado cuestionado era consciente de cu\u00e1l  era su funci\u00f3n frente a la \u00abdecisi\u00f3n  administrativa de declaratoria de adoptabilidad\u00bb,  que concret\u00f3 en la labor de verificaci\u00f3n del \u00abgrado  de vulnerabilidad que presentan los menores\u00bb, as\u00ed  como del \u00abcumplimiento  por parte del funcionario respectivo de los requisitos legales,  procesales y validaci\u00f3n del debido proceso en curso de la  aplicaci\u00f3n\u00bb,  incluida \u00abla  comparecencia de todos aquellos que verse afectados en sus derechos  respecto de los ni\u00f1os\u00bb, lo  cierto es que al momento de destrabar la \u00abhomologaci\u00f3n\u00bb  (18  sep. 2019) no  fue rigurosa ni acertada esa tarea de comprobaci\u00f3n y, por el  contrario, restringi\u00f3 su an\u00e1lisis a un recuento  superficial de las actuaciones adelantadas por la Defensora de  Familia, que lo condujo,  sin mayores razonamientos, a la revalidaci\u00f3n de las  impresiones vertidas en la \u00abResoluci\u00f3n  N\u00b0 201 de 18 de junio de 2019\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, luego de resumir lo ocurrido y enunciar el marco normativo  aplicable, su argumentaci\u00f3n se vio limitada a los siguientes  t\u00e9rminos,  <\/p>\n<p>De las  actuaciones surtidas dentro del presente tr\u00e1mite  administrativo, se hace claro que una vez se adelantaron por parte de  la Defensor\u00eda de conocimiento todas las medidas necesarias y a  su alcance para buscar la total protecci\u00f3n de los derechos del  menor, as\u00ed se dispuso todo lo necesario para que recibiera el  debido apoyo, se  valoraron (sic) su madre, se abri\u00f3 historia socio familiar y  la investigaci\u00f3n correspondiente, se hizo el respectivo  seguimiento, se decretaron pruebas y se escuch\u00f3 a la madre,  abuela y t\u00eda abuela del menor.  <\/p>\n<p>Atendiendo  adem\u00e1s que para el desarrollo integral de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes, no s\u00f3lo es importante el v\u00ednculo  afectivo con los adultos, sino el que ellos les garanticen todas sus  necesidades b\u00e1sicas, alimentos, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n,  pautas de crianza adecuadas u un entorno familiar adecuado con  modelos positivos, que puedan brindarle una estabilidad emocional y  f\u00edsica.  <\/p>\n<p>A su vez,  pero no menos importante es lo expuesto a lo largo de la actuaci\u00f3n  administrativa que da cuenta de que la  progenitora no tiene las facultades para tener la crianza del menor,  por un lado solo (sic) no  cuenta con red de apoyo donde la puedan ayudar a la crianza del  menor,  de otro, la progenitora no  tiene una estabilidad econ\u00f3mica,  pues como se ha indicado, [la madre] no  tiene trabajo y el que sustenta el hogar es el padrastro  (\u2026).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  no  cuenta con un espacio adecuado para la convivencia con el menor,  pues tal como lo indica la trabajadora  social,  donde se indica que la se\u00f1ora (\u2026) no  se ve receptiva frente al proceso y presenta una alta intensidad  evasiva de su hogar,  en tanto desde que fallece su primera hija ha  mantenido actitudes negativas de ella  y siendo  una persona agresiva, donde no mantiene autocuidado y es una persona  desorganizada.  <\/p>\n<p>Asimismo,  por  parte de la familia del progenitor no hay red de apoyo,  es de tener en cuenta que tal  como lo mencion\u00f3 la [abuela paterna], el [presunto padre]  tiene sus problemas de SPA.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo es de resaltar que a lo largo de las actuaciones se  evidencio (sic) una inestabilidad  completa por parte de la progenitora del menor,  toda vez que pese a manifestar su voluntad de querer una mejor  condici\u00f3n y futuro para su hijo en nada o en muy poco se han  esforzado tanto conjunta como individualmente por alcanzar una  situaci\u00f3n \u00f3ptima para la convivencia con el infante, ya  que de un lado no cuenta con una residencia en condici\u00f3n  m\u00ednimamente digna,  dentro de lo observado se ha determinado que la progenitora del  menor, la abuela y el padrastro manejan  una relaci\u00f3n conflictiva y marcada por la violencia  intrafamiliar  dentro de la cual se culpan mutuamente por su situaci\u00f3n; la  madre del menor como se dijo anteriormente no ha demostrado  compromiso verdadero con su hijo desde el vientre materno y  a pesar de sus pocos esfuerzos no ha logrado obtener una estabilidad  ni personal ni econ\u00f3mica para ser persona apta para la  educaci\u00f3n, ejemplo y desarrollo del infante  (Negritas  ajenas al texto).  <\/p>\n<p>No  obstante, tan categ\u00f3ricas aseveraciones no pod\u00edan ser  producto de una somera alusi\u00f3n o de un respaldo irrestricto de  los escasos medios de convicci\u00f3n existentes en el tr\u00e1mite  administrativo, pues, en rigor, ninguno de \u00e9stos permit\u00eda  menospreciar,  de manera tan contundente,  las \u00abcapacidades  personales, familiares y econ\u00f3micas\u00bb  que se le enrostraban a la \u00abprogenitora  del menor\u00bb  y tampoco corroboraban la real ausencia de una \u00abred  de apoyo\u00bb  para la \u00abcrianza\u00bb  de  su hijo.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, especial atenci\u00f3n merec\u00eda la omisi\u00f3n  en el recaudo de \u00abpruebas  id\u00f3neas\u00bb  que dieran cuenta de tales pormenores, particularmente, las  entrevistas o testimonios de las personas que hac\u00edan parte del  n\u00facleo familiar cercano de la quejosa, esto es, de su  \u00abpadrastro\u00bb  y de la abuela del infante, lo que resultaba relevante dado que desde  el inicio del \u00abproceso  administrativo de restablecimiento de derechos\u00bb se  ten\u00eda noticia que pese a las diferencias y conflictos que  aparentemente se presentaban, ellos le hab\u00edan brindado soporte  durante el periodo de gestaci\u00f3n e incluso despu\u00e9s del  parto, sin que pueda perderse de vista que fue ese el principal  reproche que hiciera la \u00ababuela  materna\u00bb al  impugnar la \u00abresoluci\u00f3n  de adoptabilidad\u00bb de  su nieto.  <\/p>\n<p>De  igual forma, n\u00f3tese que la \u00abjuez  de la homologaci\u00f3n\u00bb tampoco  repar\u00f3 en las m\u00faltiples recomendaciones que hicieron  los especialistas del comit\u00e9 interdisciplinario encargado del  caso sobre la imperiosa obligaci\u00f3n de remitir a la \u00ab[madre]  a valoraci\u00f3n especializada por psiquiatr\u00eda forense en  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el  fin de determinar su idoneidad mental para ejercer en forma adecuada  su rol parental\u00bb,  sugerencias que tambi\u00e9n ignor\u00f3 la Defensora de Familia  al emitir la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 201 de 18 de junio de 2019,  sin esperar el resultado de esa evaluaci\u00f3n programada para  algunos d\u00edas despu\u00e9s (4  jul. 2019).  <\/p>\n<p>E  igual error se observa frente al notorio incumplimiento del deber que  el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de la Infancia y la  Adolescencia le impone a las \u00abautoridades  competentes\u00bb  de ubicar \u00abla  familia de origen [del ni\u00f1o]\u00bb  y que en el sub  lite  implicaba la ineludible vinculaci\u00f3n de quien en apariencia era  el padre y, de ser pertinente, de la \u00abfamilia  extensa paterna\u00bb; diligencias  que, en aras de garantizar las prerrogativas esenciales del infante,  indefectiblemente  deb\u00edan adelantarse antes de imponer una  \u00abmedida  de restablecimiento\u00bb  tan radical como la que aqu\u00ed se delibera, m\u00e1xime cuando  quien dijo ser la \u00ababuela  paterna\u00bb en  el decurso manifest\u00f3  \u00absu inter\u00e9s en determinar mediante la realizaci\u00f3n  de prueba de ADN la paternidad de su hijo\u00bb.  <\/p>\n<p>Ante  este panorama,  es de singular importancia relievar, -como en repetidas oportunidades  lo hiciera esta Corte-, que,  <\/p>\n<p>(\u2026)  \u201c[u]no  de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el  defecto  f\u00e1ctico,  en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada (\u2026)  omite  su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando  su contenido objetivo;  incluso, cuando  olvida apreciar el material probativo en conjunto  o le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n,  inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana  cr\u00edtica (\u2026), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa.  Y es que la  ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la  adopci\u00f3n de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales,  es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio;  y riguroso,  esto es, que  materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso\u201d  (Negritas  ajenas al texto &#8211; CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00,  reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic.  2014, rad. 2014-00210-01, reiterado en CSJ STC16816-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, ostensibles los yerros en la apreciaci\u00f3n  \u201cprobatoria\u201d  por parte del sentenciador  al zanjar el \u00abrecurso  de homologaci\u00f3n\u00bb,  resultaba  apremiante la injerencia implorada, lo que sin necesidad de  explicaciones adicionales conduce a la ratificaci\u00f3n de la  confutada \u00absentencia  de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:    Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:    Por  secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al juzgado de origen el sumario  que se recibi\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC16681-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-22-10-000-2019-00568-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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